Decisión nº 120 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000374

Maracaibo, Miércoles dos (02) de Julio de 2.008

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: F.A.F.G., venezolano, mayor de edad, obrero, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., titular de la cédula de identidad No. V- 7.724.226.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.A. y Y.E.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 98.020 y 98.621, respectivamente, de este domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA Y MANTENIMIENTO CIUDAD DE GRANADA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INMANCIGRA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de Mayo de 2005, bajo el No. 21, Tomo 40-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE CO-DEMANDADA

(INMANCIGRA): R.S.M., YASNELIS HERNANDEZ y H.P.S., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.759.922, 15.061.824 y 13.301.532, respectivamente, de este domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TERMINALES MARACAIBO C.A, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1957, bajo el No. 42, Tomo 18-A y últimamente por refundición de su documento Constitutivo Estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de septiembre de 2004, bajo el No. 42, Tomo 146-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE CODEMANDADA

TERMINALES MARACAIBO: R.R., M.R.Z., M.C., A.R., G.B., GUSTAVO PATIÑO, ELSIBETH GARCIA, M.A., M.I. LEÓN, DUBRASKA JARAMILLO, S.C., MARIANA VILLASMIL, LISEY LEE y J.R. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 72.726, 93.772, 83.362, 105.576, 89.801, 129.089, 120.234, 126.820, 89.391, 120.241, 6.825, 117.347, 84.322 y 112.810, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE CO-DEMANDADA INGENIERIA Y MANTENIMIENTO CIUDAD DE GRANADA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INMANCIGRA) (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho YASNELIS HERNANDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada INGENIERIA Y MANTENIMIENTO CIUDAD DE GRANADA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INMANCIGRA), en contra de la decisión de fecha dos (02) de junio de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la parte demandante ciudadano F.A.F.G., en contra de las Sociedades Mercantiles INGENIERIA Y MANTENIMIENTO CIUDAD DE GRANADA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INMANCIGRA), y TERMINALES MARACAIBO C.A.; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la existencia de COSA JUZGADA respecto a los conceptos por las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Daños Materiales; y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, la profesional del derecho YASNELIS HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada (INMANCIGRA), ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte co-demandada recurrente INGENIERIA Y MANTENIMIENTO CIUDAD DE GRANADA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INMANCIGRA) expuso, que hay dos vertientes que hacen nula de pleno derecho la sentencia dictada en primera instancia, por lo que solicita sea anulada la misma en virtud de que se esgrimieron hechos que jamás ocurrieron en el procedimiento, ni fueron narrados en el libelo de demanda y el Tribunal no los observó ni hizo una relación concausal del hecho ilícito y el daño sufrido; solicita igualmente declare esta Alzada con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta a la parte actora en virtud de la transacción laboral celebrada con el actor ante un Notario Público y sin lugar la demanda. La parte co-demandada sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO C.A., a través de su apoderada judicial solicitó se confirme la sentencia dictada en lo que se respecta a la Improcedencia de la solidaridad demandada. Igualmente la parte actora solicitó se ratificara la sentencia de primera instancia.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal Superior pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte demandante, que ingresó a prestar sus servicios personales como sandblasista el día 09-08-2006, para la Sociedad Mercantil codemandada INMANCIGRA C.A., devengando un último salario quincenal de Bs. 54.000,oo diarios, cumpliendo fielmente y a cabalidad las funciones inherentes a su cargo, laborando en un horario de siete de la noche a seis de la mañana, en horario rotativo, aduciendo además, que la empresa INMANCIGRA C.A., es una empresa de mantenimiento y servicios a unidades flotantes contratada por la contratista petrolera Terminales Maracaibo, quien le presta servicios marítimos a PDVSA para realizar todo tipo de mantenimiento a las gabarras. Que el día 16 de Septiembre del 2006, se encontraba realizando labores de sandblasista en una superficie plana de la gabarra C-7089 que es propiedad de Terminales Maracaibo, cuando sufrió una caída, y al quererse sujetar de un objeto fijo su mano izquierda se introdujo en un rectoventilador que no tenía protección, violentando así la empresa Terminales Maracaibo las normas de higiene y seguridad en el trabajo, y que éstos tienen que estar en una forma segura y aptos para el resguardo de la integridad física de los trabajadores. Que fue cuando al sufrir el accidente donde tuvo como resultado la amputación de los dedos índice y medio de su mano izquierda y fractura de la falange proximal de los dedos anular y meñique, lesiones que le ocasionaron una discapacidad parcial y permanente según lo hizo constar la Dra. C.R.d.M. en fecha 08 de Enero de 2007, médica especialista en salud ocupacional. Que una vez ocurrido el accidente no tuvo atención médica de la Empresa Terminales Maracaibo, tendiendo que trasladarse por sus propios medios a una clínica en sierra maestra donde no le brindaron atención, y fue por lo que luego se trasladó a la clínica Madre M.d.S.J. y allí le practicaron una operación y la empresa codemandada IMANCIGRA C.A., corrió con todos los gastos. Que el día 25 de Septiembre del 2006 la funcionaria del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Neurelis Pineda, se dirigió a la empresa Terminales Maracaibo para levantar el informe del accidente ocurrido al demandante del cual dejó constancia mediante informe de la negligencia que tuvo Terminales Maracaibo que es la empresa beneficiaria por no cumplir con las normas que establece la LOPCYMAT. Que constituye una máxima de experiencia el hecho de que el oficio de Sandblasista genera un altísimo riesgo de ocurrencia de accidentes y que es claro concluir que la ocurrencia de accidentes constituye un riesgo probable de acaecer cuando se realiza este tipo de mantenimiento en las gabarras, invocando a su vez el artículo 1193 del Código Civil. Que por el accidente en cuestión reclama las cantidades que a continuación se determinan: 1.- Indemnización de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571, la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,oo); 2.- Daños materiales la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 43.734.000,oo); 3.- Indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo). Que sólo contaba al momento en que sucedió el accidente con 43 años de edad, que esto le ha generado el padecimiento de un incalculable sufrimiento, dolor y malestar psíquico y emocional por obra del inesperado accidente que lo dejó sin vista, aunado a la angustia y el dolor humano por la pérdida de su visión y la movilización de una mano; que resulta inaceptable otorgarle un valor al sufrimiento de un ser humano y mucho menos al dolor que se siente al saber que nunca más podrá volver a ver; asimismo reclama: La Indemnización correspondiente al Daño Moral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo). Todas las cantidades reclamadas ascienden a un monto total de DOSCIENTOS MILLONES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000, oo), los cuales demanda para que le sean pagados o en su defecto sea condenado por el Tribunal, con la condenatoria en costas procesales, más la indexación o corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA Y MANTENIMIENTO CIUDAD DE GRANADA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INMANCIGRA). CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte co-demandada en su escrito de contestación opuso la defensa de fondo referida a la cosa juzgada, aduciendo que en fecha 07-03-07 el ciudadano F.A.F.G., celebró con la Sociedad Mercantil INMANCIGRA C.A., por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, Transacción, donde quedaron comprendidos no sólo los conceptos derivados de la relación de trabajo que uniera al actor con la accionada, sino además el accidente de trabajo que sufriera, y que el accionante se presentó en forma voluntaria por ante la referida Notaria Pública y estampó su firma en el documento Transaccional, estando de acuerdo con todos y cada uno de los conceptos que se le cancelaron en ese momento, por lo que en la presente causa existe cosa juzgada material y formal. Admite que el ciudadano F.F., prestó sus servicios personales para INMANCIGRA C.A., así como también es cierto que comenzó sus labores el día nueve (09) de Agosto de 2006. Admite igualmente que el demandante devengaba un salario de Bs. 54.000, oo diarios. Admite que el día dieciséis (16) de Septiembre de 2006 el demandante sufrió un accidente de trabajo. Admite que el demandante desempeñaba el cargo de SANDBLASISTA. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya resbalado y haya introducido su mano izquierda en un RECTOVENTILADOR porque el mismo no tenía protección, y que ese hecho haya producido el accidente de trabajo que alega el demandante. Negó igualmente lo afirmado por el demandante sobre el hecho de que no recibió asistencia médica al momento de sufrir el accidente, ya que el mismo demandante señaló en su libelo que los gastos médicos que se ocasionaron con motivo del accidente de trabajo que sufriera, fueron cubiertos en su totalidad por la codemandada INMANCIGRA C.A. el mismo día que fue sometido a la intervención quirúrgica que ameritó, por lo que es falso que no haya recibido asistencia médica. Que es totalmente falso que la codemandada TERMINALES MARACAIBO, C.A. haya sido negligente e imprudente en el ejercicio de sus obligaciones laborales. Que es falso que el oficio de SANDBLASISTA genere un altísimo riesgo de ocurrencia de accidentes. Que es falso que el demandante devengara un salario de Bs. 10.000, oo ya que como él mismo lo admitió, devengaba un salario de Bs. 54.000, oo diarios. Que es falso que el demandante con motivo del accidente de trabajo que sufriera haya quedado ciego, que no es verdad, ya que no hay una sola prueba en autos que demuestre que el demandante haya perdido el sentido de la visión. Que es un hecho que admiten por ser cierto, que el día dieciséis (16) de Septiembre de 2006, el ciudadano F.F., sufrió un accidente de trabajo, en una gabarra propiedad de la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A.; que con motivo de ese accidente de trabajo al demandante le fueron amputados los dedos índice y medio de la mano izquierda. Que ese accidente ocurrió, sin duda alguna, mientras el demandante efectuaba sus labores habituales, por lo que no tiene duda que están en presencia de un accidente de trabajo. Que resulta que dentro de las gabarras no existe ningún instrumento, material, accesorio, implemento o equipo que se denomine Rectoventilador, que por lo tanto resulta por demás extraño que el demandante se resbaló e introdujo la mano izquierda dentro de un Rectoventilador, y que suponen que lo que el actor ha querido decir es que introdujo la mano dentro de un Electroventilador o un Extractor, que de ser así ni los Electroventiladores ni los Extractores se encuentran ubicados en el piso, por el contrario, se encuentran ubicados en las paredes, porque sirven o para expulsar polvo o partículas o para expeler aire, por lo que es necesario que estén colocados en partes altas y no en el piso, por lo que causa extrañeza no sólo que un equipo de éstos se encontrara en el suelo, y más extrañeza causa que se encontrara encendido, porque de encontrarse encendido y en el suelo, no expelería ni partículas ni aire, por el contrario lo mantendría dentro del espacio cerrado donde se encontrara y de allí que sería, sino imposible muy difícil de laborar en ese lugar, motivado a que el polvo o las partículas de arena ocasionarían múltiples problemas, entre ellos para respirar. Que no es cierto que el oficio de Sandblasista sea uno de los más peligrosos que existen y clarifican dicho oficio como la utilización de una manguera, con presión de arena, que golpea la superficie rugosa, entre ellas de las gabarras y desprende lo que se haya adherido a ellas, y que si una persona es sometida a la presión de la arena de forma directa sufre el impacto que eso produce, pero hasta allí, que no le ocasiona lesiones graves, el golpe de la arena y el dolor que ello puede producir, de allí que la afirmación del actor que es un oficio riesgoso, no es cierta. Que entienden que el demandante al haber introducido la mano dentro del Rectoventilador haya sufrido lesiones, partiendo de que ese Rectoventilador tuviese aspas que fueran capaces de producir cortaduras, pero que no entienden cómo el demandante manifiesta que con motivo del accidente quedó ciego, no sólo porque estuvo presente en una de las prolongaciones de la Audiencia preliminar, sin ayuda de persona alguna, sin bastón y caminando con suficiente soltura, hecho éste contrario a una persona que esté ciega y dicen que no sólo porque haya realizado todas las funciones de una persona normal, sino porque además qué tiene que ver una lesión en una mano con el órgano de la visión; y por tal razón niega de forma categórica que el demandante haya quedado ciego. Niega asimismo, que ni INMANCIGRA, C.A. ni TERMINALES MARACAIBO, C.A., obra en forma negligente y mucho menos imprudente en la seguridad que se le debe brindar a los trabajadores para el desempeño de sus funciones de trabajo, así como también manifiesta que en ninguna de las codemandadas medió culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufriera el ciudadano F.F.. Niega que las empresas hayan violentado la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y mucho menos que le adeuden al demandante la cantidad de Bs. 7.200.000, oo de acuerdo con lo establecido en los artículos 273 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 1191, 1193 y 1196 del Código Civil. Niega que le adeuden al demandante la cantidad de Bs. 43.734, 000, oo por daños materiales. Niega que le adeuden al demandante la cantidad de Bs. 18.000.000, oo de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Niega que le adeuden al demandante la cantidad de Bs. 100.000.000, oo por concepto de daño moral. Niega que le adeuden al demandante la cantidad de Bs.200.000.000, oo por los conceptos anteriores.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TERMINALES MARACAIBO C.A. CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte co-demandada TERMINALES MARACAIBO, opuso como defensa de fondo la Improcedencia de la Solidaridad alegada por el actor con la empresa INMANCIGRA del pago de las supuestas indemnizaciones derivadas de accidente laboral con fundamento a que TERMINALES MARACAIBO, C.A. se benefició de los servicios prestados, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que carece de toda veracidad, toda vez que de conformidad a lo establecido en el artículo 56 ejusdem, para que resulte procedente la responsabilidad solidaria es necesario que las actividades ejecutadas por el beneficiario del servicio sean inherentes o conexas con las actividades desarrolladas por la empresa contratista; que las acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una obra o de un servicio para el contratante, sean de idéntica naturaleza, o de tal modo inseparables, que puedan concebirse aisladamente de la actividad a la que el contratante se dedica, o que estén en íntima relación y se produzcan con ocasión de ella. Que TERMINALES MARACAIBO, C.A. tiene como objeto social el de realizar todo tipo de obras civiles y marítimas en el comercio de la localidad, así como transporte marítimo, mientras que la contratista IMANCIGRA, C.A., es una contratista cuya actividad principal es la de suministrar servicios de limpieza abrasiva de superficie y revestimiento de pinturas y que de esta forma las labores que desarrolla TERMINALES MARACAIBO, C.A e INMANCIGRA, C.A., no son inherentes ni conexas, con lo cual en este caso no opera la presunción establecida en el artículo 55 de la ley Orgánica del Trabajo relativa a la responsabilidad solidaria de los contratistas para las empresas de hidrocarburos. Que en sí la actividad propia de INMANCIGRA C.A. no constituye parte integrante del objeto jurídico de TERMINALES MARACAIBO, C.A. puesto que es perfectamente posible concebir el pleno desarrollo de las actividades de TERMINALES MARACAIBO, C.A sin la participación de INMANCIGRA C.A. Desconoce la veracidad de los argumentos explanados por el demandante en su libelo, en relación a la fecha de ingreso, salario, tiempo de servicio, horario y demás condiciones laborales que enmarcaron la relación laboral del hoy demandante; que el ciudadano F.F. no fungió como trabajador de TERMINALES MARACAIBO, C.A ya que éste es trabajador de la Sociedad Mercantil INMANCIGRA C.A, empresa que fuera contratada por TERMINALES MARACAIBO, C.A para la prestación de servicios de mantenimiento para la gabarra PDVSA C-7089. Niega que el demandante no haya recibido asistencia inmediata al momento de producirse el accidente, tal y como falsamente lo alegó en su escrito libelar, y que puede verificarse de la declaración de parte que realizara en presencia de su abogado asistente en el Acta de Transacción suscrita entre éste y su patrono directo, donde se reconoció la colaboración de la patronal en los trámites y pagos de clínicas, honorarios profesionales, tratamientos y medicamentos que fueron requeridos para su restablecimiento. Negó que el INPSASEL al realizar la inspección derivada del accidente laboral ocurrido al trabajador de la contratista INMANCIGRA C.A, haya dejado constancia de un supuesto hecho o acto negligente cometido por TERMINALES MARACAIBO, C.A, tal y como falsamente alegó el demandante, y que de las propias actas emitidas por el funcionario del INPSASEL, la inspección versó sobre los asientos administrativos de la empresa contratista INMANCIGRA C.A., más en ningún caso sobre las instalaciones operativas de TERMINALES MARACAIBO, C.A., no existiendo siquiera un indicio sobre el incumplimiento de alguna norma de seguridad y salud. Niega que INMANCIGRA C.A, adeude al demandante las indemnizaciones legales exigidas en su escrito libelar, por cuanto se evidencia de las actas, -según afirma- que éste suscribió voluntariamente y libre de todo constreñimiento con su patrono en fecha 07 de marzo de 2007, una fórmula transaccional donde se acordó un único pago indemnizatorio por la cantidad de Bs. 38.000.000,oo, señalando expresamente que las cantidades pactadas y recibidas constituían un pago definitivo, en aras de evitar los gastos y costos de un proceso judicial. Niega que INMANCIGRA C.A., conforme con lo pautado en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, adeude al demandante la cantidad de Bs. 7.200.000,oo , por cuanto tal indemnización ha sido subrogada al sistema de seguridad social, con lo cual corresponde al IVSS acreditar las cantidades y pensiones que puedan corresponderle al actor en función de su discapacidad. Niega que INMANCIGRA C.A, adeude al demandante la cantidad de Bs. 43.734, 000, oo por daños materiales. Niega que INMANCIGRA C.A, adeude al demandante la cantidad de Bs. 18.000.000, oo de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Niega que INMANCIGRA C.A, adeude al demandante la cantidad de Bs. 100.000.000, oo por concepto de daño moral. Niega que INMANCIGRA C.A, adeude al demandante la cantidad de Bs.200.000.000, oo por los conceptos anteriores. Insiste la codemandada INMANCIGRA en la oposición de la defensa de cosa juzgada ocurrida en este proceso, por cuanto el demandante F.F. suscribió una transacción con su patrono la empresa IMANCIGRA C.A, la cual fue presenciada por una autoridad administrativa, otorgando al acto plena validez y eficacia jurídica, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la presente demanda.

PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:

En primer lugar, debe verificar este Superior Tribunal si el Juzgado de la causa, al sentenciar incurrió en vicios que pudieran anular la sentencia dictada, tal y como lo alegó la co-demandada IMANCIGRA en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, aduciendo que se esgrimieron hechos que jamás ocurrieron en el libelo y que el Tribunal a-quo no los observó ni hizo una relación concausal del hecho ilícito y el daño sufrido, como por ejemplo que había quedado ciego, es decir, sin visibilidad, lo cual es totalmente falso; solicitando asimismo la nulidad de la sentencia dictada y apelada, toda vez que en el dispositivo del fallo declaró con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta y en segundo lugar, declaró parcialmente con lugar la demanda, incurriendo así en una contradicción total. Así tenemos que, el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Es una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva decisión.

En relación a los requisitos que debe contener la sentencia laboral, dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Si la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159, la sentencia será nula, por disposición expresa del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La sentencia debe mantener una correlación como acto del Juez con la pretensión como acto de la parte, lo que significa que el Juez tiene que examinar el objeto de la pretensión del demandante y los hechos y razones de derecho de la defensa del demandado y basar su convicción en las pruebas aportadas por los litigantes; por lo cual deben desarrollarse tres etapas que la doctrina ha identificado de la siguiente manera: La narrativa, la motiva y la dispositiva, es decir: 1) PARTE NARRATIVA (Exposición breve del caso). La misma puede estar compuesta por la descripción del resumen del proceso. 2) PARTE MOTIVA (Fundamentos de hecho y de derecho). Se exponen los hechos controvertidos, la valoración de las pruebas, la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, así como la conclusión de lo decidido. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado “A”) al supuesto normativo (deber ser “B”). 3) PARTE DISPOSITIVA (La decisión).

Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa: Debe declarar o decidir, no debe “considerar”; Positiva: en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Finalmente, la precisión del fallo exige señalar, y singularizar en lo posible la decisión, e indicar el objeto sobre el cual recae la decisión; como por ejemplo, si la condena recae sobre el pago de sumas de dinero, se debe señalar el monto o importe.

Según el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica, lo que indica que el juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación, en cumplimiento del Principio de Exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.

En efecto, la sentencia deberá, ser consecuente con el adagio latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento, en el cual se encuentra implícito el de congruencia.

De modo, que aun cuando la norma del artículo 159 establece que en el fallo no es obligatorio incluir la narrativa, no se debe entender que esta simplicidad en los fallos aspirada por el legislador, exima al juez de su obligación de argumentar debidamente su sentencia.

La sentencia debe estar motivada, se decir, fundamentada. ¿Qué es una fundamentación jurídica? O, más ampliamente, ¿Qué cabe entender en general cuando decimos que una afirmación está “fundamentada”, en un discurso dado? Fundamentar significa, en general, que ante una equis tesis, una idea, algo que se propone, determinada afirmación, esto que se sostiene se apoya en un por qué; y este “por qué” constituye justamente el fundamento para creer en aquello, para sostener eso que sostengo. Fundamentar, es invocar razones en apoyo de una afirmación, para hacerla aplicable.

La elección de la norma aplicable y la interpretación que se le de, son actos volitivos del Juez, valorativos, en orden a la razón de equidad, que autoriza a calificar el silogismo jurídico como un acto, o meramente intelectivo, sino intelectivo-volitivo. (Henríquez La Roche, 2005).

“La sentencia, como acto de juicio, es un silogismo, cuya premisa mayor es la ley (quaestio iuris), los hechos son la premisa menor (quaestio facti) y la conclusión es propiamente un fallo o veredicto. Pero es más que un silogismo. El acto de juicio no sólo es un ejercicio lógico, pues si así fuera se podría juzgar por medio de programas de computación. (Henríquez La Roche, 2005).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado cual es el objeto de la exigencia que se le impone al Juez de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido.

…..Esta exigencia tiene por objeto:

a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y

b) Garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos, en caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado

. (Sala de Casación Civil. S. n. 928-03 del 19/05/2003. Caso: La Notte, C.A. Exp. N. 02-024).

De manera que, la Ley exige al juzgador que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión. En este sentido el m.T. de la República se ha pronunciado:

“La motivación en las sentencias es un mecanismo de seguridad que el Juez debe seguir para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. (La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27 de junio de 2005 Núm. 0717).

En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica

. (Sala de casación Civil. S. n. 626 de 03/10/2003. Caso: S.E. Losada P.E.. N. 02-386).

El propósito de la motivación del fallo, es además, de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, la de permitir el control de la legalidad, en caso de error. Y es precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia, lo que se persigue verificar a través de la exposición de motivos, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y casación.

En definitiva, la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a que el juez pueda sustraer su decisión al control de casación. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculándola en derecho a la legalidad y derecho a la prueba.

En este orden de ideas, la doctrina casacional patria ha señalado que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, tiene dos propósitos esenciales: uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que permite que la casación controle la legalidad”.

En sentencia de fecha 14 de abril de 2005 Núm. 0254, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, se refirió a la INMOTIVACIÓN DEL FALLO, de la siguiente manera:

Con relación a la motivación del fallo, esta Sala ha venido señalando que la misma está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios ordinarios atinentes. Igualmente, ha establecido este Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación

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Este Superior Tribunal hace la salvedad que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que los requisitos de la sentencia, contenidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen disposiciones de orden público, y en consecuencia, la inobservancia de los mismos por parte de los jueces de instancia debe ser advertida.

En el caso de autos observa esta Sentenciadora que la Juez de la causa, declaró Con Lugar la defensa de Cosa Juzgada opuesta a la parte actora por la parte codemandada INMANCIGRA respecto a los conceptos reclamados y contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y Parcialmente Con Lugar la demanda por Accidente de Trabajo, condenando a la codemandada citada a pagar el concepto de daño moral. Se aprecia del fallo objeto de impugnación que el Juzgado Aquo pasó a fijar los parámetros establecidos en el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y siendo así declaró Con Lugar la defensa de Cosa Juzgada, y Parcialmente Con Lugar la demanda por Accidente de Trabajo; INCURRIENDO EVIDENTEMENTE EN UNA CONTRADICCION EN VIRTUD DE QUE, SI FUE DECLARADA CON LUGAR ESTA DEFENSA DE COSA JUZGADA COMO PUNTO PREVIO, MAL PODIA CONDENAR CONCEPTOS QUE ESTABAN DISCRIMINADOS EN EL ACTA TRANSACCIONAL CELEBRADA ANTE LA NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MARACAIBO. POR LO QUE ES NECESARIO INDICAR LA DOCTRINA QUE HA ESTABLECIDO LA SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JUAN RAFAEL PERDOMO EN FECHA 12-06-07 CASO: G.G. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (C.V.G. VENALUM), QUE SENTADO:

En el caso concreto, la Sala aprecia que el Tribunal de alzada examinó la transacción suscrita por el demandante ciudadano G.G. y C.V.G, Venalum homologada por el Inspector del Trabajo el 18 de enero de 2001, sólo en lo referente a los conceptos cancelados por cobro de prestaciones sociales y no en cuanto a la indemnización por enfermedad profesional y encontrando que no todos los conceptos demandados se encontraban comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, de la cual está investida la transacción homologada por el Inspector del Trabajo, que constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y es vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material), en conformidad con el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, declaró parcialmente con lugar la demanda.

En la demanda el trabajador reclamó el pago de diferencia de prestaciones sociales, beneficios contractuales e indemnización por enfermedad.

En la transacción celebrada, el trabajador declaró expresamente en la cláusula quinta de la transacción que cursa al folio 88-89, de la primera pieza del expediente, que conviene y reconoce que en la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, como también cualquier otro derecho, pretensión y acción de la naturaleza y de la causa que fuere, incluyendo el daño material y moral. Por lo tanto el ciudadano G.G. liberó de toda responsabilidad a C.V.G. Venalum, declaró y reconoció que con el monto convenido y recibido por él, nada más le corresponde ni queda por reclamar a la empresa demandada por los siguientes conceptos: indemnización por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, por nueva prestación de antigüedad, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono equivalente a la cláusula Nº 19 de la Convención Colectiva, salarios y demás concepto de pagos generados hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, ni por diferencia ni complementos de salario, salarios caídos, bonificación y demás pagos, preaviso y demás beneficios de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, indemnización por antigüedad acumulada, indemnizaciones por despido injustificado, prestación de antigüedad, indemnización especial de estabilidad, compensación por transferencia, vacaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales legales y/o contractuales, diferencias por cualquier concepto mencionado en la transacción celebrada, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, bonos nocturnos; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados y descanso, aumento y/o aumento de salario incluidos los de mérito, bonos y su salarización, compensaciones y/o subsidios, compensación variable, pasajes, pagos por inscripción y mensualidades escolares, útiles escolares, permisos, plan de vivienda, asignación de vivienda, asignación por vehículo, contribución al ahorro, viáticos, intereses sobre prestaciones y/o indemnizaciones, daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales, contribuciones y/o bonificación por vejez o invalidez, jubilaciones o pensiones, ni por ningún otro concepto o beneficio laboral, lo cual no fue analizado por el Juez incurriendo en un examen parcial de esta prueba documental.

Si el Juez hubiera examinado completamente la transacción homologada por el Inspector del Trabajo para decidir la defensa de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9° y 10 de su Reglamento, habría constatado que todos los conceptos reclamados en la demanda específicamente los de indemnización por accidente o enfermedad profesional, estaban contenidos en la transacción y por tanto es procedente la denuncia contra la sentencia que declaró sin lugar la cosa juzgada respecto a estos conceptos laborales reclamados.

En efecto, pareciera desconocer el mencionado Juzgado, que el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso; a saber: a) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión; b) el derecho a la defensa y el debido proceso en el marco del procedimiento judicial; c) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho; d) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico; e) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y f) el derecho a una tutela cautelar..”.

En base a la jurisprudencia antes analizada, debe concluir este Superior Tribunal que el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el fallo objeto del presente recurso de apelación, obvió el respeto a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, en razón por la cual se declara NULA la sentencia recurrida con fundamento al numeral 3° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido. En tal sentido, si la sentencia de primera instancia es nula por haber incurrido en uno de los supuestos de esta disposición, el efecto de la declaratoria de nulidad no será la reposición, sino que el juez de alzada dictará en su mismo fallo la decisión de fondo sustitutiva, adquiriendo la declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia, en la práctica, sólo un valor desde el punto de vista administrativo y disciplinar. Ahora bien, la contradicción que hace posible la nulidad de una sentencia debe ser tal que sus pronunciamientos se destruyan entre sí, es decir, que no puedan coexistir, como cuando se establece la procedencia de una acción y, sin embargo, se la declara sin. La contradicción del fallo nada tiene que ver con contradicciones en la motivación (falta de base legal) lugar. En el presente caso, tal y como antes se dijo, el Tribunal a-quo incurre en severas contradicciones cuando declara con lugar la defensa de cosa juzgada y sin embargo, declara parcialmente con lugar la demanda; razones que llevaron a esta Juzgadora a anular de pleno derecho la sentencia recurrida. ASI SE DECIDE.

Nuestra doctrina ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

Es así como, si bien es cierto que una vez que éste Juzgador ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente adquiere plena jurisdicción para conocer de la controversia, sin atenerse a los puntos apelados; por lo que esta Alzada realiza una serie de aseveraciones entre las cuales señala:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad mercantil codemandada INGENIERIA Y MANTENIMIENTO CIUDAD DE GRANADA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INMANCIGRA), y Sin Lugar la demanda que por RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO intentó el ciudadano F.A.F.G. en contra de la citada sociedad mercantil INGENIERIA Y MANTENIMIENTO CIUDAD DE GRANADA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INMANCIGRA) Y LA SOCIEDAD MERCANTIL TERMINALES MARACAIBO C.A.; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal Superior tal y como antes se dijo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la existencia de la relación laboral, la ocurrencia del accidente de trabajo, y el cargo desempeñado; quedando controvertidos los hechos siguientes: la relación causal entre el daño, los conceptos y las cantidades demandadas, así como la validez de la transacción laboral celebrada entre las partes; por lo que, establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, para luego resolver como PUNTO PREVIO la defensa de cosa juzgada opuesta a la parte actora por la empresa codemandada INMANCIGRA:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio, de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. - Pruebas Documentales:

    - Consignó copias certificadas de la Inspección realizada a las empresas codemandadas por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que constan de 42 folios útiles, marcado con la letra “A”. Estas documéntales fueron reconocidas por la parte co-demandada INMANCIGRA, en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, sin embargo esta Alzada las desecha en virtud de no formar parte de la controversia, toda vez que fueron admitidos los hechos sobre los cuales basan el supuesto accidente de trabajo. Así se decide.

    - Consignó 2 fotos escaneadas de la mano afectada, marcado con la letra “B”. Estas documentales que corren insertas a los folios 87 y 88 de este expediente, a pesar de haber sido reconocidas por la co-demandada INMANCIGRA y rechazada por la parte co-demandada TERMINALES MARACAIBO, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, esta Alzada la desestima en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que la ocurrencia del accidente y sus consecuencias fueron admitidos por las codemandadas. Así se decide.

    - Consignó original de oficio Nº 0001-2007 emanado del Departamento de la médica especialista en salud ocupacional 1 DIRESAT ZULIA, marcado con la letra “C”. Esta documental que corre inserta al folio 89 de este expediente a pesar de haber sido reconocida por la parte co-demandada INMANCIGRA y rechazada por la co-demandada TERMINALES MARACAIBO C.A., se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Consignó oficio Nº DIRETSATZ-003-2007, de fecha 08 de enero de 2007 emanado de la Directora Estatal DIRETSAT ZULIA, marcado con la letra “D”. Esta documental que corre inserta al folio 90 de este asunto, se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA INGENIERIA Y MANTENIMIENTO CIUDAD DE GRANADA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INMANCIGRA):

  3. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio, de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se decide.

  4. - Pruebas Documentales:

    - Consignó constante de cuatro (04) folios útiles, signado con el No. 1 instrumento emanado de la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, referido a la transacción celebrada entre el actor y la codemandada INMANCIGRA en fecha 13 de marzo de 2007, aduciendo que existe cosa juzgada material y formal de acuerdo a la homologación por parte de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Esta documental que corre inserta desde el folio 94 al 96 ambos inclusive, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada la parte actora manifestó: “…Desestimo su valor probatorio porque es una transacción incompleta…” concluyendo esta Juzgadora que este no es un medio probatorio, pues no se refirió a si desconocía la referida documental, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, sin embargo se pronunciará esta Juzgadora sobre la validez o no de esta acta transaccional y las cláusulas en ella contenidas, una vez culmine el análisis de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.

    - Consignó constante de 1 folio útil, signado con el No. 2 instrumento denominado “Notificación de Riesgos” de acuerdo a la LOCYMAT. Esta documental que corre al folio 103 de este asunto, ya fue analizada en la promoción de pruebas de la parte actora. Así se decide.

    - Consignó constante de 2 folios útiles signados con los números 3 y 4, instrumentos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de demostrar que el actor estaba inscrito en el referido organismo. Esta documental fue desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; considerando esta Juzgadora que el medio de ataque no fue el idóneo, toda vez que por constituir estas probanzas documentos administrativos debieron ser impugnados más no desconocidos, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor desde el comienzo de su relación laboral con la empresa codemandada INMANCIGRA estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

    - Consignó constante de 3 folios útiles signados con los números del 03 al 07, instrumentos denominados “Declaración de Accidente”, en virtud del cual la co-demandada TERMINALES MARACAIBO hizo la declaración del accidente que sufriera el actor en tiempo hábil. Esta documental que corre inserta a los folios 97 y 98 de este expediente a pesar de haber sido reconocida en su contenido y firma por la parte co-demandada TERMINALES MARACAIBO C.A. no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA TERMINALES MARACAIBO C.A.:

  5. - Prueba Documental:

    - Consignó constante de 8 folios contrato de servicio de limpieza abrasiva y aplicación de Pintura entre Terminales Maracaibo C.A. e IMANCIGRA por la Gabarra PDVSA C-7089, donde se evidencia la relación comercial que existió entre dicha empresa como patrono directo marcado con la letra “B”. Esta documental que riela a los folios del 107 al 114 ambos inclusive, fue reconocida por la co-demandada INMANCIGRA, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, sólo resta verificar una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, si existe inherencia y conexidad entre las actividades desplegadas por las codemandadas y en consecuencia, la solidaridad alegada por la parte actora. Así se decide.

    - Consignó constante de tres (03) folios útiles Acta de Transacción suscrita por el actor la co-demandada INGENIERIA DE MANTENIMIENTO CIUDAD GRANADA C.A. (INMANCIGRA) de la cual se evidencia el pago que por la cantidad de Bs. 38.000.000, oo hiciera la patronal en fecha 07 de marzo de 2007 por concepto de los daños causados por accidente laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la LOPCYMAT 1185, 1191 Y 1273 del Código Civil, marcada con la letra “C”. Sobre esta documental que riela desde el folio 115 a los 117 ambos inclusive, ya se pronunció esta Juzgadora, sólo que verificará la validez o no de sus cláusulas una vez culmine con el análisis de las pruebas evacuadas por las partes y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.

    - Consignó constante de un (01) folio útil constancia de inducción realizada por la empresa INGENIERIA DE MANTENIMIENTO CIUDAD GRANADA C.A. (INMANCIGRA) al actor de fecha 06 de septiembre de 2006 de la cual se evidencia la instrucción realizada por el patrono sobre la materia de seguridad y salud aplicada a la labor desempeñada, debidamente firmada por el actor en señal de conformidad. Esta documental que riela al folio 118 del presente expediente, fue desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte codemandada INMANCIGRA no promovió la prueba de cotejo a los fines de hacer valer su autenticidad, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

    - Consignó constante de (04) folios útiles documentales contentivas de Charlas semanales de Seguridad Industrial y Análisis de Riesgos de Trabajo realizada por la empresa al actor en distintas fechas de las cuales se evidencia la instrucción realizada por el patrono sobre la materia de seguridad y salud respecto al actor, marcada con la letra “E”. Esta documental que riela desde los folios 119 al 122 ambos inclusive, fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, ora y pública celebrada, la parte promovente no promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar su autenticidad, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

    - Consignó constante de un (01) folio útil Registro de Asegurado correspondiente al actor del cual se evidencia la inscripción que hiciera su patrono directo en el IVSS con lo cual, -según su decir- habiendo sido inscrito en un régimen general corresponde al instituto el pago de las pensiones por discapacidad que le puedan corresponder marcada con la letra “F”. Sobre el contenido de esta documental ya se pronunció esta Juzgadora en el análisis de las pruebas promovidas por la parte codemandada INMANCIGRA. Así se decide.

    - Consignó constante de dos (02) folios útiles “Notificación de Accidente” realizada por el patrono directo del actor, ante el INPSASEL y el IVSS dentro de los lapsos establecidos en la Ley, de las cuales se evidencia la circunstancia de modo, lugar y tiempo del accidente padecido, marcada con la letra “G”. Esta documental que riela a los folios 124 y 125, fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la codemandada INMANCIGRA cumplió con su obligación patronal de notificar la ocurrencia del accidente a los organismos competentes. Así se decide.

  6. - Prueba de Exhibición:

    De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó de la parte actora así como de la codemandada INMANCIGRA la exhibición de los originales del Acta de Transacción suscrita en fecha 13 de marzo de 2007 por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo entre ambas partes, signada con la letra “c”; original de constancia de inducción, charlas semanales de seguridad industrial y análisis de riesgos de trabajo, registro de asegurado correspondiente al actor; y, documentales contentivas de Notificación de accidente. Este medio de prueba resulta inoficioso en virtud de haber sido consignadas todas estas documentales en su forma original, y analizadas por esta Alzada en el cúmulo de pruebas consignadas por la parte co-demandada INMANCIGRA. Así se decide.

  7. - Prueba de Informes: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, a los fines de que informara si existe en los libros de autenticaciones correspondientes al año 2007 documento suscrito entre el ciudadano F.A.F. y el ciudadano G.N.. En respuesta al oficio solicitado, en fecha 15 de abril de 2008 se recibió copia certificada del documento debidamente autenticado bajo el No. 4, Tomo 58, de fecha 13 de marzo de 2007 donde suscriben los ciudadanos F.F. asistido por el abogado M.R. y el ciudadano G.N., asistido por el abogado R.S., el cual riela a los folios del 159 al 162 donde esta Alzada le otorgó pleno valor probatorio, sólo resta verificar la validez de las cláusulas contenidas en dicha transacción. Así se decide.

    De conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juzgado de la causa hizo uso de dicha facultad, interrogando al ciudadano actor F.F. quien contestó que comenzó a trabajar en la empresa codemandada INMANCIGRA el día 16-09-2006 como a eso de las ocho de la noche, que a las doce fue a comer, y volvió al tanque a trabajar como a la una de la mañana; que dejó el extractor prendido, que ese extractor puede ir arriba o abajo, o dentro del tanque, que debió estar arriba, pero que estaba abajo, en el piso, no tenía protector, que se dañó la mano, y le dijeron que esperara a Amezulia, pero que él no la esperó porque se estaba desangrando, que se amarró la mano y se fue corriendo por toda la carretera hasta que agarró un carro y llegó a la Clínica de Sierra Maestra, pero que allí no lo atendieron, entonces se fue para la Clínica Madre M.d.S.J., que de allí de la Clínica llamaron a Giovanny, que éste pagó la operación, que lo asistió en todo momento, y le estaba pagando sueldo, pero que de pronto no le dio más “cobres”, que entonces se fue para el Inpsasel, pero que al hombre “no le entraron balas”, que después se fue para el Ministerio del Trabajo, allí citaron a Giovanny que es el representante de Inmancigra, y que éste no fue, que el día que por fin fue se lo consiguió allá se fueron a una Notaría Pública y lo que le pagaron fueron cinco millones de bolívares, pero que no le dio copia de ningún papel, que lo inscribieron en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales después que tuvo el accidente, que trabajo en la empresa hasta el 16 de septiembre que tuvo el accidente. Es así como oída esta declaración, observa esta Superioridad que la parte actora, reconoció y aceptó haber firmado en una Notaría Pública, la Transacción que celebró con la parte codemandada IMANCIGRA; sólo resta verificar si ciertamente ante la firma de este medio de autocomposición procesal opera la cosa juzgada opuesta por dicha empresa. Así se decide.

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, cree procedente esta Juzgadora resolver como PUNTO PREVIO la defensa de cosa juzgada opuesta al actor por la parte codemandada INMANCIGRA; y en tal sentido tenemos:

    PUNTO PREVIO:

    A.l.p.q. fueron evacuadas por las partes involucradas en el presente procedimiento, cree procedente resolver esta Juzgadora como PUNTO PREVIO, tal y como antes se dijo, la defensa opuesta por la parte co-demandada IMANCIGRA al actor, relativa a la COSA JUZGADA. En tal sentido, solicitó la reclamada se declare extinguida la presente acción judicial, por ser contraria a derecho y violatoria de la garantía a la seguridad jurídica en su vertiente de la garantía del derecho a la defensa. Que el actor ha incurrido en una conducta fraudulenta al omitir en su libelo de demanda la celebración de una transacción laboral con la empresa, que puso fin a la demanda incoada contra IMANCIGRA, y que reposa en el expediente signado con el número VP01-L- 2007-001503, por los mismos conceptos que actualmente reclama.

    Es importante destacar que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, principio recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente en materia de los derechos laborales se ha establecido una amplia intervención del Estado, tal y como lo ha reseñado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1447 de fecha 03 de Junio de 2003, con vista a que la República se ha constituido, según la Ley fundamental vigente, como un estado social, de derecho y de justicia.

    Así tenemos que, consta en las actas procesales, transacción celebrada entre el actor y la co-demandada IMANCIGRA, debidamente firmada ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, donde recibió el actor el pago por concepto de indemnización por el accidente de trabajo que sufriera, por la cantidad de Bs. 38.000.000,oo en fecha 07 de marzo de 2007, de conformidad con el Artículo 130 de la LOPCYMAT, Artículos 1185, 1.1.91 y 1.273 del Código Civil, quedando anotada bajo el Tomo No. 58 de los Libros de Autenticaciones correspondientes al año 2007, bajo el No. 4; siendo debidamente consignada por la sociedad mercantil IMANCIGRA, en original , y posteriormente recibida en copia certificada de la misma Notaria Pública Segunda a través de la Prueba Informativa solicitada por la co-demandada TERMINALES MARACAIBO C.A.

    A continuación pasa esta Juzgadora a transcribir un extracto de la referida acta transacción: “…En el día de hoy, siete (07) de marzo de 2.007, presentes ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el ciudadano F.A.F.G., asistido por el abogado en ejercicio, M.R.C., quien actúa en este acto como trabajador de la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA DE MANTENIMIENTO CIUDAD GRANADA C.A.,, y G.J.N.L., quien actúa en este acto con el carácter de Presidente de dicha empresa, asistido por el abogado en ejercicio R.S.M., hemos decidido como en efecto lo hacemos en realizar la presente TRANSACCION y para estos efectos la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA DE MANTENIMIENTO CIUDAD GRANADA C..A, representada por el ciudadano G.J.N.L. y éste asistido por el abogado en ejercicio R.S.M., se denominará LA PATRONAL y el ciudadano F.A.F.G., asistido en este acto por el abogado en ejercicio M.R.C., se denominará EL TRABAJADOR, hemos convenido como en efecto lo hacemos en realizar la presente TRANSACCION la cual se regirá por las Cláusulas siguientes:…CUARTA: El trabajador manifiesta que el día 16 de septiembre de 2.006, sufrió un accidente de trabajo, mientras se encontraba desempeñando las funciones para las cuales había sido contratado y que como consecuencia de ese accidente sufrió la amputación de los dedos índice y medio de la mano izquierda. QUINTA: EL TRABAJADOR admite expresamente que la PATRONAL lo trasladó de forma inmediata a un centro asistencial privado denominado CLINICA MADRE M.D.S.J., ubicado en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., donde recibió asistencia médica y quirúrgica y de la misma forma admite en forma expresa que LA PATRONAL canceló todos y cada uno de los gastos que se ocasionaron como consecuencia del accidente de trabajo que sufriera; esto es la intervención quirúrgica a la que fue sometido y los días que estuvo hospitalizado. SEXTA: EL TRABAJADOR admite en forma expresa que desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta la presente fecha LA PATRONAL le ha cancelado la totalidad de los salarios básicos a los que legalmente tiene derecho….LA PATRONAL OFRECE CANCELARLE EN ESTE ACTO AL TRABAJADOR, DE ACUERDO A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 130 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, LOS ARTICULOS 1.185, 1.191 Y 1.273 DEL CODIGO CIVIL, 108, 219 Y 223 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LA SUMA DE TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIBARES ( Bs. 38.000.000,OO). EN ESTE ESTADO EL TRABAJADOR LIBRE DE CONSTREÑIMIENTO, MANIFIESTA QUE COMO QUIERA QUE ES CIERTO QUE TENIA UN CONTRATO PARA UNA OBRA DETERMINADA, ACEPTA EL PAGO OFRECIDO POR LA PATRONAL, Y MANIFIESTA QUE LA PATRONAL NADA QUEDA A ADEUDARLE POR ESTE NI POR NINGUN OTRO CONCEPTO Y POR TANTO QUEDA LIBERADA LA PATRONAL DE CUALQUIER ACCION, SEA ESTA DE CARÁCTER LABORAL, CIVIL O MERCANTIL…”. Es así como observa esta Juzgadora que ambas partes convinieron en el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y de conformidad con lo previsto en los artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la suma de Bs. 38.000.000, oo; de lo cual evidencia este Tribunal Superior que las reclamaciones objeto de la presente demanda, formaron parte del referido acuerdo transaccional.

    Adicionalmente, constata esta Juzgadora que, del texto de la transacción que se analiza, se desprende que fue debidamente asistido el trabajador por el abogado en ejercicio M.R.C., quien se encontraba debidamente facultado para transar, debiendo presumirse, en consecuencia, que el referido abogado, en un honesto ejercicio de su profesión , informó al trabajador de los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos a los que estaba renunciando, por lo que debe considerarse que el trabajador demandante conocía los términos de la transacción y su conveniencia en firmarla.

    Por consiguiente, al constatar esta Juzgadora, la existencia en autos de una transacción que en efecto reúne los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la misma surte efectos de cosa juzgada, a pesar de no haber sido homologada, pues sólo basta la manifestación voluntaria del trabajador en celebrar este medio de autocomposición procesal, en el entendido de que previno cualquier reclamación a futuro sobre los conceptos transados, por lo que mal puede el trabajador, hoy reclamante pretender fundamentar su pretensión de pago de indemnizaciones en conceptos que fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad. Asimismo se observa, que siendo que la transacción sólo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como en los supuestos contemplados en los artículos 1720 al 1723 del Código Civil Venezolano, y que siendo que la transacción de autos es absolutamente legal, al no haberse ejercido-como ya se indicara-recurso capaz de anularla en su debida oportunidad procesal, este Tribunal Superior, considera que en efecto ha adquirido el carácter de cosa juzgada, como fuere determinado por el Aquo, resultando en consecuencia, contrario a derecho, el alegato esgrimido durante la celebración de la Audiencia de Apelación, Oral y Pública por parte de la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

    Ahora bien, es necesario establecer y dejar sentado el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 27 de febrero de 2003, caso: C.J. en contra de la empresa SCHERING PLOUGH, donde se estableció:

    “..Recordando que el vicio de errónea interpretación supone la aplicación de la norma correcta por parte del juez, pero dándole un contenido y alcance indebido, se aprecia que en el caso bajo estudio, la recurrida al momento de decidir sobre la cuestión previa de cosa juzgada, en virtud de la existencia de una transacción laboral, establece:

    (...) esta Alzada, luego de la lectura de las actas procesales remitidas en copia certificada (específicamente del libelo de demanda y del escrito de transacción homologado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas), observa que: La pretensión de la parte accionante en el presente caso, se basa en el reclamo por “salarios dejados de percibir” durante la relación laboral correspondiente a sábados, domingos y feriados, así como la incidencia que tales conceptos generan en la prestaciones sociales.

    Por otro lado, en el escrito de transacción suscrito entre las partes y homologado en fecha 03/01/2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, los conceptos sobre los cuales versa la misma, fueron debidamente discriminados.

    Así tenemos que: 1) La transacción en comento, cumple con los requisitos legales (artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo, contiene en forma discriminada los conceptos transados y la materia sobre la cual versa la misma, no es inherente al orden público y, 2) De la confrontación entre ambos documentos, se evidencia que están dados los elementos necesarios para que se verifique la cosa juzgada: las partes intervinientes en ambos casos son las mismas y en las mismas condiciones de reclamante y reclamada; El título del cual derivan los reclamos, es la relación laboral que existió entre las partes y el derecho reclamado en la presente causa (...) es uno de los conceptos incluidos anteriormente en la transacción.

    Luego de observar lo señalado por el fallo del cual se recurre en casación, se aprecia que el mismo advierte que en el caso de autos opera la figura de la cosa juzgada, en razón de que existe una transacción laboral que cumple, entre otras cosas, con los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Esta Sala, luego de una imperiosa y obligada revisión del expediente que nos ocupa, constata que del folio 42 al 51 cursa el contrato transaccional, tantas veces citado en la presente sentencia, y verifica que contiene una relación detallada y circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versa el mismo, tal y como también lo establece la recurrida. De igual forma, se confirma que el mismo se efectuó por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda y luego homologado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, es decir, la autoridad competente del trabajo verificó el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, y por ello da fe, con su aprobación, que efectivamente la misma se somete a los requisitos de ley para realizarse.

    Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

    Por lo tanto, la recurrida no incurre en la errónea interpretación acusada, puesto que le da el contenido y alcance debido al artículo 3 de Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara”.

    Asimismo, en fecha 10-11-2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso L.G. en contra del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, referida a la transacción laboral celebrada entre las partes, donde se dejó sentado que aunque no esté homologada surte efectos:

    La doctrina ha señalado que la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Por lo tanto, requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta, y al mismo tiempo, a los principios que primordialmente, la doctrina de casación ha elaborado durante toda la existencia del alto Tribunal, lo cual revela un profundo y detenido estudio de la normativa que regula la materia, concretado en postulados que, mediante una diuturna y pacífica jurisprudencia, constituyen verdaderas premisas generales respecto a la técnica de la formalización (Dr. J.S.N.A.. Aspecto en la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación).

    Pues bien, en el presente caso, se evidencia que la presente denuncia adolece de la técnica requerida para su formulación, puesto que aún y cuando está encuadrada en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el formalizante no indica de manera clara, concisa y precisa en qué se ampara o fundamenta la delación, siendo esto, como ya se dijo, un requisito indispensable para que la Sala entre a analizarla.

    En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

    II

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.713 del Código Civil por errónea interpretación.

    Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

    Es de notar que en la incidencia de tacha nuestra representada promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, solicitándoles la remisión del acta transaccional suscrita por las partes y el acto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo homologó la transacción. Al respecto, la Inspectoría del Trabajo remitió copia certificada de dicha transacción quedando con ello demostrado en actas, que independientemente de la firma del auto de homologación, el acto administrativo como tal emanó de ese órgano administrativo como resultado de la solicitud de homologación que ambas partes hicieron a esa Inspectoría al suscribir el acta transaccional.

    Lo anterior implica que, a todo evento, en el supuesto negado de que el acto de homologación fuere ciertamente declarado nulo, luego del procedimiento correspondiente, en virtud de no haber sido suscrito por un funcionario competente o por error o dolo, en cualquier caso nuestra representada, así como el hoy demandante, efectivamente suscribieron una transacción y la misma fue homologada, lo cual quedó fehacientemente demostrado al haber recibido de la propia Inspectoría del Trabajo, del propio Inspector competente una copia certificada de la transacción y de su homologación respectiva por ese mismo organismo, amén de que las firmas estampadas por (sic) actor en dicha acta fueron objeto de cotejo, quedando demostrado que se trata de su firma autógrafa. En modo alguno entonces existe duda de la existencia de la transacción, sino lo que existe es un error de la Administración en cuanto a su homologación lo que en forma alguna desvirtúa el hecho de que existió el contrato de transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, lo cual quedó fehacientemente demostrado.

    Para decidir la Sala observa:

    Aduce el recurrente, la errónea interpretación del artículo 1.713 del Código Civil, pues independientemente de haberse declarado nulo el acto de homologación del escrito transaccional, sin embargo, quedó demostrado durante la secuela del juicio la existencia de una transacción a tenor de los dispuesto en el artículo denunciado como infringido, por lo que el juez debió así declararlo y no lo hizo.

    Consecuente con lo anterior se infiere que al denunciar por errónea interpretación la norma general que sobre la transacción contempla el Código Civil, se está denunciando a su vez la errónea interpretación de la norma especial, es decir, la infracción del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente esta Sala entra a conocer la denuncia por errónea interpretación de los artículos 1.713 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.

    Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..

    La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

    Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.

    La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

    En sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa esta Sala constata que la recurrida infringió el espíritu y propósito del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien dicha norma contiene el principio de irrenunciablidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, permite sin embargo, que una vez que haya finalizado la relación laboral puedan los trabajadores y patronos celebrar acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, siempre, claro está, se cumplan con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que conste en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada…”.

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, tal y como ocurrió en el caso de marras.

    Del análisis del escrito libelar se evidencia que los conceptos reclamados por el actor tienen su fundamento en indemnizaciones por daños y perjuicios constituido por un hecho ilícito, daño moral. En efecto, las anteriores reclamaciones, que son objeto de la presente demanda, forman parte de la pretensión del escrito libelar, que como ya se dijo, se celebró una transacción judicial, donde el hoy demandante expresamente declaró estar conforme con el pago ofrecido.

    En consecuencia, debe este Tribunal de Alzada considerar que por encontrarse comprendidos los conceptos denunciados en la transacción celebrada por las partes, sí existe la cosa juzgada alegada por la parte codemandada IMANCIGRA; RECORDEMOS QUE LA COSA JUZGADA ES UNA INSTITUCION JURIDICA QUE TIENE POR OBJETO FUNDAMENTAL GARANTIZAR EL ESTADO DE DERECHO, LA PAZ SOCIAL, Y SU AUTORIDAD ES UNA MANIFESTACION EVIDENTE DEL PODER DEL ESTADO, CUANDO SE CONCRETA EN E.L.J.. En virtud de los anteriores razonamientos, forzoso es para esta Sentenciadora declarar Con Lugar la defensa previa de fondo relativa a la Cosa Juzgada opuesta por la parte co-demandada IMANCIGRA a la parte actora, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, no puede pasar por alto esta Juzgadora, quien ha observado con preocupación y considera necesario exhortar a los abogados en ejercicio que hagan debido uso de la administración de justicia, y no abusen del aparato jurisdiccional instaurando un proceso, cuyo objeto ha sido transado y homologado por la autoridad competente, ocasionando al Estado venezolano gastos innecesarios y creando en sus clientes –justiciables- falsas expectativas de derecho.

    DISPOSITIVO:

    Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

    1) CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 160, ORDINAL 3º DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, SE ANULA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 02 DE JUNIO DE 2.008 POR EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN EL JUICIO QUE SIGUE EL CIUDADANO F.A.F.G. EN CONTRA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES INGENIERIA Y MANTENIMIENTO CIUDAD DE GRANADA C.A, (INMANCIGRA) Y TERMINALES MARACAIBO;

    2) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YASNELIS HERNANDEZ actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada INGENIERIA Y MANTENIMIENTO CIUDAD DE GRANADA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INMANCIGRA) en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de juicio para el Nuevo y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    3) CON LUGAR la defensa de fondo referida a la COSA JUZGADA opuesta por la parte co-demandada INGENIERIA Y MANTENIMIENTO CIUDAD DE GRANADA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INMANCIGRA) a la parte actora ciudadano F.F..

    4) SIN LUGAR la demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo intentó el ciudadano F.F. en contra de las SOCIEDADES MERCANTILES INGENIERIA Y MANTENIMIENTO CIUDAD DE GRANADA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INMANCIGRA) Y TERMINALES MARACAIBO (suficientemente identificadas en las actas procesales).

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 64 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y quince (04:15 p.m.) minutos de la tarde.

    LA SECRETARIA

    Abog. I.Z.S..

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