Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 149°

PARTE DEMANDANTE: TÉCNICA DE INGENIERIA GLOBAL C.A., domiciliada en la ciudad de Lecherías, Municipio D.B.U. del estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 27-6-1986, bajo el Nº 61, Tomo 88, cuya última modificación estatutaria fue registrada el 15-1-2004, bajo el Nº 35, Tomo 03-A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.Z.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.075.

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES LASER TWO C.A., domiciliada en la ciudad de Lecherías, estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del referido estado, en fecha 21-10-1992, bajo el Nº 38, Tomo A-73.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.941.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Se inicia la presente causa por demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, propusiera la sociedad mercantil Técnica de Ingeniería Global c.A., contra la empresa Promociones Laser Two C.A.

Admitida la demanda en fecha 16-5-2007, se ordenó el emplazamiento de la demandada, en la persona de su director, ciudadano P.M., a objeto de que al 2º día de despacho a la constancia en autos de su citación, previo transcurso de 4 días continuos como término de distancia, diese contestación a la demanda.

Citado el representante de la demandada por intermedio de otro alguacil, en los términos indicados en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y agregadas las resultas de dicha citación en fecha 29 del mes próximo pasado, en la oportunidad legal correspondiente compareció el ciudadano A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.941, quien atribuyéndose la representación de la demandada, sin poder dio contestación a la demanda. Posteriormente consignó poder que le fuera conferido por la accionada.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En fecha 25 de los corrientes, la representación de la parte actora presentó escrito de conclusiones.

II

Estando el tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, procede a ello, conforme lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Afirma la representación de la parte actora que su mandante ha celebrado varios contratos de arrendamiento, desde hace 8 años con la empresa demandada, cuyo objeto ha sido el local distinguido con los números y letras 6B-117, ubicado en el nivel Planta Alta que forma parte del Centro Comercial Plaza Mayor, edificio 6, situado en el Complejo Turístico el Morro, Municipio Autónomo D.B.U. del estado Anzoategui; que del contenido del contrato suscrito el 15-1-2005, se infiere que el mismo se realizó, a fin de regular la prórroga legal que asistía a la arrendataria, la cual, conforme lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Inquilinaria, era de dos años contados a partir del 15-1-2005, feneciendo el 15-1-2007, sin que la arrendataria haya hecho entrega del inmueble. Por tales razones y con base en lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil en armonía con lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la sociedad PROMOCIONES LASER TWO C.A., para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el tribunal en que la relación arrendaticia concluyó en virtud del vencimiento de la prórroga legal, con la consecuente entrega del inmueble arrendado, así como pagar una suma que compense los perjuicios por la falta de entrega del inmueble, la cual ha de ser calculada por expertos teniendo en cuenta el precio de los arrendamientos en la zona y centro donde está ubicado el inmueble, desde el 15-1-2007 hasta la fecha de entrega del local. Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs. 30.000,00 (Bs. 30.000.000,00 para la fecha de introducción de la demanda).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte el abogado A.P., fundamentó la contestación sobre la base de las siguientes argumentaciones:

Alega la perención de la instancia por cuanto desde la fecha en que el actor recibió la compulsa para gestionar la citación del demandado en los términos indicados en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (28-6-2007) hasta la fecha en que consigna las resultas de la misma (29-1-2008) transcurrieron más de 6 meses, debiendo aplicarse la sanción contenida en el artículo 267 del Código Adjetivo. Alega la errónea identificación del representante de la demandada, por lo que la citación efectuada es defectuosa.

Señala que la relación arrendaticia data de más de 8 años, siendo el último de los contratos celebrados el aportado por la actora, cuyo cumplimiento acciona; que el referido documento no se refiere a la prórroga legal. Que tal contrato al tratarse de otro contrato de arrendamiento, refleja que la relación arrendaticia vencía el 15-1-2006, por lo que tenía derecho a una prórroga legal de dos años, a contar desde la mencionada fecha que vencería el 15-1-2008, razón por la cual existe una condición o plazo pendiente. Que habiendo obviado la actora tal condición o plazo pendiente la acción es “…temeraria y extemporánea por anticipada…”.

En el lapso de pruebas la parte actora hizo valer el contrato cuyo cumplimiento acciona, el cual fuese acompañado con el libelo de demanda. La parte demandada además del contrato promovido por la accionante hizo valer contratos celebrados con anterioridad y comprobantes bancarios a fin de demostrar su solvencia. Las pruebas fueron agregadas y admitidas el mismo día de su promoción.

III

Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa:

P U N T O P R E V I O

D E L A P E R E N C I Ó N

Alegó la parte demandada al momento de contestar la demanda la perención de la instancia con base en lo prevenido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir, desde la fecha en que el actor requirió la compulsa para tramitar la citación por intermedio de otro alguacil, conforme lo dispuesto en el artículo 345 eiusdem, hasta la fecha en que se dejó constancia en autos de las resultas de la citación, transcurrieron más de 6 meses.

Precisa esta sentenciadora que efectivamente la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 6-7-2004 estableció como única carga para el actor a los fines de no resultar sancionado con la perención de la instancia, consagrada en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la de entregar al alguacil los emolumentos para alcanzar la citación del demandado, cuando éste se encuentre domiciliado en un lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal.

En efecto dicha decisión estableció:

…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta

. (Exp. AA20-C-2001-000436. Ponente: Magistrado Dr. C.O.V.).

Considera quien decide que la sola obligación del actor no radica en proporcionar al alguacil los emolumentos para gestionar la citación; existen otras cargas en cabeza del actor, imprescindibles y previas al traslado del alguacil a la dirección del domicilio del demandado. Tales obligaciones consisten en la consignación de los fotostatos para librar la compulsa y la indicación de la dirección donde se encuentra el demandado, puesto que de no librarse la compulsa nada hace el alguacil ya que no podrá trasladarse, pudiendo presentarse la situación que el interesado aporte los emolumentos para el traslado y al no consignar los fotostatos, la compulsa no se libre transcurriendo un lapso que supere con creces los 30 días previstos en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin acarrear sanción alguna para quien no cumple sus obligaciones.

Efectivamente el numeral 1º del artículo 267 del Código Adjetivo establece que se sancionará al demandante con la perención “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda,… no hubiese cumplido con las obligaciones que el impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Se trata de obligaciones, es decir, más de una actividad, por lo que las mismas no pueden limitarse a juicio de esta sentenciadora a la sola consignación de los emolumentos. Máxime cuando en casos como el que nos ocupa, la parte actora haciendo uso de la prerrogativa consagrada en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, retira la compulsa para gestionar la citación con un alguacil, por ella escogido, sin que se trate de una comisión, a los fines de la verificación por parte del tribunal de la consignación de los emolumentos ante el comisionado, en los términos que ha establecidos por la Sala Civil, en sentencia de fecha 19-12-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V..

Adicionalmente no puede determinarse de las resultas de la citación la oportunidad en que la misma fue entregada al alguacil ni la fecha en que a éste se le suministraron los emolumentos, en virtud de que el funcionario encargado de practicarla no dejó constancia de ello, por lo que considera quien sentencia que en autos no existen elementos que llevan a quien aquí decide a la convicción que el demandante incumplió con la carga que le impone la ley de pagar los emolumentos al alguacil, razón por la cual la perención aducida por la parte demandada ha de ser desechada. Así se establece.

P U N T O P R E V I O

Ha indicado la parte demandada que la parte actora en su libelo de demanda realizó una errónea identificación del representante de la demandada, al indicar un número de cédula distinto.

Observa quien decide que el actor al identificar al representante de la demandada lo identificó con el Nº de cédula 5.916.603, siendo lo correcto 6.916.603, tal y como consta en diferentes instrumentos que ríelan a los autos.

Considera esta sentenciadora que tal alegato de ser subsumible en la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, al no haber cumplido el actor con la identificación del demandado en los términos indicados en el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, la misma resulta improcedente, puesto que el referido artículo no coloca en cabeza del actor la indicación del número de cédula de identidad. En efecto dicho numeral señala que el libelo de demanda debe contener, entre otras cosas, la indicación del nombre, apellido y carácter que tiene el demandado. En el presente caso, resulta evidente que al indicar el actor el número de cédula del representante de la demandada incurrió en un mero error de forma al colocar el número “5” en lugar de “6”; y, comoquiera que la persona citada es el ciudadano P.M., Director de la sociedad Promociones Laser Two C.A., el alegato de defectuosa citación y que la misma no surte efectos legales, es improcedente. Así se declara.

P U N T O P R E V I O

Señala la parte demandada que el contrato suscrito el 15-1-2005 lejos de regular la prórroga legal, se contrae a una prórroga de un año, por lo que vencida la misma el 15-1-2006, comenzaba la prórroga legal de dos años que vencería el 15-1-2008, por lo que existe una condición o plazo pendiente, por lo que, a su decir, la demanda es temeraria y extemporánea.

Precisa esta sentenciadora que la condición o plazo pendiente, contenida en el numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se contrae a en que para el momento de trabarse la relación procesal, estuviera supeditada la acción a una determinada condición o a la espera de un plazo todavía no cumplido. Cuando la existencia de una obligación depende de un acontecimiento futuro o incierto, se dice que es condicional, por lo que mientras no acontezca esa condición, ella está pendiente. Asimismo, si el cumplimiento de la obligación queda sujeto al transcurso de cierto tiempo, la obligación es a término, el cual está pendiente en tanto no se haya vencido.

Esta cuestión previa se le permite al demandado oponerla en aquellos casos en los cuales la obligación cuyo cumplimiento exige la parte actora sea una “obligación condicional” es decir, aquella “cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”, para emplear las palabras del artículo 1.197 del Código Civil; esta cuestión solo procede frente a obligaciones condicionales.

En el presente caso se trata de una demanda por cumplimiento de contrato, basada en que la demandada no hizo entrega del inmueble una vez vencida la prórroga legal, por lo que no hay condición o plazo pendiente alguno.

La condición o plazo pendiente, regulada por el legislador en la cuestión previa indicada, solamente cubre situaciones muy especiales, aquellas en que las partes estén ligadas por obligaciones condicionales, a saber, obligaciones cuya existencia o resolución -se repite- depende de un acontecimiento futuro e incierto. No pueden encontrarse amparadas bajo esta cuestión previa todas las cuestiones que en forma amorfa y heterogénea, la doctrina agrupa bajo la denominación de condiciones legales, que puede significar las cosas más diversas y aún incluir los presupuestos fundamentales de la acción.

Considera esta Juzgadora que lo realmente alegado por la demandada, es una defensa de fondo, dirigida a determinar el vencimiento o no de la prórroga legal y que conllevará al tribunal, al resolver el thema decidendum a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda, por lo que tal alegato de condición o plazo pendiente es desechado. Así se declara.

D E L F O N D O

Pretende el demandante la entrega del inmueble, constituido por el local distinguido con los números y letras 6B-117, ubicado en el nivel Planta Alta que forma parte del Centro Comercial Plaza Mayor, edificio 6, situado en el Complejo Turístico el Morro, Municipio Autónomo D.B.U. del estado Anzoátegui, con base en que el contrato cuyo cumplimiento pretende, suscrito el 15-1-2005, regulaba la prórroga legal; y, por cuanto la relación locativa tenía una duración de 8 años, la misma era de 2 años venciendo el 15-1-2007.

A tal argumento se opone la demandada, aduciendo que dicho contrato no se contrae a la prórroga legal, sino a una contratación como las muchas que celebraban las partes, la cual tenía una duración de un año, por lo que vencido el término pactado el 15-1-2006, comenzaría la prórroga legal la cual al ser de dos años por haber tenido la relación arrendaticia una duración menor a 10 años, vencería el 15-1-2008.

Observa esta sentenciadora que el contrato cuyo cumplimiento se demanda ha sido reconocido por la parte a quien se le opuso, en consecuencia surte pleno valor probatorio en los términos indicados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ambas partes están contestes en que la relación locativa tiene una duración menos de 10 años, por lo que la prórroga legal a que tendría derecho el arrendatario es de dos años a partir del vencimiento de la misma.

La controversia se centra en la cláusula cuarta del contrato, toda vez que la parte actora afirma que la misma establece la regulación de la prórroga legal y la demandada sostiene que se trata de una prórroga convencional y sólo vencida la misma comenzaría a correr la prórroga legal.

La parte demandada aportó contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad y transacciones bancarias, las cuales nada aportan sobre el hecho controvertido correspondiendo a este tribunal analizar la cláusula cuarta a fin de dilucidar la intención de las partes, tal y como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Establece la referida cláusula:

CLÁUSULA CUARTA: DURACIÓN DEL CONTRATO

El presente contrato comenzará a regir a partir del quince (15) de ENERO de dos mil cinco (2005) y tendrá una duración de un año, correspondiente a la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Vencido este lapso, este contrato se considerará extinguido sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna, por lo que EL INQUILINO deberá entregar EL LOCAL objeto de este contrato en las mismas buenas condiciones que lo recibió, de acuerdo a los términos de este contrato. En caso de que EL ARRENDADOR decida renovar el contrato, con EL INQUILINO, se procederá a elaborar nuevo contrato de alquiler con un nuevo canon establecido de mutuo acuerdo

.

De la cláusula transcrita se infiere que si bien es cierto que en la misma se estableció que el contrato tendría una “..duración de un año…” y que el mismo corresponde a “…la prórroga legal…”, no es menos cierto que tal mención no demuestra tal voluntad, de regular por medio de tal contratación la prórroga legal, toda vez que la consecuencia del vencimiento de la prórroga legal es la entrega del inmueble, evidenciándose de la referida cláusula que las partes establecieron que el arrendador podía renovar el contrato, para lo cual se suscribiría un nuevo contrato en el que las partes de mutuo acuerdo acordarían el canon de arrendamiento. Tal acuerdo, en los referidos términos no evidencia que las partes pretendían regular exclusivamente la prórroga legal. Los términos pactados lejos de evidenciar una prórroga legal se contraen a una prórroga convencional, lo que además se infiere de la identificación del contrato en la que se lee “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ENTRE TÉCNICA DE INGENIERIA GLOBAL C.A. Y LASER TWO C.A.” Así se establece.

Establecido que el contrato cuyo cumplimiento se demanda se contrae a una prórroga convencional, la cual venció el 15-1-2006, a partir de la referida fecha, se aperturaba ope legis la prórroga legal, la que conforme lo prevenido en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al estar contestes las partes que la relación locativa es menor de diez años y mayor de 5, es de dos años, venciendo la misma el 15-1-2008. Así se decide.

Sin embargo, la parte actora, en su carácter de arrendadora del inmueble, en fecha 24 de abril de 2007, intentó la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término; tiempo en el cual estaba vigente la prórroga legal que era obligatoria para la arrendadora. Así se resuelve.

A este respecto, dispone el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 eiusdem, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento; disposición legal de orden público que no puede ser transgredida por la voluntad de las partes. De tal manera, que estando en vigencia el beneficio de la prórroga legal a favor de la arrendataria PROMOCIÓN LASER TWO C.A., no podía la parte actora, en su carácter de arrendadora del inmueble, intentar demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento; razón por la cual la presente demanda no debe prosperar. Así se decide

IV

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Improcedente la perención aducida por la parte demandada.

SEGUNDO

Improcedente el alegato de defectuosa citación y que la misma no surte efectos legales aducida por la demandada.

TERCERO

Improcedente la defensa de condición o plazo pendiente aducida por la parte demandada.

CUARTO

SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la sociedad mercantil TECNICA DE INGENIERÍA GLOBAL C.A., contra la empresa PROMOCIONES LASER TWO C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

Por cuanto no ha habido vencimiento total no ha lugar a costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 28-2-2008 siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp. 44.357.

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