Decisión nº PJ0132006000022 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteJosé Lorenzo Adrian Mata
ProcedimientoSalarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

196º y 147º

Asunto: NP11-L-2005-000119

Parte Demandante: H.E.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 11.007.703, de este domicilio.

Apoderados Judiciales: R.A.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.099, de este domicilio.

Partes Demandadas: INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES Y ELECTROMECANICAS C.A., inscrita por ante el Registro de comercio que llevó la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de noviembre de 1981, bajo el numero 6847, folios 107 al 115, tomo XLVII . NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO

Apoderado Judicial de la demandada: Abg. J.E.B.

Co-demandada: P.D.V.S.A. GAS Y P.D.V.S.A. PETROLEO

Apoderado Judicial: Abg. A.B. Y OTROS,

Inpreabogado bajo No. 90.070.

Motivo: COBRO DE SALARIOS CAIDOS

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 26 de enero de del 2005, por COBRO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano H.E.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.007.703, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, R.A.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.099, en contra de la Empresa INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES Y ELECTROMECANICAS C.A., y P.D.V.S.A. GAS Y P.D.V.S.A. PETROLEO. Admitida la demanda en fecha 31 de enero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de ésta Circunscripción Judicial, y realizados todos los trámites de Ley para lograr las notificaciones, llega la oportunidad para la Audiencia Preliminar en fecha 15 de noviembre de 2005, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano H.E.D., parte actora y de su apoderado judicial R.A.C.B., así como la del Abogado B.A., apoderado judicial de la co-demandada empresa P.D.V.S.A.; e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES Y ELECTROMECANICAS C.A., ni por sí ni por apoderado alguno, por lo que el Tribunal procedió de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a declarar la Presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante; ahora, por estar involucrada de forma solidaria la empresa P.D.V.S.A PETROLEO Y GAS, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Juicio de conformidad a los fines de decidir en relación a la solidaridad y a los fines de cumplir con el principio de la unidad del fallo, se dictara una sola sentencia que involucrara a todas las partes intervinientes en el proceso, por lo que ordenó incorporar en ese mismo acto las pruebas promovidas por las partes que comparecieron. En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2006, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. Llegada la oportunidad se constituyó el Tribunal en la Sala de Juicio para que tuviere lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública de la cual se levanto la respectiva Acta al efecto, dejándose constancia que la demanda principal empresa INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES Y ELECTROMECANICAS C.A., no compareció ni por sí, ni por medio de representante o de apoderado judicial alguno al presente acto, en consecuencia, este juzgado, declaró: LA CONFESION de la demandada principal, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, una vez informada la Juez el motivo de la audiencia otorgó un lapso de 10 minutos para las exposiciones de las partes presentes, procediendo el Apoderado actor a desistir de la acción incoada en contra de la demandada solidaria PDVSA, solicitándole al Tribunal se pronuncie en razón a la incomparecencia planteada con todas las consecuencias jurídicas que ello acarrea; el Apoderado de la co demandada aceptó formalmente desistimiento planteado. La Juez una vez verificada la procedencia en derecho del concepto reclamado, procedió a declarar CON LUGAR la presente demanda.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

Alegaciones de la parte accionante

En relación a los hechos narrados por la apoderada judicial de la accionante en su escrito de demanda, señala que comenzó a prestar servicio de manera subordinada, continua y permanente para la sociedad mercantil INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES Y ELECTROMECANICAS C.A., cumpliendo funciones de obrero y el trabajo que desempeñaba en la Planta Compresora de Gas era de demolición de concreto, para la colocación de las tuberías; que comenzó a padecer de fuertes dolores en la espalda, que ameritaron tratamiento médico y guardar reposo por un lapso de quince días; que a la empresa se le comunicó sobre el reposo médico en su debida oportunidad y la misma procedió en fecha 14 de septiembre del año 2001 a despedirlo de forma injustificada y sin importar que para el momento de su ilegal despido se encontraba amparado de inamovilidad laboral; que acudió a la inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, para solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos que le corresponde; que la inspectoría ordenó su reenganche así como también el pago de los salarios caídos; que agotada la vía administrativa del trabajo, interpuso por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Recurso de A.C. en contra de la empresa INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES Y ELECTROMECANICAS C.A.; que en fecha 19 de febrero de 2003, el tribunal declaró Con Lugar el recurso de A.C. y ordenó pagar a la empresa el reenganche y el pago de sus salarios caídos; que una vez que obtuvo la decisión que reconoce sus derechos laborales, ha acudido en reiteradas oportunidades a la sede de INGELMECI, C.A., donde los representantes legales se han negado a acatar la orden judicial; que se ha trasladado reiteradamente a la empresa PDVSA Maturín con el objeto de de solicitar una audiencia en ese departamento por tener la misma responsabilidad con INGELMECI, C.A., como empresa contratista de PDVSA, en cuanto a las obligaciones legales, donde no lo han querido recibir para escuchar su reclamo. Igualmente solicita el pago de los salarios caídos desde el 14 de septiembre de 2001 hasta el 19 de enero de 2005; así como los salarios que se continúen causando, hasta la definitiva cancelación de los mismos.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO

DEL DESISTIMIENTO

Visto el Desistimiento de la acción incoada en contra de la empresa PDVSA, formulado por el actor en la audiencia de juicio, este tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

En la presente causa, el abogado R.C. , en su carácter de apoderado judicial del accionante, en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 02-11-2006, desistió expresamente de la demanda en contra de la empresa solidaria PDVSA, en los siguientes términos: “Vista la incomparecencia de la demandada principal a la audiencia de juicio, desisto de la acción contra la empresa PDVSA, y solicitó al tribunal aplique las consecuencias jurídicas de la incomparecencia de la demandada principal” (sic). Luego de ello, el Apoderado de la Co- demandada convino en el desistimiento en los términos antes señalados.

De las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley. Así como el consentimiento de la parte contraria. En este orden de ideas, consta en autos (folio 57 y su vto.) la facultad que se desprende del poder donde se evidencia que el ciudadano H.E.D., titular de la cédula de identidad N° 11.007.703, otorgó poder para desistir al abogado R.A.C.B., identificado en autos, con lo cual se constata su capacidad para tal fin; quedando igualmente evidenciado que en la celebración de la audiencia de juicio se encontraba presente el accionante, quedando entonces así cumplido el primero de los requisitos mencionados. Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En relación al tercer requisito, consta al folio 181, el acta levantada en la audiencia de juicio donde se constata el consentimiento del apoderado judicial de la demandada solidaria PDVSA, razón por la cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara homologado el desistimiento de la acción contra la demandada solidaria empresa PDVSA. Así se decide.-

SEGUNDO

DE LA CONFESION

Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda y, por consiguiente el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, en consecuencia, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho del conceptos reclamado; igual consecuencia se genera al declararse la presunción de admisión de hechos de carácter absoluto en la Audiencia Preliminar, tal como ocurrió en la presente causa, donde al inicio de la audiencia preliminar se declaró la incomparecencia de la demandada principal a la celebración de la misma. Como consecuencia de ello, quedó admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral. Queda igualmente establecido el hecho de que la terminación de la relación laboral obedece a un despedido injustificado, tal como se pudo constatar de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, así como de la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que ordena el reenganche el pago de los salarios caídos; de igual forma queda admitido el hecho que el salario diario devengado por el ex trabajador asciende a la cantidad e Ochenta y Siete Mil Bolívares diarios (Bs. 87.000,00) . Así se decide

Por lo tanto tenemos que el actor reclama sólo el pago de los salarios caídos que se originaron desde la oportunidad del despido hasta el efectivo pago de los mismos; ciertamente debe establecerse que es procedente en sede jurisdiccional laboral, reclamar el pago de los salarios caídos generados en sede administrativa, pero sólo en lo que respecta a la condenatoria monetaria, (que seria la obligación de dar), por cuanto en lo que respecta a la obligación de hacer, como lo es el reenganche – lo cual no esta demandado – le corresponde ejecutarlo a la autoridad administrativa o en su caso a través de la acción de a.c. incoada por ante los Tribunales en lo Contencioso Administrativo. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006 (Caso: W.R.B. contra la UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN PASTOR) donde se señaló lo siguiente:

…En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador…

Una vez declarada la procedencia de los salarios caídos, debe condenarse a la sociedad mercantil INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES Y ELECTROMECANICAS C.A., al pago del concepto, calculados a partir de la fecha del despido 14 de septiembre de 2001 hasta el 19 de enero de 2005, a razón de un salario diario de Bs. 87.000,00.

Por lo precedentemente expuesto, se condenan a pagar a la empresa demandada INGELMECI, C.A. la cantidad Ciento Cinco Mil Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 105.444.000,00), por concepto de salarios caídos. Todo ello en observación a que los mismos no son contrarios derecho y estando ante una confesión de carácter absoluto donde se tiene como ciertos los hechos fácticos que sustentan el libelo, como ya quedo asentado. Así se Resuelve.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por SALARIOS CAÍDOS intentara el ciudadano H.E.D.T., en contra la Empresa INGENIERIA DE CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO E INSTALACIONES CIVILES Y ELECTROMECANICAS C.A, ya identificados; en consecuencia, se ordena a la accionada cancelarle al ciudadano H.E.D.T., la cantidad CIENTO CINCO MIL MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 105.444.000,00),. SEGUNDO: Declara HOMOLOGADO EL DESISITIMIENTO DE LA ACCIÓN planteado por el abogado R.C., contra la empresa PDVSA. TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada, en virtud del vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.B.P..

El Secretario (a)

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