Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000033

ASUNTO: FP11-N-2009-000033

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO, C.A (SIMACA) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha ocho (08) de diciembre de 1976, bajo el Nº 26, Tomo C-34, siendo su última modificación ante la mencionada oficina de registro, en fecha tres (03) de junio de 1997, bajo el Nº 43, Tomo A-51, representada judicialmente por los abogados M.C., R.C., A.C., Cherry Maza, J.G., K.S., Cherry Maza, Daniela Pérez y A.G., Inpreabogado Nº 49.956, 88.068, 88.161, 106.441 y 116.048, 94.956, 106.441, 81.583 y 122.610, respectivamente, contra la P.A. Nº SS-2008-00288 dictada el veintidós (22) de diciembre de 2008 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró infractora a la recurrente y le impuso multa por la cantidad actual de Bs. 2.914.981,00, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de febrero de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº SS-2008-00288 de fecha veintidós (22) de diciembre de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha 06 de agosto de 2007, funcionarios adscritos a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo realizaron visita de inspección en las instalaciones de la empresa recurrente, levantando la respectiva acta de inspección en la cual se dejó constancia de una serie de incumplimientos relativos a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley de Alimentación de los Trabajadores, Ley del INCE, Ley para las Personas con Discapacidad, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

  2. Que el 21 de febrero de 2008 se llevó a cabo el acto de reinspección dejando constancia el funcionario supervisor del incumplimiento por la empresa recurrente de varias disposiciones establecidas en diversas leyes, levantándose en consecuencia en fecha 22 de febrero de 2008 el acta de propuesta de sanción por el incumplimiento de los siguientes artículos: 188, 205, 195, 196, 391, 392, 207, 208, 210, 218 de la Ley Orgánica del Trabajo; desde el 101 al 109, 87, 88, 89 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 28 de la Ley para las Personas con Discapacidad; artículo 101 parágrafo primero de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; artículos 4 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 25 de su reglamento, imponiendo las sanciones en el límite máximo establecido en la Ley, iniciando en fecha 07 de abril de 2008 el procedimiento de aplicación de sanción previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo procedimiento no fue debidamente notificada la empresa del acta de propuesta de sanción ni del auto mediante el cual se dio inicio al referido procedimiento.

  3. Que la p.a. impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por vicios de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en primer lugar por violación a la garantía constitucional nulla crimen, nulla pena, sine lege y el principio de reserva legal establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el numeral 32 del artículo 156 ejusdem, al sancionar a la empresa recurrente bajo los parámetros establecidos en la normativa de rango sublegal como lo es el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Inspectoría del Trabajo impuso la sanción establecida en el artículo 629 de la Ley Orgánica del Trabajo siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 236 de su Reglamento.

  4. Que se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso en primer lugar, porque durante la sustanciación del procedimiento administrativo no se le notificó debidamente del acta de propuesta de sanción ni del auto mediante el cual se dio inicio al referido procedimiento, en razón que no le fue anexada el contenido íntegro de las referidas documentales, lo cual le impidió tener conocimiento de los hechos que le fueron imputados a los fines de ejercer su defensa y promover pruebas que le favorecieran, en segundo lugar, porque se infringió el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, al condicionar la apertura del lapso probatorio a la presentación del escrito de alegatos y defensas por parte de la empresa, facultad que no se encuentra prevista en el mencionado artículo y finalmente, porque de la p.a. impugnada se evidencia que la Inspectoría del Trabajo procedió a imponer de manera inmediata las sanciones propuestas al considerar que la empresa había sido declarada confesa de conformidad con el literal c) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. Que el acto administrativo adolece del vicio de inmotivación porque la Administración Laboral omite el establecimiento de los hechos en las normas jurídicas que los sancionan, lo cual le causó indefensión.

  6. Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la norma, al imponer las sanciones establecidas en los artículos 628, 629, 632 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su límite máximo sin tomar en consideración el principio de aplicación del término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Que igualmente incurrió en el mencionado vicio por errónea interpretación del artículo 624 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los incumplimientos indicados en el acta de propuesta de sanción no se subsumen en el supuesto de hecho de la norma mencionada para la aplicación de la sanción prevista.

  7. Que la p.a. impugnada fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente por cuanto se le impuso sanciones a la empresa por el incumplimiento de obligaciones que se encuentran establecidas en leyes especiales, entre ellas, Ley para las Personas con discapacidad y la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante decisión dictada en fecha seis (06) de febrero de 2009, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Practicadas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, en fecha veintidós (22) de mayo de 2009, este Juzgado Superior ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada en fecha 09 de junio de 2009, la abogada K.S., consignó el mismo debidamente publicado en el diario “Últimas Noticias”, de fecha 08 de junio de 2009.

I.4. En fecha cinco (05) de octubre de 2009, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia del abogado J.G., en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente, oportunidad en la cual ratificó el contenido de la demanda y solicitó no se aperturara el lapso probatorio.

I.5. Mediante auto dictado en fecha veinte (20) de octubre de 2009, concluida la primera relación de la causa se dio inicio a la segunda relación.

I.6. Mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, concluida la segunda relación de la causa se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    DEL VICIO DE INMOTIVACION INVOCADO POR LA EMPRESA RECURRENTE. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL.

    Observa este Juzgado que la parte recurrente narró como fundamentó de su pretensión anulatoria, que el 06 de agosto de 2007 fue practicada visita de inspección en su sede por funcionario de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en cuya acta de inspección se dejó constancia de una serie de incumplimientos a obligaciones laborales, que iniciado el procedimiento de sanción fue notificada del mismo, dejándose constancia que no compareció a presentar alegatos ni promover pruebas y en fecha 22 de diciembre de 2008 dictó la p.a. sancionándola con multa de Bs. 2.914.981, denunciando que ésta se encuentra viciada de nulidad absoluta por inmotivación, vicio que se materializa cuando no le es posible conocer a los interesados los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para fundamentar su decisión, alegó que: “en el caso bajo análisis la Administración Laboral, al dictar el acto recurrido, aún cuando menciona los hechos que dieron nacimiento a la aplicación de las sanciones impuestas no establece de forma expresa las normas jurídicas que sancionan tales hechos, y por supuesto no realiza la actividad de subsumir los hechos expresados en los supuesto de hecho previstos en las normas jurídicas, que nunca fueron señaladas, lo que hace incurrir al acto impugnado en una total falta de motivación, lo cual genera la imposibilidad de mi representada de defenderse frente a la actuación de la Administración…”.

    Este Juzgado para decidir observa:

    Sobre el denunciado vicio de inmotivación del acto considera este Juzgado Superior necesario destacar que el mismo se tipifica en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.

    En reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, siendo una de ellas en Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:

    ...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

    Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

    En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos

    (Resaltado de este Juzgado).

    Aplicando tales premisas al analizado observa este Juzgado que la Inspectoría del Trabajo manifestó que ante la falta de presentación de alegatos por la empresa se le considera confesa declarándola incursa en las infracciones previstas en los artículo 628, 629, 632 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con la siguiente motivación:

    PRIMERO: Que se inició el presente procedimiento mediante APS contra la Sociedad Mercantil SERVICIO DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO, C.A., (SIMACA), por infringir el contenido de los artículos 628, 629,632 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    SEGUNDO: Que notificado el representante legal de la presunta infractora del inicio del Procedimiento, no presentó alegatos declarándose confeso, consecuencia jurídica que deviene de su inactividad procesal prevista en el literal “c” del artículo 647 de la LOT; razón por la cual se debe considerar incurso en la infracción indicada en los artículos 628, 629, 632 y 642 eiusdem, y el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores así se hará en la parte dispositiva de esta P.A..

    Por las razones antes expuestas, esta Inspectoría del Trabajo A.M. en Puerto Ordaz, Estado Bolívar en uso de las atribuciones que le confiere la Ley declara INFRACTOR a la empresa SERVICIO DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO, C.A., (SIMACA), por encontrarse incursa en las infracciones señaladas en el APS, violando el contenido de los artículos 628, 629,632 y 642 de la LOT, y el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, se le impone al infractor una multa tomando como base de cálculo el salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República para el momento de la infracción, tal como lo establece el artículo 653 de la LOT, el cual según Decreto Nº 5.318 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.674 de fecha 02/05/2007, era de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 614,79), y de conformidad con lo previsto en los artículos 644 de la LOT y 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LOPA) se detalla la cuantificación de la multa impuesta:

     Por haber incurrido en el supuesto establecido en el artículo 628 de la LOT, el Término Máximo, equivalente a un (1) salario mínimo, lo que resulta la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 614,79).

     Por haber incurrido en el supuesto establecido en el artículo 629 de la LOT, el Término Máximo, equivalente a un (1) salario mínimo, es decir, SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 614,79), multiplicado por la cantidad de ochocientos veinticinco (825) trabajadores afectados de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la LOT, lo que totaliza la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 507.201,75).

     Por haber incurrido en el supuesto establecido en el artículo 632 de la LOT, el Término Máximo, equivalentes a cuatro (4) salarios mínimos, es decir, SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 614,79), lo que resulta la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. F. 2.456,16)

     Por haber incurrido en el supuesto establecido en el artículo 642 de la LOT, el Término Máximo, equivalente a un (1) salario mínimo, lo que resulta la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 614,79).

     Por haber incurrido en el supuesto establecido en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se le impone al infractor una multa tomando como base de cálculo el termino máximo de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la infracción, es decir, cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), tal y como lo establece el artículo 10 ejusdem, la cual según Gaceta Oficial Nro. 38.855 publicada en fecha 22/01/2008, es de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (BS. F 46,00), y multiplicada por la cantidad de Ochocientos veinticinco (825) trabajadores afectados, totaliza un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 1.897.500,00)

    Resultando la multa en un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 5.914.981,00), y deberá ser pagado por la empresa multada en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles, por ante alguna de las oficinas recaudadoras de fondos nacionales del T.N., sin que se le conceda término de distancia para ello, por cuanto se encuentra oficinas recaudadoras del T.N. ubicadas en la sede del Banco Industrial de Venezuela en Puerto Ordaz – Estado Bolívar, el cual es el mismo domicilio de la empresa multada, de conformidad con lo establecido en los artículo 647 y 651 de la LOT; igualmente debe cumplir con los requerimientos no subsanados objeto de sanción en el presente Procedimiento Administrativo, ya que el pago de la multa no lo exime de su cumplimiento. Así se Decide. (…)

    .

    De la cita textual del acto impugnado observa este Juzgado que el Inspector del Trabajo de Puerto Ordaz, no expuso los hechos que consideró que se subsumían en los previstos en la norma jurídica como causal de infracción laboral, incurriendo en el denominado vicio de inmotivación al silenciar de forma absoluta los supuestos de hecho en que incurrió la empresa y que se subsumían en las infracciones laborales legalmente previstas, dejándola en absoluto estado de indefensión al desconocer las razones por las cuales la Administración Laboral consideró el surgimiento de las referidas infracciones y el porqué aplicó el término mínimo, medio o máximo de la sanción y el porqué consideró que la totalidad de los trabajadores de la empresa se encontraban afectados, considerando este Juzgado que al estar desprovisto el acto impugnado de este proceso de subsunción de los hechos en las normas jurídicas aplicadas el mismo incurrió en la carencia absoluta de fundamentación fáctica, por ende, se estima el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO C.A. (SIMACA) contra la P.A. Nº SS-2008-00288 dictada el veintidós (22) de diciembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró infractora a la recurrente y le impuso multa por la cantidad actual de Bs. 2.914.981,00, en consecuencia se declara su nulidad y se considera innecesario el análisis de las denuncias restantes invocadas por la empresa recurrente. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO C.A. (SIMACA) contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, en consecuencia, NULA la P.A. Nº SS-2008-00288 dictada el veintidós (22) de diciembre de 2008 por la mencionada Inspectoría del Trabajo, mediante la cual declaró infractora a la recurrente y le impuso multa por la cantidad actual de Bs. 2.914.981,00.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

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