Decisión nº 187-2010 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de diciembre de 2010

200° y 151°

INTERLOCUTORIA Nº 187/2010

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 25 de noviembre de 2010, el primero, por el abogado Á.V.M., venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No. 12.967.159, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.026, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INGENIERÍA CARDÓN, S.A., y el otro, por la abogada M.J.C.H., actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), siendo la oportunidad prevista en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE los medios probatorios promovidos por la representación de la recurrente y ADMITE las pruebas promovidas por la representación del INCES, cuanto ha lugar a derecho. En efecto, no se admite el mérito favorable promovido por la representación de la contribuyente, por cuanto no es un medio de prueba válido de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, y porque en todo caso –en virtud del principio de la comunidad de la prueba -el juez está en el deber de aplicarlo de oficio independientemente de que haya sido o no alegado por las partes (Cfr. Sentencia N° 1000 de la Sala Político-Administrativa de fecha 30 de julio de 2002, caso: Proyectos N.T., C.A., Exp. N° 293 y Auto N° 481 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de fecha 16 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-702. Con respecto a las pruebas documentales promovidas por ambas partes y la prueba testimonial promovida por la representación de la contribuyente, las mismas se admiten por no ser en su contenido manifiestamente ilegales e impertinentes, en los siguientes términos:

I

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se admiten las pruebas documentales debidamente identificadas en el escrito de promoción de pruebas.

II

PRUEBA DE TESTIGOS

De conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fija la oportunidad para que para que tenga lugar las declaraciones testimoniales de los ciudadanos R.A., D.A.P. y M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.428.394, 14.226.810 y 9.806.871, respectivamente, el primero, para el quinto (5to) día de despacho, el segundo, para el sexto (6to) día de despacho, y el último, el séptimo (7mo) día de despacho, todos a las diez de la mañana (10:00 am). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario vigente, se abre el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R..

Asunto N° AP41-U-2004-000142

LMCB/ymb

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