Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, diecisiete de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: FP11-G-2011-000111

Celebrada la Audiencia de Juicio presentaron en dicho acto escrito de promoción de pruebas tanto la representación de la parte demandante C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIÓN (CAIMCO), como la representación judicial del Estado Bolívar, parte demandada; en consecuencia este Juzgado Superior procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación:

1) En cuanto a las documentales promovidas por la parte demandante, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

2) En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa que ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas con el libelo de demanda al respecto, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

3) Asimismo, promovió la parte demandante prueba de inspección judicial de la siguiente manera: “Promuevo como medio de prueba, la Prueba de Inspección Judicial a fin de dejar constancia visual y fotográfica de los hechos alegados”.

Destaca este Juzgado que la inspección o reconocimiento judicial es el medio de prueba que se puede promover a petición de parte, consistente en la percepción personal y directa por el Juez de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objetos de prueba conforme lo prevé el artículo 1.428 del Código Civil que reza:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".

En el caso de autos, el promovente de la inspección judicial no indicó las situaciones de hecho objeto de prueba que no podía acreditar de otra manera, en consecuencia, se declara inadmisible el medio probatorio por no haber sido promovido cumpliendo las exigencias legalmente previstas. Así se decide.

4) Igualmente, promovió la parte demandante prueba de experticia de la siguiente manera: “Promuevo como medio de prueba la experticia, a fin de que determinen, previo estudio del contrato que nos ocupa y sus anexos, si para el momento de la ejecución de la obra, se presentaron algunos que señalaremos en su oportunidad”.

Al respecto observa este Juzgado que el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

(Destacado añadido).

De la norma transcrita se observa que en la prueba de experticia promovida a petición de parte ésta deberá indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse: observa este Juzgado Superior que en el presente caso el promovente no cumplió con los requisitos establecidos en la referida disposición jurídica al omitir indicas los puntos objeto de experticia, en consecuencia, se declara inadmisible tal medio probatorio por no haber sido promovido cumpliendo las exigencias legalmente previstas. Así se decide.

5) Finalmente, promovió la parte demandante prueba de informes de la siguiente manera: “Promuevo como medio de prueba la prueba de informes, a fin de que oficie a los entes que indicaré, a fin de probar algunos hechos”, al respecto este Juzgado observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

"Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos"

Aplicando los requisitos legalmente exigidos para la promoción de este medio de prueba observa este Juzgado que el promovente no indicó cuáles hechos litigiosos constan en documentos, libros, archivos u otros papeles ni en cuáles oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares cursan instrumentos que contienen hechos litigiosos, por ende, este Juzgado declara inadmisible tal medio probatorio por no haber sido promovido cumpliendo las exigencias legalmente previstas. Así se decide.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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