Decisión de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolivar y Diego Bautista Urbaneja de Anzoategui, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolivar y Diego Bautista Urbaneja
PonenteOneimar Rojas Capella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

ASUNTO: BP02-C-2009-000606

En el día de hoy, Jueves doce (12) de Agosto de 2009, siendo las nueve y quince horas de la mañana (9:15 a.m.), acordado como está mediante auto de fecha once (11) de Agosto de 2009, cursante al folio nueve (09) de esta comisión, se trasladó este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conformado por la Juez Abg. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA y la Secretaria del Tribunal abogada H.R.F., a la siguiente dirección: Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 6, Nivel 1, local Nº 6-B-117, Lechería, estado Anzoátegui; en compañía de los apoderados de la parte actora Abogados I.M. y F.L., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 83.025 y 110.463, respectivamente, quienes consignan en este acto a los fines que sea agregado en original documentos poderes que les acreditan su representación judicial, así como el original del documento de propiedad del local, a los fines de determinar el Nº del local; y los auxiliares de justicia ciudadanos R.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 1.193.559., representante de la Depositaria Judicial LA ORIENTAL, C.A., y el ciudadano R.A.G., venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.979.625, en su carácter de PERITO AVALUADOR, designados todos por este Juzgado, siguiendo los lineamientos del exhorto que faculta expresamente al Tribunal Ejecutor, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes la Juez Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo; a objeto de practicar la medida de SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue TECNICA DE INGENIERIA GLOBAL, C.A., contra PROMOCIONES LASER TWO, C.A., sobre el siguiente bien inmueble que se describe a continuación: “Un local comercial situado en el Nivel Planta Alta que forma parte del edificio denominado Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 6, ubicado en el Complejo Turístico el Morro, en Jurisdicción del Municipio D.B.U.d.E.A. y cuyos linderos y demás determinaciones constan en documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio D.B.U.d.E.A., el 15/07/1996, bajo el Nº 42, Tomo 2º, Protocolo 1º sustanciado en el expediente AH1B-V-2008-000029, de la nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado, el tribunal procedió a dar los toques de ley, no respondiendo al llamado judicial persona alguna, en este estado se hace presente la ciudadana R.D.M.J., titular de la cédula de identidad Nº 8.316.301, quien manifestó ser la administradora del Condominio del Edificio 6, del Centro Comercial Plaza Mayor, a quien la Juez Ejecutora procedió a poner en conocimiento de la ejecución de la presente medida y se le pregunto si el local donde se realizan los toques de ley es el Nº 6-B117. Seguidamente la identificada ciudadana manifestó que si es el local y consigno en 2 folios útiles, hoja de control interno de parte de los negocios que funcionan en el edificio 6. En este estado se le cede la palabra a los apoderados actores, I.M. y F.L. quienes exponen: “Por cuanto realizados los toques de ley, no apertura la puerta persona alguna, solicito al Tribunal designe cerrajero judicial, para que proceda a dicha apertura. Es todo. Seguidamente este Juzgado Segundo Ejecutor oída la solicitud de los apoderados actores, acuerda designar cerrajero judicial al ciudadano CUECHE M.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.296.909, se le impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarle el juramento de ley a lo cual manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo. A los fines de dar cumplimiento a la presente comisión ordena al perito práctico nombrado y juramentado por este Tribunal ciudadano R.A.G., ya identificado, verifique la ubicación del inmueble, plenamente identificado en el despacho librado en la presente comisión, así como en el documento de propiedad del mismo consignado por los apoderados actores. En este estado interviene el Perito Práctico designado y juramentado por este Tribunal, ciudadano R.A.G., y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia dejo expresa constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble indicado en la parte superior de la presente acta, cuyos datos coinciden con el documento propiedad del mismo. Con esta actuación doy por cumplida la actuación que me fuere encomendada por la Juez Segundo Ejecutor de Medidas. Seguidamente la Juez Ejecutor ordeno al cerrajero la apertura de la puerta del inmueble, quien procedió y una vez aperturada se entro al mismo y la ciudadana Juez deja constancia que dentro hay bienes muebles y no hay personas. En este estado se hacen presentes un ciudadano a quien se identifico como P.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.916.603 y MOUFID R.S.U., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.632, el primero manifestó ser representante legal de la parte demandada en el presente juicio y que será asistido por el Abogado que lo acompaña; de seguida la Juez procede a notificarlo de la medida a ejecutarse en este acto. Seguidamente el notificado P.E.M.M., debidamente asistido por el Abogado MOUFID R.S.U., antes identificados expone: “Quedo en cuenta de la notificación que se me hace y de la Medida Preventiva Secuestro a practicarse en este acto, en consecuencia me llevare los bienes muebles de mi propiedad a mi cuenta y riesgo, a la Avenida J.R., Sector Las Garzas, Edificio Intannos Center, Planta baja. Igualmente planteo a los apoderados de la parte actora en este acto, en virtud de encontrarse investidos de las facultades expresas para convenir, desistir y transigir en la presente causa, mediante instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, anotado bajo el Nº 50, tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 12/02/2009, transigir en el presente acto comprometiéndome a la entrega pacifica del local objeto de la presente controversia, conviniendo en la presente acción judicial y declarando por ambas partes extinguida la relación arrendaticia que mantiene vinculada a las partes en el presente juicio, así como, cualquier otra conexa o vinculada con la misma, siempre y cuando su representado otorgue el finiquito correspondiente por cualquier concepto vinculado con el contrato de arrendamiento objeto de este juicio, así como, la exoneración de costas y honorarios profesionales, lo cual de ser aceptado sea debidamente homologado por el Tribunal de la causa. En este estado intervienen los Apoderados Judiciales de la parte actora, y exponen: “En nombre de nuestro representado aceptamos la propuesta ofrecida por el representante legal de la parte demandada, quien estando debidamente asistido de abogado ha solicitado que ambas partes aceptemos la extinción de la relación arrendaticia objeto de este juicio, y en tal sentido otorgarnos el más amplio y total finiquito incluyendo daños y perjuicios presentes o futuros, costos, costas y honorarios profesionales de abogados, nada quedándose a deber por esos conceptos, ni por ningún otro relacionado con la mencionada relación arrendaticia, declarando igualmente que se recibe el inmueble en el mismo estado en que se encuentra, libre de bienes y personas, sin objetar el mantenimiento o conservación del mismo. Es todo. Seguidamente ambas partes solicitamos a este Tribunal ejecutor proceda a la remisión de la presente comisión al Tribunal de la causa, a los fines de la homologación del presente convenimiento. Es todo. En este estado el Tribunal, acuerda agregar a los autos constantes de cinco (5) folios útiles documentos en copias certificadas consignadas por los apoderados actores; asimismo se acuerda agregar en dos folios útiles el control consignado por la ciudadana M.R.. Seguidamente el Tribunal oído el planteamiento realizado por las partes, acuerda la remisión de la presente comisión al Tribunal de la causa, a los fines de la homologación del convenimiento, por ellos establecido. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 1.30 del día. Cumplida como ha sido la presente comisión, en virtud del convenimiento suscrito por las partes la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmiendas. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;

Abg. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA

EL EJECUTADO Y ABOGADO ASISTENTE

Sr. P.E.M.M. y Abg. MOUFID R.S.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA

ABG. I.M. y ABG. F.L.

EL CERRAJERO

SR. CUECHE M.A.

EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA ORIENTAL, C.A.

SR. R.A.B.

EL PERITO

SR. R.A.G.

LA SECRETARIA

Abg. HAIDEE ROMERO FLORES

ASUNTO Nº BP02-C-2009-000606

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