Decisión nº 732 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 20 DE DICIEMBRE DE 2005.-

195º y 146°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Lunes Diecinueve (19) Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), por la Abogada M.J.Z.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.740.095, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.342, con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INGENIERIA, PROYECTOS Y OBRAS, COMPAÑIA ANONIMA, (VINPROCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 47, Tomo 7-A, en fecha 09 de Abril de 1999, cuya última reforma estatutaria quedó registrada bajo el N° 69, Tomo 1-A, en fecha 21 de Enero de 2005, ha interpuesto RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE ANULACION conjuntamente con A.C., en contra de la P.A. N° 233-2005, de fecha 21 de Septiembre de 2005, proferida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO C.C.-SAN C.D.E.T..

Este Tribunal Superior para decidir observa:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que

constituya presunción grave del derecho que se reclama.

Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:

Además de las medidas preventivas

anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las

providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar

lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por

objeto hacer la continuidad de la lesión

Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte accionante de la presente Acción Cautelar de A.C. se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) el denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.

También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”

(Carmen Chinchilla Marín) y en este sentido analizados los

fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar el A.C. solicitado. En consecuencia, este Tribunal Superior, hasta que se dicte sentencia definitiva: ACUERDA, LA SUSPENSION TEMPORAL DE LOS EFECTOS de la P.A. N° 233-2005, de fecha 21 de Septiembre de 2005, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO C.C.-SAN C.D.E.T.. Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio. Se acuerda, comisionar suficientemente al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a la presente medida. Remítasele copias fotostáticas certificadas. Expídanse las correspondientes copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano C.J.P.M., titular de la cédula de identidad N° V- 4.262.844, Alguacil de este Tribunal Superior.-

EL JUEZ TITULAR,

FDO

F.D.R..

LA SECRETARIA,

FDO

B.T.M..

FDR/Elena.-

Exp. N° 5951-2005.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR