Decisión nº 1302 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011)

200º y 151º

Sentencia Denitiva N° 1302

Asunto Nuevo: AF47-U-2001-000031

Asunto Antiguo: 1762

VISTOS

con informes del Fisco Nacional y la contribuyente INGENIERIA DE SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (ISICA),

En fecha 03 de diciembre de 2001, el abogado D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.902.411, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.269, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INGENIERIA DE SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (ISICA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Tomo A N° 15, de fecha 07 de enero de 1994, representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° RNO/DSA/2001/099, sin fecha, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 05 de diciembre de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui recibió la presente causa, ordenando remitirlo al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario, siendo recibido por éste juzgado el 19 de diciembre de 2001.

El 19 de diciembre de 2001, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 11 de enero de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1.762, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

Así, los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República fueron notificados el 29 de enero de 2002, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT el 05 de febrero de 2002 y el Procurador General de la República en fecha 07 de marzo de 2002, siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 18 de marzo de 2002.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 53/2002 de fecha primero de abril de 2002, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, dejando la causa abierta a pruebas.

En fecha 18 de noviembre de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, este tribunal recibió los escritos de informes presentado uno, por el abogado R.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.931, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y otro, por la representación judicial de la contribuyente INGENIERIA DE SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (ISICA), siendo agregados a los autos en fecha 20 de noviembre de 2002.

El 02 de agosto de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

En fecha 28 de septiembre de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 74/2010, mediante la cual ordenó notificar a la contribuyente INGENIERIA DE SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (ISICA), a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

A los fines de notificar a la contribuyente INGENIERIA DE SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (ISICA), de la sentencia interlocutoria anteriormente señalada, este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2010, libro Oficio N° 471/2010, comisionando al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; este Tribunal recibió la referida comisión en fecha 27 de enero de 2011, a través de la cual constató que no se pudo notificar a la contribuyente accionante, en virtud de que al dirigirse a la dirección suministrada, no se encontraba la empresa.

Así, vista la imposibilidad de notificar a la INGENIERIA DE SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (ISICA), de la sentencia interlocutoria Nº 74/2010 de fecha 28 de septiembre de 2010, este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2011, ordenó fijar un cartel a las puertas del tribunal, en el cual se concedió un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entendió que la recurrente estaba notificada de la referida sentencia.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

El 28 de febrero de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° RNO/DSA/2001/099, a través de la cual se le impuso a la contribuyente INGENIERIA DE SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (ISICA), lo siguiente:

… En el presente caso, es importante señalar que el Acta Fiscal contiene todos los hechos que la actuación fiscalizadora observó en el proceder del contribuyente, y ésta ha sido lo suficientemente explícita por que ella contiene todos los reparos, objeciones y observaciones en el cumplimiento de las obligaciones tributarias que la Administración consideró procedente formular al contribuyente. En consecuencia de lo anteriormente expuesto y en vista que la contribuyente no introdujo dentro del lapso legal el Escrito de Descargos a que hace referencia el artículo 146 del Código Orgánico Tributario vigente y no encontrándose ningún error material o de cálculo y habiéndose sometido a la respectiva depuración el presente proceso fiscal, esta Administración Tributaria procede a confirmar totalmente la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OHCO MIL CIN BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 11.738.100,25) por encontrarla ajustada a derecho que sumando el enriquecimiento gravable declarado por el contribuyente de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.444.527,00), resulta éste incrementado a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 18.182.627,25)y se grava con la Tarifa N° 2, contemplada en el artículo 53, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial N° 4.727, extraordinario de fecha 27/05/1994, liquidándose los derechos a favor de Fisco Nacional de a siguiente forma:

LIQUIDACIÓN.

Ingresos Netos Bs. 65.801.724

Costos Bs. 13.982.196

Utilidad Contable Bs. 51.819.528

Gastos Bs. 32.183.174

Utilidad del Ejercicio Bs. 19.636.354

Reajuste por inflación Bs. 403.726,75

Depreciación amortización Bs. 1.050.000

Enriquecimiento Gravable Bs. 18.182.627,25

Impuesto S/Tarifa 2,34% Bs. 6.182.093, 27

500 UT x 7.400,00 Bs. 2.700.000

Impuesto Determinado Bs. 3.482.093,26

Impuesto Retenido Bs. 1.024.191,61

Impuesto Pagado Bs. 15.642,20

Impuesto a Pagar Bs. 2.442.259,00

De la investigación Fiscal practicada al contribuyente, resultó un Reparo constituyendo tal hecho una contravención cuya sanción se encuentra prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario...

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III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente INGENIERIA DE SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (ISICA), contra la Resolución N° RNO/DSA/2001/099, sin fecha, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); no obstante, se observa que este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2002, dictó auto ordenando agregar a los autos los escritos de Informes presentados en fecha 18 de noviembre de 2002, uno por el abogado R.E.R., actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y el otro, por la representación judicial de la contribuyente accionante, y que hasta el día 02 de agosto de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que esta juzgadora dictó el auto en fecha 20 de noviembre de 2002, ordenando agregar a los autos los escritos de Informes presentados en fecha 18 de noviembre de 2002, uno por la representación del Fisco Nacional y otro, por la representación judicial de la contribuyente INGENIERIA DE SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (ISICA), (folio 79 del expediente judicial) y hasta el día 02 de agosto de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por siete (07) años, ocho (08) meses y cinco (13) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 74/2010, de fecha 28 de septiembre de 2010, ordenó la notificación de la contribuyente INGENIERIA DE SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (ISICA), para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente de autos, por cuanto el Alguacil, tal y como consta en el folio 99 (noventa y nueve), se trasladó al domicilio procesal de la contribuyente, manifestó que “en el mismo día de hoy, siendo aproximadamente las 3:20pm, me traslade a la Calle Montes, Edificio Valero, Piso 2, Oficina 10, de esta ciudad de Puerto la Cruz, con el fin de notificar a la contribuyente INGENIERIA DE SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (ISICA), siendo atendido por un ciudadano a quien le participe de mi misión y me manifestó que dicha empresa se mudo hace mas de dos años…”, por lo que se acordó fijar Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se considerará notificada. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Así, como se evidencia de autos el referido cartel fue fijado desde el día 02 de marzo de 2011 hasta el 18 de marzo del mismo año y que luego transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2002, dictó auto ordenando agregar a los autos los escritos de Informes presentados en fecha 18 de noviembre de 2002, uno por el abogado R.E.R., actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y el otro, por la representación judicial de la contribuyente accionante, y que hasta el día 02 de agosto de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de siete (07) años, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente INGENIERIA DE SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (ISICA), en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.902.411, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.269, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INGENIERIA DE SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (ISICA), contra la Resolución N° RNO/DSA/2001/099, sin fecha, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante INGENIERIA DE SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (ISICA), de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once (2011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de abril de dos mil once (2011), siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

Asunto Nuevo: AF47-U-2001-000031

Asunto Antiguo: 1762

LMCB/mm

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