Decisión nº BP12-R-2009-000188 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, seis (06) de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP12-R-2009-000188

DEMANDANTE: Empresa Mercantil “INGENIERIA LA LLOVIZNA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 32, Tomo 19-A, según se evidencia de copia de los Estatutos sociales insertos en este expediente.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.G.D. VIVAS, JUVELIS M.V.G. y J.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.509, 94.567 y 42.149, respectivamente, carácter que se evidencia de instrumento poder que riela de autos, debidamente notariado.-

DOMICILIO PROCESAL: No aparece constituido en las actas de este expediente.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S. A, ., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto del año 2001, bajo el N°. 67, Tomo 575-A Qto, datos de registro que se evidencian de copia de acta de asamblea de socios inserta también en este expediente.

DOMICILIO PROCESAL: No aparece en autos que haya constituido.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, Vía Intimatoria, (Apelación del auto de fecha 10 de agosto de 2009, que riela en el expediente

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido en este Tribunal Superior en fecha 25 de septiembre del año 2009, el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la apelación que en fecha 12 de agosto del 2009, interpusiere los abogados A.D.V. y JUVELIS VIVAS, con el carácter antes indicado en contra del auto dictado por el a quo en la fecha también antes precisada.-

Por auto de fecha 25 de septiembre del año 2009, como se indicó supra y se REPITE, se le da entrada en el libro de causas llevadas por este Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número ASUNTO BP12-R-2009-000188, como también se preciso antes, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha de este auto, para la presentación de informes.

Por auto de fecha 19 de octubre del año en curso, se dejó constancia que siendo ese día el que corresponde a la presentación de informes, y estando los mismos agregados a los autos en fecha anterior, es decir, presentados en forma anticipada, se consideran validos según criterio jurisprudencial.-

No hubo observaciones a ese escrito de informes.

En fecha 04 de noviembre de 2009, el Tribunal dijo “VISTOS“, Y FIJÓ UN LAPSO DE TREINTA (30) DIAS A PARTIR DE ESA FECHA PARA DICTAR SENTENCIA.- Estando dentro de dicho lapso, como se precisara en detalle antes del DISPOSITIVO DEL FALLO, SE PROFIERE DE ACUERDO A LA PARTE NARRATIVA, MOTIVA Y DISPOSITIVA, en los términos que aparecen en cada una de las partes que conforman la estructura de la sentencia.-

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Le esta asignada por el artículo 295 del C.P.C, en sintonía con criterio jurisprudencial que indica ”los autos interlocutorios que niegan la admisión de una demanda, de unas pruebas, niegan una medida cautelar- entre otros-tienen recurso de apelación”.

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

CUARTO

MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

  1. Observa este Tribunal que la decisión recurrida es la dictada en la fecha antes indicada, por el Juzgado de la causa ut-supra determinado que declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda en la presente causa, con fundamento en el ordinal segundo del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en lo adelante C. P. C., por el siguiente motivo, según extracto de la decisión recurrida que asienta….. (…….) “Ahora bien, en el caso bajo examen, se observa que la parte demandante acompañó a su demanda un legajo de facturas en las cuales fundamenta su pretensión y en las cuales aun cuando se encuentra el sello de recepción de la empresa demandada, se observa que las mismas les falta la firma y es de advertir al demandante que si bien dichas facturas fueron acompañadas con una proforma que se encuentran firmadas, no obstante ellas no constituyen prueba escrita a que se refiere el artículo 644 ejusdem.

Los anexos presentados por la Empresa INGENIERIA LA LLOVIZNA, C. A., con su demanda, y a las que califica de facturas aceptadas, facturas estas en las cuales falta la firma, carentes de fuerza probatoria, a los fines de ejercer la pretensión fundamentada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, porque si bien de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio la Aceptación de las facturas puede ser expresa o tácita, sin embargo tal prueba no emerge de dicha factura, acompañadas al libelo ni es el medio probatorio exigido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la intimación del demandado de acuerdo con el artículo 640 ejusdem.- Omisiss. (Mayúsculas negritas del texto, cursivas de la Alzada).-

DE LOS INFORMES EN ALZADA:

Es interesante los criterios jurisprudenciales transcritos en extracto en dicho escrito, sin embargo esta Alzada considera relevante lo explanado en la parte in fine del Capitulo II de dicho escrito que expresa Omisiss. A lo que debemos agregar que nuestra representada cumplió íntegramente con las obligaciones estipuladas en las facturas presentadas para su cobro tal como consta en la demanda incoada, cumpliendo en el tiempo oportuno las obligaciones acordadas y recibiendo diversos actos concluyentes por parte de la Compañía deudora como muestra de la aceptación de su obligación.- Omisiss.-

Observa esta Alzada que riela de autos factura Nº. 000456, emitida por INGENIERIA LA LLOVIZNA, C.A, con cargo a la empresa demandada, con sello húmedo de la misma, por monto de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 64.964).-

Asimismo riela orden de servicio emitida por la empresa demandada por el monto de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.59.600,00), observándose que los conceptos son los mismos en ambos instrumentos.- A criterio de esta Alzada, al no corresponderse las cantidades de la factura y la orden de servicios, en la primera la suma a pagar es sesenta y cuatro mil novecientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 64.964) y en la orden, son cincuenta y nueve mil seiscientos bolívares (Bs.59.600,00), ¿Como puede considerarse que la falta de firma en la factura, se subsana con la firma de la orden de servicio, o la proforma que también EXPRESA LA MISMA CANTIDAD DE LA ORDEN DE SERVICIO, vale decir cincuenta y nueve mil seiscientos bolívares (Bs.59.600,00), en consecuencia no puede considerarse esta factura carente de firma como factura aceptada, POR LA DISPARIDAD DE CANTIDAD QUE SE OBSERVA con respecto al monto de la factura Y LOS MONTOS DE LA ORDEN DE SERVICIO Y LA PROFORMA, ADEMAS DE ESTE HECHO VARIAS DE LAS PROFORMAS CARECEN DE FIRMA, DEL SR. SAN HAJA, Y SOLO LAS FIRMA A.M., quienes no son miembros de la junta Directiva de la empresa, según Acta de Asamblea que riela de autos, en donde aparecen como Integrantes de la Junta Directiva: Presidente: XU-DAKUN, Vice-Presidente: L.J. y Gerente General: HUI TIEYING, quienes en forma conjunta o separada están a cargo de la Administración, Disposición y Dirección de la empresa, y en consecuencia pueden firmar, aceptar facturas y demás documentos, y así subsanar la falta de firma en las facturas, hecho este que no es de mayor aceptación, ya que lo ajustado a derecho es que el documento se baste así mismo, en este caso las facturas deben contener todos los requisitos para que se consideren como tal, uno de los mas relevantes la firma del representante legal de la empresa, en el caso bajo examen.

La misma situación se observa de las otras facturas acompañadas y las órdenes de servicio y la proforma.

Considera este ad quem explanar, a mayor abundamiento que, el procedimiento de Intimación, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, económicamente el contradictorio.

En Venezuela, este procedimiento es uno de los seis (6) juicios ejecutivos regulados en el C.P.C. (artículos 640 al 652) este tipo de procedimientos son especialísimos, en consecuencia se debe ser muy cuidadoso al ADMITIR ESTE TIPO DE DEMANDAS, debiendo examinar el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero.

El Código antes citado dispone artículo 643: El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes.

1º Si faltare uno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2 Si no se acompañaron el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. Omissis.-

En el sub-iudice, si bien es cierto que se acompañó las facturas que indica la parte actora en su libelo, las mismas carecen de firma, y no pueden reputarse como facturas mercantiles aceptadas, y en consecuencia la presente demanda resulta inadmisible, mediante el procedimiento por intimación, y así se decide.

De acuerdo con lo ut-supra expresado esta Alzada constató que la jueza que dictó la decisión recurrida, en el presente caso se ajustó a los hechos y al derecho, y en consecuencia le es forzoso declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación in comento, y así se decide.-

CONCLUYE ESTA ALZADA, INDICANDO QUE EL LIMITE PARA DICTAR ESTE FALLO DENTRO DEL LAPSO, ES EL PROXIMO DÍA 03 DE DICIEMBRE DE 2009 Y SE PROFIERE HOY 06 DE NOVIEMBRE DE 2009.

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto del año 2009 por los abogados RECURRENTES ANTES INDICADOS, y en consecuencia de ello se CONFIRMA la decisión objeto de apelación.

Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre, en su oportunidad legal.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil Nueve (2.009).-. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A.P..

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL

En esta misma fecha, 06 de noviembre de 2009, siendo las diez y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al asunto BP12-R-2009-000188.- Conste,

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL

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