Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoCumplim. Contrato E Indemniz. Daños Y Perjuicios

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

CUMANÁ, 19 DE MAYO DE 2014

204° y 155°

Visto el escrito presentado en dos (02) folios útiles, por el Abogado J.N., en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, cursante cursantes a los folios 2 y 3 del presente cuaderno de medidas, mediante el cual solicita Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble, constituido por dos (02) galpones y el terreno donde se encuentran construidos.

Para proveer sobre lo solicitado esta Jurisdicente realiza las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares, en términos generales, pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental procurar y asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que la ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial. Así pues, se entiende que en tanto la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “Garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “Tutela Judicial Efectiva” que promete el artículo 26 del texto fundamental de la República.

Ahora bien, ordinariamente, el decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegitima de la contraparte (Pericullum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (2) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (Pericullum in damni).

Quien decide considera que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, es decir: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama; el fumus boni iuris, y 2.- Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el Pericullum in mora.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente aunque sí necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y mas aun aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, recae sobre el solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamenten la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de quien aquí decide, impone el rechazo de la petición por ausencia de cumplimiento de requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

El solicitante de las medidas lo hizo en los siguientes términos:

Ciudadana Jueza, en razón de lo expuesto en el libelo de la demanda de la presente causa y ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria cualquier sentencia dictada a nuestro favor, solicitamos Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble, constituido por dos (02) galpones y el terreno donde se encuentran construidos, e identificados con los números 1 y 2 ubicados en la vía Cumaná –Cumanacoa, Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre. Galpón N° 1 tiene un área de construcción de un mil trescientos cincuenta metros cuadrados (1.350 Mts2), dos (2) mezzaninas, una con ciento ochenta metros cuadrados (180 Mts2), y la otra mezzanina con doscientos cincuenta metros cuadrados (250 Mts2) y un baño para personal. El Galpón 2, tiene un área de construcción de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts2), aproximadamente. En ambos galpones la estructura es de concreto armado, paredes de bloque, techo de asbesto y piso de cemento. La parcela de terreno donde se encuentran construidos tiene forma irregular con superficie de dos mil doscientos setenta (2.270Mts2) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE.- con vía que conduce a Cumaná-Cumanacoa; SUR.- Con terreno y galpón N° 3; ESTE.- Parcela de terreno que es o fue de Industrial de Oriente C.A y OESTE.- Galpones que son o fueron propiedad de Industrial de Oriente C.A, calle de por medio, ya que el referido inmueble es propiedad del ciudadano SALOMON ELEMAN YEHIA YOUHARI… es el representante legal y propietario junto a su conyugue ciudadana AMAL YOUHARI DE YEHIA…

De lo trascrito anteriormente, observa esta Jurisdicente que el solicitante de la medida no demostró la presunción grave del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), ni la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris); simplemente se limitó a señalar lo que anteriormente se expreso, sin indicar cuales son las pruebas mediante las cuales se constituye la presunción grave de los extremos a que hace mención el articulo 585 del texto Adjetivo Civil. Y así se decide.-

Es por eso que, en fuerza de las consideraciones anteriormente plasmadas, esta Juzgadora NIEGA la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada. Y así se decide.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. M.D.L.A.A..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.

Cuaderno de Medidas

Exp. N°7304.14

MDLAA/bmda.-

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