Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 2010-4089

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INGENIERÍA AMBIENTAL VOLLBRACHT & ASOCIADOS S.A., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1983, bajo el Nº 24, Tomo 145-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: L.V.S., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.706.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.261.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN TEKPARU, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2002, bajo el Nº 13, Tomo 675-A, Qto., en la persona de uno cualesquiera de sus Directores, ciudadanos J.R. SABATER SUÁREZ Y/O Z.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.351.347 y 9.208.192, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE BIENES MUEBLES (A LOS SOLOS Y ÚNICOS EFECTOS DE INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN) (Sentencia de Perención)

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió libelo de demanda por REIVINDICACIÓN DE BIENES MUEBLES incoado por la Sociedad Mercantil INGENIERÍA AMBIENTAL VOLLBRACHT & ASOCIADOS S.A., contra la CORPORACIÓN TEKPARU, C.A.; siendo admitida en fecha 15 de noviembre de 2010.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2010, suscrita por el abogado L.V., apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó un juego de fotostatos del libelo de la demanda y auto de admisión, para su certificación; siendo esto acordado por auto de fecha 19 de noviembre de 2010.

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual retiró las copias certificadas.

No hubo más actuaciones…

-III-

El Tribunal para decidir observa:

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

…Omissis…

El procesalista R.H.L.R., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y siguiente, nos comenta:

…Omissis…

La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

…Omissis…

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. > (cfr CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, p. 428).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

…Omissis…

En este mismo sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., en el juicio que siguió HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:

…Omissis…

El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.

…Omissis…

De lo anteriormente transcrito se desprende que el caso de autos encuadra perfectamente dentro del supuesto de esta norma, ya que desde el día 25 de noviembre de 2010, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora las copias certificadas, hasta la actualidad han transcurrido un (01) año y ocho (08) meses aproximadamente, sin que la parte actora realizara acto alguno que originara impulso procesal.

En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, extinguido el proceso en el juicio que se adelanta en este expediente. Así se decide.

Se ordena la devolución de los documentos originales previa su certificación por Secretaría.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.

LA JUEZA,

Dra. L.L.M.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp.: N° 2010-4089.-

LLM/DTC/Michael.-

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