Decisión nº 02 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

Maracaibo 07 de febrero del 2008

197° Y 148°

Asunto o Expediente Actual: VH02-L-2002-000073.

Expediente Antiguo: 14.649.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Con Informes de las partes.

DEMANDANTE: M.A.G., Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la cédula de Identidad No.- 7.625.986, domiciliado en la ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por los abogados en Ejercicio J.C.V., J.C. BARRETO, MERVIS ARRIETA OSORIO, identificados suficientemente en las actas.

DEMANDADA: “INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INPROCOME, C.A,) “Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de abril, anotado bajo el No.- 69, Tomo 3-A, representada en este acto por los profesionales del derecho L.E.H.J., J.H.L., J.A., A.M.V., L.J.V. y WILPIA CENTENO MORA, R.F. identificados suficientemente en las actas.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano M.A.G., identificado ut supra, debidamente asistido por los profesionales del Derecho J.Y.R., e interpuso pretensión por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad mercantil “INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INPROCOME, C.A.), antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 09 de Junio de 2004, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.

Este tribunal deja constancia que mediante Resolución No.- 2007- 0023 emitida de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial No.- 38.722 de fecha 10 de julio del año 2007; mediante el cual se le atribuyo competencia a los Juzgados Cuarto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia; con sede en Maracaibo y a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia con el objeto de que estos tramiten las causas del Nuevo Redimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la atribución de competencia y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes del Régimen Procesal del Trabajo, estableciendo dicha Resolución que los Juzgados cuya competencia fue ampliada continuaran conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, en este orden le correspondió al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO, el de TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia de seguidas pasa este juzgador a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR

  1. - Que comenzó a prestar servicios como trabajador en la empresa “INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INPROCOME, C.A.) contratista de PDVSA S.A., en fecha 03-12-01, que la empresa realiza Servicios de Inspección, hidrografía, oceanografía, geodesia, geofísica, topografía, trabajos submarinos, catastro y en general la ejecución de obras civiles, construcción de vialidadad, urbanismo, hidráulica, hidráulicas y eléctricas, y en el soporte de las operaciones de manera continua, constante y permanente para PDVSA PETROLEO, S.A., hasta la fecha 14-08-2002, fecha en la que fue despedido por el ciudadano C.P. el cual era el Supervisor Laboral, alegando una presunta terminación del Contrato “Construcción de Anclas Neptuno”, registrado bajo el No.4640001973 y el subsiguiente cese de operaciones de la obra, es decir el despido injustificado.

  2. - Que desempeño el cargo de Obrero, en la Sociedad Mercantil (INPROCOME C. A.), laborando por el tiempo de 8 meses y 11 días con una jornada de trabajo de 7a.m. a 5 p.m., cumpliendo todas sus obligaciones a cabalidad en base 831.600, oo, de conformidad con la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de forma errónea ya que se debe aplicar y le corresponde el Contrato Colectivo Petrolero 2000-2002.

  3. - Reclama los siguientes conceptos:

    4.1.- Preaviso: CCP Cláusula No.9 literal (a), que hace referencia a los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de salario diario normal de (Bs.21.602, oo)= Bs.648.060.oo.

    4.2.- Antigüedad Legal: CCP Cláusula No.9 literal (b), 30 dias de salario diario integral de (Bs.36.227, oo)= Bs.1.086.810, oo.

    4.3.- Antigüedad Adicional: CCP Cláusula No.9 literal (c), 15 dias de salario diario integral de (Bs.36.227, oo)= Bs.543.405, oo.

    4.4.- Antigüedad Contractual: CCP Cláusula No.9 literal (c), 15 dias de salario diario integral de (Bs.36.227, oo)= Bs. 543.405, oo.

    4.5.- Vacaciones Fraccionadas: CCP Cláusula No.8, 20 dias de salario diario normal de (Bs.21.602, oo)= Bs.432.040, oo.

    4.6.- Bono Vacacional Fraccionado: CCP, 26,64 dias a razón de salario diario básico de Bs.15.960)= Bs. 425.440, oo.

    4.7.- Utilidades: CCP, 33,33 % por Bs.6.234, 240 lo que hace un total de Bs.6.234, 40 lo que hace un total de Bs. 2.077.872, oo.

    4.8.- Diferencia de Salario: Bs.5.096.000.

    TOTAL Adeudado Por La Empresa: Bs.10.853.362, oo - Bs.831.600, 15 (Liquidación o adelanto de las prestaciones sociales)= DIEZ MILLONES VEINTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.10.021.762).

  4. - Demanda igualmente la Indexación y los Intereses de Mora.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÒN

  5. -Que la representación Judicial de la parte accionada INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME C.A.), alega como defensa de fondo la Falta de Cualidad Pasiva en INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME C.A.), para sostener la acción intentada por el accionante: ya que la parte accionante demanda solo a la empresa INPROCOME C.A., cuando debió proponer su pretensión contra PDVSA PETROLEO, S.A., por lo que solicitó que el Tribunal declare Con Lugar la Falta de Cualidad en la en la demandada INPROCOME, C.A. al ser llamada a estrados en forma singularizada, y como consecuencia de ello declare la inadmisibildad de la acción propuesta por M.A.G..

  6. - Hechos Admitidos:

    -La fecha de inicio y terminación de la relación laboral, teniendo así una duración de 08 meses y 11 días.

    -Que el accionante ejecuto labores de instalación de mangueras y tuberías, quitar las escorias a la soldadura, señaladas en el libelo, en la obra “Construcción de Anclas Neptuno”.

  7. - -Que la ejecución realizada por la empresa Nos. 4640001973, 4600004068 y 0909464000207, respectivamente han sido en beneficio de PDVSA, PETROLEO, S.A.

  8. --Que aún cuando es cierto que existen vinculaciones contractuales entre INPROCOME C.A. y PDVSA PETROLEO S.A., todos los documentos referidos a estas contrataciones son del solo interés de las partes contratantes con carácter confidencial, no existiendo posibilidad jurídica de acceso a la información contenida en tales documentos por parte de terceros, como lo es el actor.

  9. - Hechos que Niega, Rechaza y Contradice:

    -Que haya sido despedido en forma injustificada, ya que el actor fue contratado para laborar en una obra determinada “Construcción de Anclas Neptuno, razón por la cual se niega que haya sido despedido Injustificadamente, por cuanto no le corresponde preaviso.

    -Que el accionante haya laborado en el horario descrito en el libelo de demanda.

    -Que el accionante devengara como ultimo salario aproximado la cantidad de Bs.230.000, oo.

    -Que el accionante haya recibido como liquidación la cantidad total de Bs.831.600, 15, ya que lo cierto es que recibió la cantidad de Bs.1.700.029, 85.

    -Niega que adeude al accionante la cantidad total de Bs. 10.021.762, oo, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Diferencia de Salario.

    6 .-De igual forma señala este sentenciador la parte demandada consigno junto al Escrito de Contestación de la Demanda las Copias Certificadas de los Contratos de Obras “CONSTRUCCIÓN DE ANCLAS NEPTUNO” Nos. 4640001973 del folio 86 al 161, No.4640002007 Desmontaje e Instalación de Equipos y Sistemas Eléctricos en Unidades Flotantes y Terrestres del folio 162 al 271, Propiedad de PDVSA, Nos.4600004069 Fabricación de Elementos Estructurales para Fundaciones Lacustre del folio 272 al 401.

  10. --La parte demandada Solicitó el LLAMAMIENTO de PDVSA PETROLEO, S.A. al presente proceso.

  11. - La parte demandada reconoce la relación laboral, pero niega que al accionante de autos le corresponda la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, según el artículo 69 de la Convención Colectiva,

    Al respecto debe igualmente este sentenciador determinar que de las actas folio 424 hasta el folio 428, Sentencia Interlocutoria emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se Niega el Llamamiento del Tercero Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., solicitada por la demandada INGENIERIA de PROYECTOS, CONSTRUCCIONES y MEDICIONES, C.A.” (IMPROCOME).

    OBJETO CONTROVERTIDO

    De un análisis exhaustivo de los alegatos de las partes se infiere que los hechos controvertidos son los siguientes:

  12. - -La Falta de Cualidad Pasiva de la sociedad Mercantil INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME C.A.), para sostener la acción intentada por el accionante.

    -El Despido Injustificado, así como el horario, el salario, la liquidación en la cantidad de Bs. Bs.831.600, 15.

    2 - La Aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

    3 -Que la empresa le Adeuda al accionante la cantidad total de Bs. 10.021.762, oo, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Diferencia de Salario.

    DELIMITACIÒN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Considera este Juzgador que la demandada ha admitido la Relación de Trabajo, al respecto ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe este Sentenciador señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.)

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc." (Sentencia sala social del Tribunal Supremo de Justicia sentencias No 45 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia No. 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias No.- 35 de 5 de febrero de 2002; No.- 444 de 10 de julio de 2003; No.- 758 de 1° de diciembre de 2003, No. 235 de 16 de marzo de 2004,), por lo que le corresponde la carga de la prueba a la demandada. Así Se Decide.

    DEL DEBATE PROBATORIO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    PARTE DEMANDADA

    La parte demandada consignó con su escrito de contestación a la demanda, unas documentales los cuales debe impretermitiblemente este juzgador valorar este, por cuanto si bien es cierto no fueron promovidas en la oportunidad legal para ello, por entenderse la voluntad de la demandada de probar, y que además la parte accionante tuvo la oportunidad procesal de ejercer el control y contradicción de las mismas. Documentales estas a saber:

  13. - Contrato de obra No.4640001973, suscrito entre PDVSA Petróleo y Gas, S.A., (División de Exploración y Producción) y la sociedad INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME), para la construcción de anclas neptuno, que en copia fotostática simple, riela en 71 folios útiles. Con respecto a esta documental al estar suscrita por la demandada y un tercero en la causa que no es parte en el juicio la misma debió ser ratificada en el juicio mediante la prueba testimonial, pues no obstante que la parte accionante afirmó en el libelo de la demanda que PDVSA PETRÓLEO, S.A., tenia suscrito un contrato denominado Contrato de obra No.4640001973, Construcción de Anclas Neptuno, no es posible tener la certeza de que el contenido del mismo sea el contenido en la documental promovida, por consiguiente no es valorada por este sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Contrato de obra No.09094640002007, suscrito entre PDVSA Petróleo y Gas, S.A., (División de Exploración y Producción) y la sociedad INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME), para el desmontaje e instalación de equipos y sistemas eléctricos en unidades flotantes y terrestres, que en copia certificada, riela en 104 folios útiles. Con respecto a esta documental al estar suscrita por la demandada y un tercero en la causa que no es parte en el juicio la misma debió ser ratificada en el juicio mediante la prueba testimonial, pues no obstante que la parte accionante afirmó en el libelo de la demanda que PDVSA PETRÓLEO, S.A., tenia suscrito un contrato denominado Contrato de obra No.09094640002007, Desmontaje e Instalación de Equipos Eléctricos en Unidades Flotantes y Terrestres, en el área PDVSA la S.M. 4, no es posible tener la certeza de que el contenido del mismo sea el contenido en la documental promovida, por consiguiente no es valorada por este sentenciador. Así Se Decide.-

  15. - Contrato de obra No.460004069, suscrito entre PDVSA Petróleo y Gas, S.A., (División de Exploración y Producción) y la sociedad INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME), para la fabricación de elementos estructurales para fundaciones lacustre, que en copia certificada, riela en 105 folios útiles. Con respecto a esta documental al estar suscrita por la demandada y un tercero en la causa que no es parte en el juicio la misma debió ser ratificada en el juicio mediante la prueba testimonial, pues no obstante que la parte accionante afirmó en el libelo de la demanda que PDVSA PETRÓLEO, S.A., tenia suscrito un contratos de obra denominado Contrato de obra No. 460004069, Construcción de Plataforma, no es posible tener la certeza de que el contenido del mismo sea el contenido en la documental promovida, por consiguiente no es valorada por este sentenciador. Así Se Decide-

    PARTE ACTORA No consigno prueba en la oportunidad legal correspondiente.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada coludía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    PUNTO PREVIO

    I

    Este sentenciador antes de resolver el fondo de la pretensión del actor; debe resolver la defensa alegada por la demandada como lo es la FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (IMPROCOME C.A.),

    Alega el profesor N.G.H. citando al Jurista M.d.L.C., en su obra “De la Relación de Trabajo”, afirma: “La relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los Convenios Internacionales, de los Contratos Colectivos y Contratos-Ley y de sus normas supletorias.

    Por otra parte, el artículo 67 de la Ley Orgánica del trabajo establece: “El Contrato de Trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    Al respecto es de destacar que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y solicitan al Juez una decisión de mérito sobre la misma. Ya que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes; porque las partes son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que le hace valer en la demanda y por tanto como tales sujeto de la pretensión es necesario que tengan legitimación.

    La legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes. Ya que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, que reviste el interés procesal y el interés sustancial, entendiendo el primero como la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional y el segundo el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la Ley, es decir, legítimo.

    Apunta el procesalista HENRIQUEZ, RICARDO, 1.995. La norma in comento no se refiere al interés sustancial, sino al interés procesal y en éste último se presentan tres tipos: por falta de cumplimiento, por falta de certeza o por exigirlo la ley en el proceso.

    En tal sentido aclaró el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha: 14-07-2003, los concepto de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, con el fin de establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia, ya que anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho.

    Si la parte actora afirma ser titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa, incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    En análisis de lo anteriormente expuesto se deduce que el Juzgador para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (Confrontar sentencia de fecha: 14-07- 2003 Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional).

    Del estudio que hace este Juzgador a la presente causa se aprecia con palmaria claridad que la demandada acepta la prestación de servicio del accionante, en el litigio actual de origen o naturaleza laboral, en donde existe un reconocimiento de la accionada del contrato de trabajo, en consecuencia este Juzgador declara Sin Lugar la defensa de fondo alegada por la demandada toda vez que el actor es Titular del Derecho, reclamado como igualmente declara este sentenciador la demandada es la obligada al cumplimiento del surgimiento de algún derecho que nazca de la Relación de Trabajo entre ambos conforme a lo señalado en el articulo 2 y 26 de la Constitución de la República toda vez que su Contrato de trabajo es de Naturaleza Laboral; por no haber sido negada la Relación de Trabajo del accionante de autos por parte de la demandada, manteniéndose entonces a criterio de este sentenciador, incólume la presunción señalada en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo .

    En razón de los argumentos reseñados precedentemente, al haber demandado el trabajador a su patronal, no estaba obligado a demandar conjuntamente a ninguna otra persona, ya que esta por si solo está legitimada en juicio para ser demandada, por lo que se desecha la defensa de la falta de cualidad pasiva de INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME). Así Se Decide.

    2 – Continuando con el orden de ideas este juzgador pasa al análisis del siguiente punto controvertido objeto de la pretensión del accionante como lo es la Aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

    El artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo,

    Textualmente establece:

    No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    Por su parte el artículo 57 ejusdem señala:

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la empresa que se beneficie con ella.

    La razón histórica, que tuvo nuestro legislador, al dictar ésta normas, fue sancionar un subterfugio (...).

    La inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad.

    En este sentido, se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: “cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.”(...)

    De lo expuesto anteriormente se deriva que la parte demandada consigno los contratos suscritos con la empresa PDVSA, no demostrando en forma alguna que la mayor fuente de ingreso de INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INPROCOME, C.A,) lo constituía la empresa PDVSA, Petróleo S.A., parte no demandada en este acto por el accionante de autos.

    Bajo este orden de ideas el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo a diferencia de la preceptuada en el artículo 55, parte final, ejusdem, el cual es una presunción juris et de jure, es decir, que puede discutirse tanto el monto como la proveniencia del lucro, más una vez determinada su mayor cuantía relativa y el carácter de contratista propio de la empresa de donde tal lucro procede, obra de modo inexorable la presunción de inherencia y conexidad y, con ella la solidaridad.

    Una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, como es que: “...el contratista realice obras o servicios para una empresa en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro”, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica, -artículo 57-, que consagra tal presunción a saber: “... se presumirá que su actividad es inherente y conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.”

    Luego de reproducir relacionadamente extractos del fallo recurrido, se aprecia que en el mismo no se establece -conforme a la interpretación del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo- que se produzca una “igualación de condiciones entre los trabajadores del beneficiario de la obra o servicio

    En tal sentido considera quien decide que evidentemente la demandada MERCANTIL INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME C.A.), prestaba servicios exclusivos a la empresa del estado; es decir PDVSA PETROLEO, SA, empresa dedicada a la explotación de los hidrocarburos, toda vez que en la oportunidad la oportunidad de contestación a la demanda, la parte accionada admitió expresamente la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral; asimismo admitió que el accionante trabajó en el contrato de las obras Construcción de Anclas Neptuno, Construcción de Plataforma y Desmontaje e Instalación de Equipos Eléctricos en unidades Flotantes y Terrestre, en el área La Salina, muelle 4, registrado bajo los Nos.4640001973 para PDVSA PETRÓLEO, S.A., sin embargo, manifestó que el mismo era por tiempo determinado, y que la actividad de INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME), no es inherente o conexa con la actividad de PDVSA PETROLEO, S.A.

    Bajo este orden este Tribunal debe pronunciarse acerca del carácter de inherente o conexo de las actividades de INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME), con PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    De manera pues, que se hace preciso determinar si la obra que mediante contrato ejecutaba la demandada INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME) era inherente o conexa a PDVSA PETRÓLEO S.A., al respecto considera este sentenciador que es un hecho notorio y por demás admitido por la demandada en su contestación, que esta es un empresa de hidrocarburos, por lo que se presume que las obras ejecutadas para ésta se presumen inherentes o conexas, y como quiera que no habiéndo desvirtuado la presunción de inherencia y conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene en el proceso que la actividad desplegada por la codemandada expatronal INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME), es inherente a la actividad de PDVSA PETRÓLEO, S.A.. Así Se Decide.

    Y siendo que los trabajadores que laboran al servicio de la industria Petrolera se encuentran amparados por la Convención Colectiva Petrolera con excepción de aquellos excluidos de la cláusula 03 de la mencionada Convención Colectiva, razón por la cual este juzgador a tenor de lo establecido en el articulo 509 el cual señala. “Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los Artículos 42 y 45 de esta Ley; así mismo el artículo 173 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece “….La convención colectiva beneficiará a todos los Trabajadores de la empresa que pertenezcan a la categoría profesional objeto de regulación, aun cuando hubieren ingresado con posterioridad a su celebración e independientemente de su condición de miembros del sindicato que la hubiere suscrito”, por lo que este Operador de justicia considera que en atención al efecto expansivo de los contratos colectivos el accionante es merecedor de la Convención Colectiva. Así Se Decide.

    Continuando con el orden de ideas debe igualmente señalar este sentenciador que la demandada realizó el llamamiento de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, SA, aludiendo que la referida empresa se encuentra regida por un acuerdo normativo de carácter contractual, el cual le debe ser aplicable a el por cuanto la demandada INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INPROCOME, C.A,) presta sus servicios a la empresa PDVSA PETROLEO, SA, circunstancia este que fue declara por esta instancia Jurisdiccional Improcedente, por cuanto el accionante de autos M.A.G., no demando a la empresa llamada a juicio, es decir PDVSA PETROLEO, S.A, por cuanto a juicio de quien decide el contenido del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil referente a la figura de los litisconsorcios, que establece lo siguiente:

    Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás

    .

    La doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:

    La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.

    .

    ..Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial

    . (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado de la Sala).”

    Circunstancia esta que produjo que la parte accionada ejerciera el recurso de apelación, subiendo al tribunal de alzada dicho recurso, al respecto deja constancia este operador de justicia que para el momento mismo de dictar dicha sentencia definitiva no se encuentra en las actas procesales las resultas del recurso ejercido por la demandada, por lo que se debe entender conforme a lo señalado en el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil en su segunda parte lo siguiente “…Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla…”

    En este orden; este juzgador observa, que el accionante peticiona a esta jurisdicción una serie de conceptos de carácter laboral en atención a la Convención Colectiva Petrolera, sin embargo la Sala Social en sentencia del 19 de septiembre del 2001, señalo de difícil entendimiento, que no se explica la aplicación al actor de la Cláusula Tercera de la Contratación Colectiva Petrolera, si éste mismo no cursa ni consta en autos." (Sentencia del 19 de septiembre de 2001), sin embargo la Sala Constitucional

    Finalmente este juzgador una vez analizada la presente causa pasa a resolver los conceptos que en derecho le corresponden al accionante de autos:

    Alega el actor que la empresa le Adeuda la cantidad total de Bs. 10.021.762, oo, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, y Diferencia de Salario.

    Del estudio de las actas se evidencia que el accionante ciudadano M.A.G., inicio sus labores el día 03 de Diciembre del 2001 hasta el 14 de agosto del 2002.

    Debe señalar este juzgador que los Contratos Colectivos se encuentran dentro del Principio “IURA NOVIT CURIA”; es decir el juez conoce el derecho, por tratarse un cuerpo Normativo tal como lo estableció la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de Junio del 2003.

    Ahora bien, el contrato Colectivo correspondiente a los años 2000-2002 indica como salario Normal para un obrero al servicio de la Industria la cantidad de Bs. 14.630, salario este considerado como Básico el cual toma este juzgador considerando que la demandada negó en forma genérica el salario pero desvirtuó en ningún momento el salario alegado por el accionante, como tampoco desvirtuó que fuese accionante acreedor el actor del Contrato Colectivo.

    F/ Ingreso: 03/12/2001.

    F/ egreso: 14/08/2002.

    Es decir 08 meses y 11 días.

    Salario Básico: Bs. 14.630.

    Tenemos entonces que el (salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional).

    Salario Integral: Bs. 18.963

    Utilidades: 120 /12 = 10 x 08 meses = 80 X 14.630 = Bs. 1.170.400 / 360 = Bs. 3.251.

    Bono Vacacional: 40 / 12 meses = 3.33 x 08 meses = 26,64 x 14.630 = 389.743,20 /360 = 1.082,62.

    Alega el acciónate los siguientes conceptos contractuales.

  16. Preaviso: En aplicación de lo previsto en la Cláusula Nro. 09 Literal a) de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en concordancia con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 30 días de salario multiplicados por el salario normal de Bs. 14.6300 esto es igual a Bs. 438.900.

  17. - En cuanto a la Antigüedad Legal: CCP Cláusula No.9 literal (b), 30 días de salario diario el cual debe ser calculado conforme al salario integral es decir la cantidad de Bs. 18.963 a razón de 30 días el cual asciende al monto de Bs. 568.890.

    .3.- En cuanto a la Antigüedad Adicional reclamada conforme al CCP Cláusula No.9 literal (c), 15 días de salario diario integral el mismo debe ser calculado a razón de Bs. 18.960 derivándose la cantidad de Bs. 284.400.

    .4.- En referencia a la Antigüedad Contractual calculada conforme CCP Cláusula No.9 literal (c), 15 días de salario diario integral a razón de Bs. 18.9690 el cual asciende al monto de Bs. 284.400.

  18. - Vacaciones Fraccionadas conforme a CCP Cláusula No. 8, le corresponden 20 días de salario diario normal de Bs.14.630 el cual asciende a la cantidad de Bs. 292.600.

  19. - Bono Vacacional Fraccionado: CCP, 26,64 días a razón de salario diario básico de Bs. 14.630)= Bs. 389.743,20.

  20. - Utilidades: CCP, 33,33 % el accionante le corresponde la cantidad siguiente Bs. 14.630 x 30 x 12 = Bs. 5.266.800 calculados al 33% es igual a Bs.1.738.044.

  21. - DIFERENCIA DE SALARIO: Corresponden de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera, Al haber alegado el accionante que devengaba un salario básico de Bs.7.000,oo diarios y siendo que le correspondían como obrero la cantidad de Bs.14..630 diarios, según el anexo 1, lista de puestos diarios, tabulador único nómina diaria, y al no haber alegado, ni probado la demandada otro salario, se tienen como ciertos los salarios alegados por el accionante en razón de ello, la demandada le adeuda la cantidad de Bs.1.831.200, oo.

    .

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de

    CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTI OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE (Bs.5.828.177) los que hay que restarle la cantidad de OCHOCIENTOS TRESCIENTOS TREINTA Y UNO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.831.600,15) recibidos por el trabajador actor resulta una diferencia a favor del trabajador actor por la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE (Bs.4.996.577 ), que deberá cancelar la Empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME, C.A.), al ciudadano M.A.G. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en virtud de haber entrado en vigencia la Ley de Reconvención Monetaria y la Nueva familia de billetes es monto es de (Bs. 4.996,577) .

    Los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación: se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), a saber, desde el 14 de agosto de 2002, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de la fijación de cartel a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en la sede de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de ejecución forzosa se solicitará al Juzgado Ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  22. - Con LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.G., en contra de la sociedad mercantil INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME), por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales.

  23. - Se ordena a la Demandada INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME) cancelar la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE (Bs. 3.129,467) por todos y cada uno de los conceptos especificados y señalados en la parte motiva del presente fallo.

  24. - Se condena en costas a la demandada INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME) de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  25. - SE ACUERDAN intereses de Mora que deberá cancelar la demandada al trabajador M.A.G., por el lapso comprendido desde el 14 de agosto del 2002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo determinado en el articulo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

  26. - SE ORDENA, la corrección monetaria de las cantidades que en definitiva su pago resulte a cargo de la demandada, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, computadas desde la Notificación de la Demandada hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los siete (07) días del mes de Febrero del Dos Mil Ocho.

    El Juez

    Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN

    La Secretaria

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Diez y Treinta de la Tarde (10:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 02 - 2008.-

    La Secretaria

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    EN SU NOMBRE

    Maracaibo 07 de febrero del 2008

    197° Y 148°

    Asunto o Expediente Actual: VH02-L-2002-000073.

    Expediente Antiguo: 14.649.-

    SENTENCIA DEFINITIVA

    Vistos

    : Con Informes de las partes.

    DEMANDANTE: M.A.G., Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la cédula de Identidad No.- 7.625.986, domiciliado en la ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado por los abogados en Ejercicio J.C.V., J.C. BARRETO, MERVIS ARRIETA OSORIO, identificados suficientemente en las actas.

    DEMANDADA: “INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INPROCOME, C.A,) “Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de abril, anotado bajo el No.- 69, Tomo 3-A, representada en este acto por los profesionales del derecho L.E.H.J., J.H.L., J.A., A.M.V., L.J.V. y WILPIA CENTENO MORA, R.F. identificados suficientemente en las actas.

    MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

    ANTECEDENTES PROCESALES

    Ocurre el ciudadano M.A.G., identificado ut supra, debidamente asistido por los profesionales del Derecho J.Y.R., e interpuso pretensión por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad mercantil “INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INPROCOME, C.A.), antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 09 de Junio de 2004, se aboco al conocimiento de la presente causa.

    Cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.

    Este tribunal deja constancia que mediante Resolución No.- 2007- 0023 emitida de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial No.- 38.722 de fecha 10 de julio del año 2007; mediante el cual se le atribuyo competencia a los Juzgados Cuarto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia; con sede en Maracaibo y a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia con el objeto de que estos tramiten las causas del Nuevo Redimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la atribución de competencia y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes del Régimen Procesal del Trabajo, estableciendo dicha Resolución que los Juzgados cuya competencia fue ampliada continuaran conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, en este orden le correspondió al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO, el de TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia de seguidas pasa este juzgador a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR

  27. - Que comenzó a prestar servicios como trabajador en la empresa “INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INPROCOME, C.A.) contratista de PDVSA S.A., en fecha 03-12-01, que la empresa realiza Servicios de Inspección, hidrografía, oceanografía, geodesia, geofísica, topografía, trabajos submarinos, catastro y en general la ejecución de obras civiles, construcción de vialidadad, urbanismo, hidráulica, hidráulicas y eléctricas, y en el soporte de las operaciones de manera continua, constante y permanente para PDVSA PETROLEO, S.A., hasta la fecha 14-08-2002, fecha en la que fue despedido por el ciudadano C.P. el cual era el Supervisor Laboral, alegando una presunta terminación del Contrato “Construcción de Anclas Neptuno”, registrado bajo el No.4640001973 y el subsiguiente cese de operaciones de la obra, es decir el despido injustificado.

  28. - Que desempeño el cargo de Obrero, en la Sociedad Mercantil (INPROCOME C. A.), laborando por el tiempo de 8 meses y 11 días con una jornada de trabajo de 7a.m. a 5 p.m., cumpliendo todas sus obligaciones a cabalidad en base 831.600, oo, de conformidad con la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de forma errónea ya que se debe aplicar y le corresponde el Contrato Colectivo Petrolero 2000-2002.

  29. - Reclama los siguientes conceptos:

    4.1.- Preaviso: CCP Cláusula No.9 literal (a), que hace referencia a los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de salario diario normal de (Bs.21.602, oo)= Bs.648.060.oo.

    4.2.- Antigüedad Legal: CCP Cláusula No.9 literal (b), 30 dias de salario diario integral de (Bs.36.227, oo)= Bs.1.086.810, oo.

    4.3.- Antigüedad Adicional: CCP Cláusula No.9 literal (c), 15 dias de salario diario integral de (Bs.36.227, oo)= Bs.543.405, oo.

    4.4.- Antigüedad Contractual: CCP Cláusula No.9 literal (c), 15 dias de salario diario integral de (Bs.36.227, oo)= Bs. 543.405, oo.

    4.5.- Vacaciones Fraccionadas: CCP Cláusula No.8, 20 dias de salario diario normal de (Bs.21.602, oo)= Bs.432.040, oo.

    4.6.- Bono Vacacional Fraccionado: CCP, 26,64 dias a razón de salario diario básico de Bs.15.960)= Bs. 425.440, oo.

    4.7.- Utilidades: CCP, 33,33 % por Bs.6.234, 240 lo que hace un total de Bs.6.234, 40 lo que hace un total de Bs. 2.077.872, oo.

    4.8.- Diferencia de Salario: Bs.5.096.000.

    TOTAL Adeudado Por La Empresa: Bs.10.853.362, oo - Bs.831.600, 15 (Liquidación o adelanto de las prestaciones sociales)= DIEZ MILLONES VEINTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.10.021.762).

  30. - Demanda igualmente la Indexación y los Intereses de Mora.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÒN

  31. -Que la representación Judicial de la parte accionada INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME C.A.), alega como defensa de fondo la Falta de Cualidad Pasiva en INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME C.A.), para sostener la acción intentada por el accionante: ya que la parte accionante demanda solo a la empresa INPROCOME C.A., cuando debió proponer su pretensión contra PDVSA PETROLEO, S.A., por lo que solicitó que el Tribunal declare Con Lugar la Falta de Cualidad en la en la demandada INPROCOME, C.A. al ser llamada a estrados en forma singularizada, y como consecuencia de ello declare la inadmisibildad de la acción propuesta por M.A.G..

  32. - Hechos Admitidos:

    -La fecha de inicio y terminación de la relación laboral, teniendo así una duración de 08 meses y 11 días.

    -Que el accionante ejecuto labores de instalación de mangueras y tuberías, quitar las escorias a la soldadura, señaladas en el libelo, en la obra “Construcción de Anclas Neptuno”.

  33. - -Que la ejecución realizada por la empresa Nos. 4640001973, 4600004068 y 0909464000207, respectivamente han sido en beneficio de PDVSA, PETROLEO, S.A.

  34. --Que aún cuando es cierto que existen vinculaciones contractuales entre INPROCOME C.A. y PDVSA PETROLEO S.A., todos los documentos referidos a estas contrataciones son del solo interés de las partes contratantes con carácter confidencial, no existiendo posibilidad jurídica de acceso a la información contenida en tales documentos por parte de terceros, como lo es el actor.

  35. - Hechos que Niega, Rechaza y Contradice:

    -Que haya sido despedido en forma injustificada, ya que el actor fue contratado para laborar en una obra determinada “Construcción de Anclas Neptuno, razón por la cual se niega que haya sido despedido Injustificadamente, por cuanto no le corresponde preaviso.

    -Que el accionante haya laborado en el horario descrito en el libelo de demanda.

    -Que el accionante devengara como ultimo salario aproximado la cantidad de Bs.230.000, oo.

    -Que el accionante haya recibido como liquidación la cantidad total de Bs.831.600, 15, ya que lo cierto es que recibió la cantidad de Bs.1.700.029, 85.

    -Niega que adeude al accionante la cantidad total de Bs. 10.021.762, oo, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Diferencia de Salario.

    6 .-De igual forma señala este sentenciador la parte demandada consigno junto al Escrito de Contestación de la Demanda las Copias Certificadas de los Contratos de Obras “CONSTRUCCIÓN DE ANCLAS NEPTUNO” Nos. 4640001973 del folio 86 al 161, No.4640002007 Desmontaje e Instalación de Equipos y Sistemas Eléctricos en Unidades Flotantes y Terrestres del folio 162 al 271, Propiedad de PDVSA, Nos.4600004069 Fabricación de Elementos Estructurales para Fundaciones Lacustre del folio 272 al 401.

  36. --La parte demandada Solicitó el LLAMAMIENTO de PDVSA PETROLEO, S.A. al presente proceso.

  37. - La parte demandada reconoce la relación laboral, pero niega que al accionante de autos le corresponda la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, según el artículo 69 de la Convención Colectiva,

    Al respecto debe igualmente este sentenciador determinar que de las actas folio 424 hasta el folio 428, Sentencia Interlocutoria emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se Niega el Llamamiento del Tercero Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., solicitada por la demandada INGENIERIA de PROYECTOS, CONSTRUCCIONES y MEDICIONES, C.A.” (IMPROCOME).

    OBJETO CONTROVERTIDO

    De un análisis exhaustivo de los alegatos de las partes se infiere que los hechos controvertidos son los siguientes:

  38. - -La Falta de Cualidad Pasiva de la sociedad Mercantil INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME C.A.), para sostener la acción intentada por el accionante.

    -El Despido Injustificado, así como el horario, el salario, la liquidación en la cantidad de Bs. Bs.831.600, 15.

    2 - La Aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

    3 -Que la empresa le Adeuda al accionante la cantidad total de Bs. 10.021.762, oo, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Diferencia de Salario.

    DELIMITACIÒN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Considera este Juzgador que la demandada ha admitido la Relación de Trabajo, al respecto ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe este Sentenciador señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.)

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc." (Sentencia sala social del Tribunal Supremo de Justicia sentencias No 45 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia No. 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias No.- 35 de 5 de febrero de 2002; No.- 444 de 10 de julio de 2003; No.- 758 de 1° de diciembre de 2003, No. 235 de 16 de marzo de 2004,), por lo que le corresponde la carga de la prueba a la demandada. Así Se Decide.

    DEL DEBATE PROBATORIO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    PARTE DEMANDADA

    La parte demandada consignó con su escrito de contestación a la demanda, unas documentales los cuales debe impretermitiblemente este juzgador valorar este, por cuanto si bien es cierto no fueron promovidas en la oportunidad legal para ello, por entenderse la voluntad de la demandada de probar, y que además la parte accionante tuvo la oportunidad procesal de ejercer el control y contradicción de las mismas. Documentales estas a saber:

  39. - Contrato de obra No.4640001973, suscrito entre PDVSA Petróleo y Gas, S.A., (División de Exploración y Producción) y la sociedad INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME), para la construcción de anclas neptuno, que en copia fotostática simple, riela en 71 folios útiles. Con respecto a esta documental al estar suscrita por la demandada y un tercero en la causa que no es parte en el juicio la misma debió ser ratificada en el juicio mediante la prueba testimonial, pues no obstante que la parte accionante afirmó en el libelo de la demanda que PDVSA PETRÓLEO, S.A., tenia suscrito un contrato denominado Contrato de obra No.4640001973, Construcción de Anclas Neptuno, no es posible tener la certeza de que el contenido del mismo sea el contenido en la documental promovida, por consiguiente no es valorada por este sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

  40. - Contrato de obra No.09094640002007, suscrito entre PDVSA Petróleo y Gas, S.A., (División de Exploración y Producción) y la sociedad INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME), para el desmontaje e instalación de equipos y sistemas eléctricos en unidades flotantes y terrestres, que en copia certificada, riela en 104 folios útiles. Con respecto a esta documental al estar suscrita por la demandada y un tercero en la causa que no es parte en el juicio la misma debió ser ratificada en el juicio mediante la prueba testimonial, pues no obstante que la parte accionante afirmó en el libelo de la demanda que PDVSA PETRÓLEO, S.A., tenia suscrito un contrato denominado Contrato de obra No.09094640002007, Desmontaje e Instalación de Equipos Eléctricos en Unidades Flotantes y Terrestres, en el área PDVSA la S.M. 4, no es posible tener la certeza de que el contenido del mismo sea el contenido en la documental promovida, por consiguiente no es valorada por este sentenciador. Así Se Decide.-

  41. - Contrato de obra No.460004069, suscrito entre PDVSA Petróleo y Gas, S.A., (División de Exploración y Producción) y la sociedad INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME), para la fabricación de elementos estructurales para fundaciones lacustre, que en copia certificada, riela en 105 folios útiles. Con respecto a esta documental al estar suscrita por la demandada y un tercero en la causa que no es parte en el juicio la misma debió ser ratificada en el juicio mediante la prueba testimonial, pues no obstante que la parte accionante afirmó en el libelo de la demanda que PDVSA PETRÓLEO, S.A., tenia suscrito un contratos de obra denominado Contrato de obra No. 460004069, Construcción de Plataforma, no es posible tener la certeza de que el contenido del mismo sea el contenido en la documental promovida, por consiguiente no es valorada por este sentenciador. Así Se Decide-

    PARTE ACTORA No consigno prueba en la oportunidad legal correspondiente.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada coludía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    PUNTO PREVIO

    I

    Este sentenciador antes de resolver el fondo de la pretensión del actor; debe resolver la defensa alegada por la demandada como lo es la FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (IMPROCOME C.A.),

    Alega el profesor N.G.H. citando al Jurista M.d.L.C., en su obra “De la Relación de Trabajo”, afirma: “La relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los Convenios Internacionales, de los Contratos Colectivos y Contratos-Ley y de sus normas supletorias.

    Por otra parte, el artículo 67 de la Ley Orgánica del trabajo establece: “El Contrato de Trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    Al respecto es de destacar que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y solicitan al Juez una decisión de mérito sobre la misma. Ya que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes; porque las partes son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que le hace valer en la demanda y por tanto como tales sujeto de la pretensión es necesario que tengan legitimación.

    La legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes. Ya que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, que reviste el interés procesal y el interés sustancial, entendiendo el primero como la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional y el segundo el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la Ley, es decir, legítimo.

    Apunta el procesalista HENRIQUEZ, RICARDO, 1.995. La norma in comento no se refiere al interés sustancial, sino al interés procesal y en éste último se presentan tres tipos: por falta de cumplimiento, por falta de certeza o por exigirlo la ley en el proceso.

    En tal sentido aclaró el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha: 14-07-2003, los concepto de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, con el fin de establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia, ya que anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho.

    Si la parte actora afirma ser titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa, incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    En análisis de lo anteriormente expuesto se deduce que el Juzgador para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (Confrontar sentencia de fecha: 14-07- 2003 Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional).

    Del estudio que hace este Juzgador a la presente causa se aprecia con palmaria claridad que la demandada acepta la prestación de servicio del accionante, en el litigio actual de origen o naturaleza laboral, en donde existe un reconocimiento de la accionada del contrato de trabajo, en consecuencia este Juzgador declara Sin Lugar la defensa de fondo alegada por la demandada toda vez que el actor es Titular del Derecho, reclamado como igualmente declara este sentenciador la demandada es la obligada al cumplimiento del surgimiento de algún derecho que nazca de la Relación de Trabajo entre ambos conforme a lo señalado en el articulo 2 y 26 de la Constitución de la República toda vez que su Contrato de trabajo es de Naturaleza Laboral; por no haber sido negada la Relación de Trabajo del accionante de autos por parte de la demandada, manteniéndose entonces a criterio de este sentenciador, incólume la presunción señalada en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo .

    En razón de los argumentos reseñados precedentemente, al haber demandado el trabajador a su patronal, no estaba obligado a demandar conjuntamente a ninguna otra persona, ya que esta por si solo está legitimada en juicio para ser demandada, por lo que se desecha la defensa de la falta de cualidad pasiva de INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME). Así Se Decide.

    2 – Continuando con el orden de ideas este juzgador pasa al análisis del siguiente punto controvertido objeto de la pretensión del accionante como lo es la Aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

    El artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo,

    Textualmente establece:

    No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    Por su parte el artículo 57 ejusdem señala:

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la empresa que se beneficie con ella.

    La razón histórica, que tuvo nuestro legislador, al dictar ésta normas, fue sancionar un subterfugio (...).

    La inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad.

    En este sentido, se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: “cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.”(...)

    De lo expuesto anteriormente se deriva que la parte demandada consigno los contratos suscritos con la empresa PDVSA, no demostrando en forma alguna que la mayor fuente de ingreso de INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INPROCOME, C.A,) lo constituía la empresa PDVSA, Petróleo S.A., parte no demandada en este acto por el accionante de autos.

    Bajo este orden de ideas el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo a diferencia de la preceptuada en el artículo 55, parte final, ejusdem, el cual es una presunción juris et de jure, es decir, que puede discutirse tanto el monto como la proveniencia del lucro, más una vez determinada su mayor cuantía relativa y el carácter de contratista propio de la empresa de donde tal lucro procede, obra de modo inexorable la presunción de inherencia y conexidad y, con ella la solidaridad.

    Una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, como es que: “...el contratista realice obras o servicios para una empresa en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro”, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica, -artículo 57-, que consagra tal presunción a saber: “... se presumirá que su actividad es inherente y conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.”

    Luego de reproducir relacionadamente extractos del fallo recurrido, se aprecia que en el mismo no se establece -conforme a la interpretación del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo- que se produzca una “igualación de condiciones entre los trabajadores del beneficiario de la obra o servicio

    En tal sentido considera quien decide que evidentemente la demandada MERCANTIL INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME C.A.), prestaba servicios exclusivos a la empresa del estado; es decir PDVSA PETROLEO, SA, empresa dedicada a la explotación de los hidrocarburos, toda vez que en la oportunidad la oportunidad de contestación a la demanda, la parte accionada admitió expresamente la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral; asimismo admitió que el accionante trabajó en el contrato de las obras Construcción de Anclas Neptuno, Construcción de Plataforma y Desmontaje e Instalación de Equipos Eléctricos en unidades Flotantes y Terrestre, en el área La Salina, muelle 4, registrado bajo los Nos.4640001973 para PDVSA PETRÓLEO, S.A., sin embargo, manifestó que el mismo era por tiempo determinado, y que la actividad de INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME), no es inherente o conexa con la actividad de PDVSA PETROLEO, S.A.

    Bajo este orden este Tribunal debe pronunciarse acerca del carácter de inherente o conexo de las actividades de INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME), con PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    De manera pues, que se hace preciso determinar si la obra que mediante contrato ejecutaba la demandada INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME) era inherente o conexa a PDVSA PETRÓLEO S.A., al respecto considera este sentenciador que es un hecho notorio y por demás admitido por la demandada en su contestación, que esta es un empresa de hidrocarburos, por lo que se presume que las obras ejecutadas para ésta se presumen inherentes o conexas, y como quiera que no habiéndo desvirtuado la presunción de inherencia y conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene en el proceso que la actividad desplegada por la codemandada expatronal INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME), es inherente a la actividad de PDVSA PETRÓLEO, S.A.. Así Se Decide.

    Y siendo que los trabajadores que laboran al servicio de la industria Petrolera se encuentran amparados por la Convención Colectiva Petrolera con excepción de aquellos excluidos de la cláusula 03 de la mencionada Convención Colectiva, razón por la cual este juzgador a tenor de lo establecido en el articulo 509 el cual señala. “Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los Artículos 42 y 45 de esta Ley; así mismo el artículo 173 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece “….La convención colectiva beneficiará a todos los Trabajadores de la empresa que pertenezcan a la categoría profesional objeto de regulación, aun cuando hubieren ingresado con posterioridad a su celebración e independientemente de su condición de miembros del sindicato que la hubiere suscrito”, por lo que este Operador de justicia considera que en atención al efecto expansivo de los contratos colectivos el accionante es merecedor de la Convención Colectiva. Así Se Decide.

    Continuando con el orden de ideas debe igualmente señalar este sentenciador que la demandada realizó el llamamiento de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, SA, aludiendo que la referida empresa se encuentra regida por un acuerdo normativo de carácter contractual, el cual le debe ser aplicable a el por cuanto la demandada INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INPROCOME, C.A,) presta sus servicios a la empresa PDVSA PETROLEO, SA, circunstancia este que fue declara por esta instancia Jurisdiccional Improcedente, por cuanto el accionante de autos M.A.G., no demando a la empresa llamada a juicio, es decir PDVSA PETROLEO, S.A, por cuanto a juicio de quien decide el contenido del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil referente a la figura de los litisconsorcios, que establece lo siguiente:

    Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás

    .

    La doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:

    La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.

    .

    ..Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial

    . (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado de la Sala).”

    Circunstancia esta que produjo que la parte accionada ejerciera el recurso de apelación, subiendo al tribunal de alzada dicho recurso, al respecto deja constancia este operador de justicia que para el momento mismo de dictar dicha sentencia definitiva no se encuentra en las actas procesales las resultas del recurso ejercido por la demandada, por lo que se debe entender conforme a lo señalado en el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil en su segunda parte lo siguiente “…Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla…”

    En este orden; este juzgador observa, que el accionante peticiona a esta jurisdicción una serie de conceptos de carácter laboral en atención a la Convención Colectiva Petrolera, sin embargo la Sala Social en sentencia del 19 de septiembre del 2001, señalo de difícil entendimiento, que no se explica la aplicación al actor de la Cláusula Tercera de la Contratación Colectiva Petrolera, si éste mismo no cursa ni consta en autos." (Sentencia del 19 de septiembre de 2001), sin embargo la Sala Constitucional

    Finalmente este juzgador una vez analizada la presente causa pasa a resolver los conceptos que en derecho le corresponden al accionante de autos:

    Alega el actor que la empresa le Adeuda la cantidad total de Bs. 10.021.762, oo, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, y Diferencia de Salario.

    Del estudio de las actas se evidencia que el accionante ciudadano M.A.G., inicio sus labores el día 03 de Diciembre del 2001 hasta el 14 de agosto del 2002.

    Debe señalar este juzgador que los Contratos Colectivos se encuentran dentro del Principio “IURA NOVIT CURIA”; es decir el juez conoce el derecho, por tratarse un cuerpo Normativo tal como lo estableció la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de Junio del 2003.

    Ahora bien, el contrato Colectivo correspondiente a los años 2000-2002 indica como salario Normal para un obrero al servicio de la Industria la cantidad de Bs. 14.630, salario este considerado como Básico el cual toma este juzgador considerando que la demandada negó en forma genérica el salario pero desvirtuó en ningún momento el salario alegado por el accionante, como tampoco desvirtuó que fuese accionante acreedor el actor del Contrato Colectivo.

    F/ Ingreso: 03/12/2001.

    F/ egreso: 14/08/2002.

    Es decir 08 meses y 11 días.

    Salario Básico: Bs. 14.630.

    Tenemos entonces que el (salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional).

    Salario Integral: Bs. 18.963

    Utilidades: 120 /12 = 10 x 08 meses = 80 X 14.630 = Bs. 1.170.400 / 360 = Bs. 3.251.

    Bono Vacacional: 40 / 12 meses = 3.33 x 08 meses = 26,64 x 14.630 = 389.743,20 /360 = 1.082,62.

    Alega el acciónate los siguientes conceptos contractuales.

  42. Preaviso: En aplicación de lo previsto en la Cláusula Nro. 09 Literal a) de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en concordancia con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 30 días de salario multiplicados por el salario normal de Bs. 14.6300 esto es igual a Bs. 438.900.

  43. - En cuanto a la Antigüedad Legal: CCP Cláusula No.9 literal (b), 30 días de salario diario el cual debe ser calculado conforme al salario integral es decir la cantidad de Bs. 18.963 a razón de 30 días el cual asciende al monto de Bs. 568.890.

    .3.- En cuanto a la Antigüedad Adicional reclamada conforme al CCP Cláusula No.9 literal (c), 15 días de salario diario integral el mismo debe ser calculado a razón de Bs. 18.960 derivándose la cantidad de Bs. 284.400.

    .4.- En referencia a la Antigüedad Contractual calculada conforme CCP Cláusula No.9 literal (c), 15 días de salario diario integral a razón de Bs. 18.9690 el cual asciende al monto de Bs. 284.400.

  44. - Vacaciones Fraccionadas conforme a CCP Cláusula No. 8, le corresponden 20 días de salario diario normal de Bs.14.630 el cual asciende a la cantidad de Bs. 292.600.

  45. - Bono Vacacional Fraccionado: CCP, 26,64 días a razón de salario diario básico de Bs. 14.630)= Bs. 389.743,20.

  46. - Utilidades: CCP, 33,33 % el accionante le corresponde la cantidad siguiente Bs. 14.630 x 30 x 12 = Bs. 5.266.800 calculados al 33% es igual a Bs.1.738.044.

  47. - DIFERENCIA DE SALARIO: Corresponden de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera, Al haber alegado el accionante que devengaba un salario básico de Bs.7.000,oo diarios y siendo que le correspondían como obrero la cantidad de Bs.14..630 diarios, según el anexo 1, lista de puestos diarios, tabulador único nómina diaria, y al no haber alegado, ni probado la demandada otro salario, se tienen como ciertos los salarios alegados por el accionante en razón de ello, la demandada le adeuda la cantidad de Bs.1.831.200, oo.

    .

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de

    CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTI OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE (Bs.5.828.177) los que hay que restarle la cantidad de OCHOCIENTOS TRESCIENTOS TREINTA Y UNO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.831.600,15) recibidos por el trabajador actor resulta una diferencia a favor del trabajador actor por la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE (Bs.4.996.577 ), que deberá cancelar la Empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME, C.A.), al ciudadano M.A.G. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en virtud de haber entrado en vigencia la Ley de Reconvención Monetaria y la Nueva familia de billetes es monto es de (Bs. 4.996,577) .

    Los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación: se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), a saber, desde el 14 de agosto de 2002, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de la fijación de cartel a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en la sede de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de ejecución forzosa se solicitará al Juzgado Ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  48. - Con LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.G., en contra de la sociedad mercantil INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME), por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales.

  49. - Se ordena a la Demandada INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME) cancelar la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE (Bs. 3.129,467) por todos y cada uno de los conceptos especificados y señalados en la parte motiva del presente fallo.

  50. - Se condena en costas a la demandada INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME) de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  51. - SE ACUERDAN intereses de Mora que deberá cancelar la demandada al trabajador M.A.G., por el lapso comprendido desde el 14 de agosto del 2002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo determinado en el articulo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

  52. - SE ORDENA, la corrección monetaria de las cantidades que en definitiva su pago resulte a cargo de la demandada, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, computadas desde la Notificación de la Demandada hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los siete (07) días del mes de Febrero del Dos Mil Ocho.

    El Juez

    Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN

    La Secretaria

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Diez y Treinta de la Tarde (10:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 02 - 2008.-

    La Secretaria

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