Decisión nº GC012006000127 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GPO2-0-2006-000001

PRESUNTO AGRAVIADO: INGENIERIA, MERCADEO Y CONTROL AMBIENTAL, C.A.

APODERADO: F.C., A.Z. Y OTROS

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

CARABOBO

MOTIVO: A.C.

En fecha 27 de enero de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-0-2006-000001 contentivo de Acción de A.C. interpuesto por el abogado F.A.C.L., titular de la cédula de identidad No. 12.625.892, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.997, actuando en nombre y representación de los ciudadanos O.J.C.R. y J.C.C.L., en su condición de únicos Directores de la sociedad de comercio INGENIERÍA, MERCADEO Y CONTROL AMBIENTAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordáz el 19 de febrero de 1990, bajo el No. 57, tomo A, No. 79 incoada contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2005; la ampliación, extensión o corrección que sobre la misma sentencia hizo mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2005; contra el auto de fecha 01 de julio de 2005 mediante la cual fijó oportunidad para la audiencia preliminar; y contra la audiencia preliminar celebrada el 19 de julio de 2005, la cual se realizó sin contar con la notificación de la parte demandada, todos dictados por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, la cual fue admitida en fecha 08 de febrero de 2.006.

En la misma fecha se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y del tercero interesado y demandante en la causa principal, ciudadano L.A.C.Á.. Así mismo, se acordó la medida cautelar solicitada por la parte accionante; en consecuencia, se ordenó al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, suspender la ejecución de la sentencia en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo.

Practicadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 17 de febrero de 2006, se fijó el 27 de febrero de 2006, a las 9:30 a.m., para la celebración de la audiencia constitucional.

Este Tribunal mediante auto de fecha 24 de febrero de 2006, difirió la Audiencia Constitucional para el día 01 de marzo de 2006 a las 9:30 a.m., en virtud de la Circular No. 000001 proveniente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura recibida a las 3:35 p.m. a través de la cual informa que se acordó conceder como NO LABORABLES los días 27 y 28 del presente mes y año (Lunes y Martes de Carnaval).

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

De conformidad a la Resolución Nº 2003-00020 de fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº- 37.756, de fecha 19 de agosto de 2003, que establece la creación de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y dada la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

II

DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS

En su escrito de solicitud señala el quejoso:

  1. Que el 21 de octubre su representada fue notificada para asistir a una audiencia preliminar que habría de celebrarse el 06 de diciembre de 2004 en la causa No. GP02-L-2004-000897.

  2. Que presentes ambas partes el 06 de diciembre de 2004, bajo la figura del despacho saneador solicitó la declinatoria de competencia en virtud del domicilio del accionante.

  3. El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró su incompetencia y ante la apelación ejercida por la parte actora, declaró firme su decisión al no interponer la regulación de competencia, remitiendo el expediente a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

  4. Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua planteó un conflicto negativo de competencia, por lo cual el expediente subió a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual declaró competente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  5. Que una vez recibido el expediente nuevamente la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la contraparte; no obstante a ello, el Juzgado señalado como el presunto agraviante dictó el “Auto” de fecha 01 de julio de 2005 mediante el cual señala que por mala interpretación y aplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijó la oportunidad para la audiencia preliminar sin notificar a la demandada, violentando el principio y garantía de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, por lo cual queda sujeto a nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 26, 27 y 49 eiusdem.

  6. Que el Juzgado presuntamente agraviante sin contar con la participación de la parte demandada por omisión de la notificación para asistir a la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de julio de 2005 y en consecuencia poder participar en el proceso judicial en ninguna de sus fases, dictó SENTENCIA en fecha 22 de julio de 2005 declarando admisión de hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo condenando a su representada al pago de treinta y cuatro millones de bolívares.

  7. Que así mismo, siendo que la parte actora no estuvo conforme con la cuantificación de la pretendida, no hubiere solicitado en tiempo legalmente hábil la corrección del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y hubiere acudido a solicitar la corrección en forma extemporánea el 24 de octubre de 2005, hasta la suma de Bs. 101.748.606,32,; es peor aun cuando la Juez de Primera Instancia señalada como presuntamente agraviante, en forma totalmente desajustada a derecho en fecha 07 de noviembre de 2005 corrigió su propia sentencia en un tiempo distinto al legalmente establecido y ahora condena a la suma de Bs. 115.437.548,66; es decir, con una diferencia muy superior y por encima de lo solicitado ilegalmente por la actora; acto este que señala como irrito.

  8. Que por todas las razones mencionadas solicita a este Tribunal Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ordinal 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; artículos 1, 2, 7, 13 y 18 eiusdem; artículos 21, 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la restitución de la situación jurídica infringida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia se sirva ordenar la celebración de la audiencia preliminar y desarrollo del proceso acorde a las pruebas establecidas en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las condiciones de equidad, igualdad, respeto al debido proceso y derecho a la defensa.

De esta manera, a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia Constitucional”, del día miércoles primero (01) de marzo del año dos mil seis (2006), a las 9:30 a.m. se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada; de la Jueza Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presuntamente agraviante y de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Así mismo se dejó constancia que estuvo presente en el acto el tercero interesado, ciudadano L.A.C.Á., titular de la cedula de identidad N° 7.075.965, conjuntamente con sus apoderadas judiciales las abogadas NORMA PARRA Y L.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.111 y 27.273 en su orden, tal como quedó asentado en el acta levantada al efecto (folio 388).

En la fecha de la Audiencia Constitucional, es decir el 01 de marzo de 2006, siendo las 9:45 a.m. fue recibida en la Secretaría de este Juzgado Superior una diligencia de fecha 27 de febrero de 2006 suscrita por los ciudadanos F.C.L. y M.V. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.997 y 74.257 respectivamente, presentada ante a Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha 01 de Marzo de 2006 a las 8:36 a.m.. En dicha actuación señalan entre otras cosas lo siguiente:

• Que comparecieron con el objeto de cumplir con la obligatoria asistencia a la audiencia constitucional fijada para las 9:30 a.m. del 27 de febrero de 2006.

• Que de la visualización de la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, sección “Carabobo” sub-sección audiencias, aparece allí fijada la audiencia sin modificación.

• Que hasta la última hora del día hábil previo no se señaló en el expediente ninguna modificación al respecto, toda vez que el calendario judicial tampoco señala que estos días (27 y 28 de febrero) no serán hábiles y menos aun en materia de amparos constitucionales.

• Que dejó constancia ante el Alguacilazgo de su comparecencia, y de la incomparecencia del representante del Ministerio Público, de la Juez presuntamente agraviante e inclusive, del personal del Tribunal Superior Tercero.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo actuando en sede constitucional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto

.

La acción de amparo es un medio de impugnación con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano a nivel constitucional. Es una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica en tanto contraria aun postulado en cuyo seno se encuentra reconocido un derecho fundamental.

La acción de amparo esta concebida como una protección de derecho y garantías constitucionales; es determinante para resolver acerca de la pretendida violación de un derecho constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

Ahora bien, dada la incomparecencia del presunto agraviado y los alegatos esbozados en la diligencia antes mencionada, es menester para esta Alzada traer a colación lo que prevé el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

La acción de a.c. puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo si fuere el caso.

Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.

(negritas nuestras)

Al respecto la Sala Constitucional de nuestro M.T. se ha pronunciado, así tenemos que en Sentencia No. 501/00, de fecha 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes, C.A.) señaló:

En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo. Lo cierto es que en el país no existe un sistema de justicia que funcione diariamente veinticuatro (24) horas, con jueces constitucionales de guardia en las noches y días feriados, y ante la ausencia de tal sistema, los jueces –incluyendo los constitucionales- en aras a su derecho al descanso y a la recreación, no laboran ni los sábados, ni los domingos, ni los días que contempla el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose los tribunales cerrados al público. Distinta es la situación los días en que el tribunal se encuentra funcionando, así no despache, el cual es un día hábil a los efectos del amparo.

Esta es la realidad, y resulta irreal, que como en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se establece que todos los días son hábiles (artículo 13), se computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo 13 conduce a una minimización o pérdida del derecho de defensa de quien pretende apelar, y se presta a emboscadas judiciales por parte de jueces y partes deshonestas.

En prevención del derecho de defensa, en sentencia de esta Sala de fecha 1º de febrero de 2000, donde se adaptó el procedimiento de a.c. señalado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a la vigente Constitución, en particular a sus artículos 26, 27 y 49, se expresó que ni los sábados, ni los domingos, ni los días de fiesta serían hábiles para actuar en el p.d.a., ya que se considera que el único aparte del aludido artículo 13, chocaba con postulados constitucionales, en particular, con el derecho de defensa, y sólo una interpretación procedimentalista, rígida, dogmática y aislada de los principios, puede concebir que el artículo 13 señalado se aplique en cuanto a los cómputos de los términos procesales, en forma literal.

Por otra parte, una correcta interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede anteponer el principio de celeridad al derecho a la defensa, en virtud de que los principios procesales están subordinados a la garantía al debido proceso.

En efecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la garantía al debido proceso es aplicable a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas; y, seguidamente, enumera los principios fundamentales que debe contener cualquier iter procesal de manera concurrente, y el amparo no escapa de ello. Sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República.

(…)

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.).(…)

En este sentido, tal como fue señalado ut supra, este Tribunal mediante auto de fecha 24 de febrero de 2006 que riela al folio 387 del expediente, difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional motivado a la Circular No. 000001 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que declaró no Laborables los días 27 y 28 de febrero (Lunes y Martes de Carnaval, todo lo cual consta en el texto del mismo auto; en tal sentido, la Juez Coordinadora de este Circuito Judicial emitió un comunicado haciendo saber al público en general el contenido de la Circular en referencia, el cual fue fijado en la Cartelera del Circuito ubicada en los Pasillos del piso 2 del Palacio de Justicia, sede de los Juzgados Laborales con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

De igual forma fue publicado el apunte de agenda (sistema juris 2000) relativo a la fijación de la nueva oportunidad de la audiencia Constitucional en la cartelera del Tribunal que se encuentra ubicada en los pasillos de este Circuito Judicial.

Por otro lado en cuanto a lo planteado sobre la red informática de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, es de hacer notar que en sentencia de fecha 11 de octubre de 2005 de la Sala de Casación Social del m.T. (caso: Dell’Acqua, C.A.) señala que:

la idea de crear esta página de información no fue la de sustituir la diligencia que deben prestar las partes y sus apoderados para atender sus causas, por lo que, para el supuesto de que ocurriere, aun por motivos técnicos, falta o falla de información, (…) tal hecho no configuraría causal de reposición(…) “.

Así las cosas, considera este Tribunal constitucional que el hecho que la parte presuntamente agraviada haya estado presente en la Sede del Palacio de Justicia el día Lunes 27 de febrero de 2006, no obsta para haber actuado diligentemente y presentarse en el día efectivamente hábil; es decir, hoy 01 de marzo de 2006 y estar presente en la Audiencia Constitucional celebrada, tal como si lo realizó el tercero interesado.

El artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales dispone:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)

.

Por las razones antes expuestas dada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la Audiencia Constitucional, este Tribunal actuando en sede Constitucional declara el Desistimiento de la Acción. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

DESISTIDA la acción de A.C. interpuesta por el abogado F.A.C.L., titular de la cédula de identidad No. 12.625.892, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.997, actuando en nombre y representación de los ciudadanos O.J.C.R. y J.C.C.L., en su condición de únicos Directores de la sociedad de comercio INGENIERÍA, MERCADEO Y CONTROL AMBIENTAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordáz el 19 de febrero de 1990, bajo el No. 57, tomo A, No. 79 incoada contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2005 y actuaciones de fechas 07 de noviembre de 2005, 01 de julio de 2005, y 19 de julio de 2005, dictadas por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

Se REVOCA la medida cautelar decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 08 de febrero de 2006; a tal efecto se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Remítase copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer (1°) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Tercero Superior:

Abog. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. J.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. J.C.

KNZ/JCH/Denisse A.N..-

Exp. No. GP02-O-2006-000001

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