Decisión nº 09-034-INT(MED)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de marzo de 2009

198° y 150°

VISTOS

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  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 15.10.2008 (f. 16), por el abogado R.Z.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compañía TECNICA DE INGENIERIA GLOBAL C.A., contra la decisión interlocutoria proferida en fecha 08.10.2008 (f.09 al 15), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora-apelante sobre un local propiedad de la actora, que se identifica como local 6B-117, ubicado en el nivel planta alta que forma parte del Edificio denominado Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 6, ubicado en el complejo turístico El Morro, en Jurisdicción del Municipio Autónomo D.B.U.d.E.A., en el juicio que por cumplimiento de prorroga legal arrendaticia, sigue contra la compañía PROMOCIONES LASER TWO C.A.

    Por efectos de la distribución legal le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 12.01.2009 (f.60), lo dio por recibido, le dio entrada y trámite de Interlocutoria.

    Por auto de fecha 18.02.2009 (f. 61), se advierte a las partes que la causa a partir del día 17.02.2009, inclusive, entró en término para dictar sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se trata de un juicio por Cumplimiento de cumplimiento de prorroga legal arrendaticia seguido por la sociedad mercantil TECNICA DE INGENIERIA GLOBAL C.A., contra la sociedad mercantil PROMOCIONES LASER TWO C.A., por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    Por auto de fecha 08.10.2008 (f.01), se abrió Cuaderno de Medidas a los fines de proveer con respecto a la solicitud formulada.

    Por auto de fecha 08.10.2008 (f. 09 al 15), el Tribunal de la primera instancia negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

    En fecha 15.10.2008 (f. 16), el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión interlocutoria proferida por la primera instancia, recurso éste que, por auto de fecha 17.10.2008 (f. 17), se oyó en un solo efecto, ordenándose la remisión del Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - Tema de la Apelación.

      La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación formulada en fecha 15.10.2008 (f.16) por la parte actora, contra la decisión interlocutoria de fecha 08.10.2008 (f.09 al 15), proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro solicitada por la demandante en su libelo, con fundamento en el articulo 39 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre un local propiedad de la actora, que se identifica como local 6B-117, ubicado en el nivel planta alta que forma parte del Edificio denominado Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 6, ubicado en el complejo turístico El Morro, en Jurisdicción del Municipio Autónomo D.B.U.d.E.A..

    2. - Antecedentes.

      La representación judicial de la parte actora, en libelo de demanda solicitó la Medida Preventiva de Secuestro en los términos siguientes:

      (…) Pido al Tribunal que con apego a lo establecido en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios decrete el secuestro de la cosa arrendada, y se me designe depositario judicial del mismo, con fundamento en el dispositivo indicado (…)

      Por medio del auto de fecha 08.10.2008, (f.09 al 15) el Tribunal de la Causa negó Medida de Secuestro Preventivo, en los siguientes términos:

      “(…En el caso que nos ocupa en lo referente a fumus bonis iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por los recaudos consignados por la parte demandante antes señalados y que cursan a los folios 4 al 8 y 17 al 21, de los cuales se demuestra la relación contractual entre las partes en el presente expediente, por lo que con las mismas se cumple con la connotación de buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos.

      Con respecto al periculum in mora exigido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas a que hubiera lugar, la solicitante señalo que… “se aprecia que ese instrumento que se suscribió el día 15 de enero de dos mil seis (2006) abriéndose en esa ocasión la prorroga legal, a la que conforme a lo previsto en el literal c) del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y siendo que la convención tuvo menos de diez (10) años pero mayor de cinco (5), tal extensión legal es de dos (2) años, y siendo que el punto de partida de la misma fue el 15 de enero de dos mil seis (2006) es concluyente que la prorroga a fenecido..” En consecuencia, y de lo expuesto por la parte actora a través de su apoderado judicial se observa que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento que se convirtió a tiempo indeterminado, aunado a que la parte demandante no probo presunción alguna de ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se Niega la medida preventiva de secuestro solicitada. Así se decide)”

      Corresponde a esta Alzada analizar la procedencia o no de la medida preventivas de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, basada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECLARA.

    3. - Del secuestro

      * Supuestos legales.

      Las medidas cautelares típicas son las señaladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece que el Juez, en conformidad con el artículo 585 ejusdem, puede decretar en cualquier estado y grado de la causa el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

      La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas preventivas típicas, llevando a A.B. a expresar que su peculiaridad reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa, y es porque hay una relación directa entre el derecho controvertido y el objeto de la litis. Y si bien es cierto que para decretar el secuestro debe atenderse a los supuestos de procedencia de medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que si la situación de hecho se encuentra subsumida dentro del supuesto normativo de uno de los ordinales del artículo 599 del mismo Código, “debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal” (cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, T. IV, p. 460).

      Con relación a la medida cautelar específicamente solicitada en el presente juicio, establece el artículo 599, del Código de Procedimiento Civil, las causales por las cuales se decretará el secuestro:

    4. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento en que éste la oculte, enajene o deteriore.

    5. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

    6. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

    7. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

    8. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

    9. De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

    10. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

      Se infiere del pretranscrito texto legal que el secuestro de la cosa mueble objeto del litigio, sólo procede en el caso de arrendamiento por situaciones específicas: (i) que la demanda fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; (ii) por estar deteriorada la cosa; o (iii) por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. (iv) por vencimiento del termino del arrendamiento. Siempre que conste en el documento público o privado que contenga el contrato.

      Entonces, quiere decir que el secuestro de la cosa arrendada, procede sólo cuando se reclama o demanda la resolución de un contrato arrendaticio por alguno de los supuestos que específicamente enumera el numeral 7 del artículo 599.

      Ahora bien la presente acción lo que persigue es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento del lapso de prorroga legal, por lo que pareciera prima facie que no se inscribe dentro de los supuestos del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevaría la negativa de la medida de secuestro solicitada, dado que se trata de una acción de cumplimiento de contrato, expresamente excluida de las medidas de secuestro, luego de la reforma parcial del Código publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3970 del 13.03.1987. Empero, tal exclusión que hiciera el legislador adjetivo civil en materia de demandas por cumplimiento de contratos arrendaticios fue flexibilizada por el legislador arrendaticio inmobiliario, quien en su artículo 39 estableció como hipótesis de secuestro arrendaticio, que vencida la prórroga legal, el arrendador exija el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado. Hipótesis que, algunos, consideran se adiciona a lo reglado por el artículo 590.7 del Código de Procedimiento Civil, y calificada por Henríquez La Roche (cfr. Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios, p. 117) como una medida atípica anticipativa del efecto de la sentencia. Pero que realmente se constituye en una modalidad de secuestro arrendaticio que se da en los casos de demandas de cumplimiento de prórroga legal

      Dice el artículo 39 en comento que:

      La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez, a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

      .

      Resaltan del preinsertado dispositivo legal que procede decretar el secuestro en los supuestos de que (i) se encuentre vencida la prórroga legal; y (ii) que se exija el cumplimiento de la obligación de entrega de la cosa arrendada por vencimiento de la prórroga legal. Dados esos dos supuestos se ha de decretar el secuestro de la cosa arrendada, con la nota característica que se “ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

      Al revisar la presente acción, a la luz de estos supuestos legales, observa quien sentencia que están dados los supuestos de ley, ya que (i) se ha demandado el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado en vista del vencimiento de la prórroga legal; y (ii) que verosímilmente pareciera vencido el lapso de prórroga legal, según lo dispuesto en el contrato de arrendamiento entre la compañía TÉCNICA DE INGENIERÍA GLOBAL C.A. y la compañía PROMOCIONES LASER TWO C.A., según lo manifestado de que ésta, de acuerdo a la sentencia del 28.02.2008 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se inició 15.01.2006 y feneció el 15.01.2008. Luego, ello hace procedente la solicitud de secuestro arrendaticio, conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en vista de ser pedido dentro de una acción de cumplimiento de entrega inmobiliaria por vencimiento de la prorroga legal.

      En consecuencia, se decreta medida preventiva de secuestro sobre un local propiedad de la actora, que se identifica como local 6B-117, ubicado en el nivel planta alta que forma parte del Edificio denominado Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 6, ubicado en el complejo turístico El Morro, en Jurisdicción del Municipio Autónomo D.B.U.d.E.A., y cuyos linderos y demás determinaciones constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio D.B.U.d.E.A., el 15.07.1996, bajo el Nº 42, Tomo 2º, Protocolo 1º. Se acuerda que el inmueble secuestrado sea depositado en cabeza de la arrendadora, compañía TECNICA DE INGENIERIA GLOBAL C.A., advirtiéndole que la cosa objeto de depósito queda afectada para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta el 15.10.2008 (f. 16), por el abogado R.Z.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compañía TECNICA DE INGENIERIA GLOBAL C.A., contra la decisión interlocutoria proferida en fecha 08.10.2008 (f.09 al 15), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora-apelante sobre un local propiedad de la actora, que se identifica como local 6B-117, ubicado en el nivel planta alta que forma parte del Edificio denominado Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 6, ubicado en el complejo turístico El Morro, en Jurisdicción del Municipio Autónomo D.B.U.d.E.A., en el juicio que por cumplimiento de prorroga legal arrendaticia, sigue contra la compañía PROMOCIONES LASER TWO C.A.

SEGUNDO

PROCEDENTE la solicitud de Medida de Preventiva de Secuestro formulada por la parte actora, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y en consecuencia, se decreta medida preventiva de secuestro (art. 39 LRA), sobre un local ubicado en el nivel planta alta que forma parte del edificio denominado Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 6, ubicado en el complejo turístico El Morro, en Jurisdicción del Municipio Autónomo D.B.U.d.E.A. y cuyos linderos y demás determinaciones constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio D.B.U.d.E.A., el 15.07.1996, bajo el Nº 42, Tomo 2º, Protocolo 1º. Con arreglo al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se acuerda que el inmueble secuestrado sea depositado en cabeza de la arrendadora-demandante, TECNICA DE INGENIERIA GLOBAL C.A, advirtiéndole que la cosa objeto de depósito queda afectada para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

TERCERO

Queda así revocado el auto apelado

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA,

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR.

Exp. N° 09.10115

Cumplimiento Contrato (Medida)/Int.

Materia: Civil.

FPD/fc/dg

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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