Decisión nº 131 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE 2006

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-000438

ASUNTO: FP11-R-2006-000263

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.184.558.

APODERADOS JUDICIALES: ISIS PIETRANTONIS, AUDRIS M.Z., YULIMAR CHARAGUA, J.M., L.L., E.H., E.G. y M.F. abogada en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.688, 100.417, 106.934, 110.368, 93.696, 93.273, 106.962 y 100.636, respectivamente, actuando en su carácter de Procuradora del Trabajo.

PARTE DEMANDADA: INGENIERIA DE ORIENTE C.A inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de agosto de 1.997, bajo el Nro. 37, Tomo A-37.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.S.F., E.M.S. y Z.V.J., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 13.230, 39.817 y 83.857 respectivamente.

DEMANDADA SOLIDARIA: DESARROLLOS ATLANTIC C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de junio de 2004, anotada bajo el Nro. 78, Tomo 25-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: E.M.S., C.R. y Z.V.J., Abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 39.817, 76.850 y 83.857 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del este Circuito y providenciado por auto de fecha 26 de Julio de 2006, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 11 de Julio del año 2006, por la ciudadana E.M.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada de autos, contra la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2006, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual, en virtud de la declaratoria de presunción de admisión de los hechos, decide CON LUGAR LA ACCION INTENTADA y condena a la demandada empresa al pago de Bs. 12.116.498,47 por concepto de Prestaciones Sociales a favor del actor y ordena la remisión de la causa a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio.

Previo abocamiento de la Juez, se dictó auto acordando fijar para el día quince (15) de agosto del año en curso, la audiencia oral y publica de apelación prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue efectivamente celebrada en fecha 09 de octubre de 2006 a la una de la tarde (1:00 PM.); y cuyo acto se resume en el acta que antecede; razón por la que habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 131, pasa de seguidas a reproducir el texto integro de la decisión.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta alzada, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de apelación, la representación judicial de las demandadas de autos, Abogada en ejercicio E.S., fundamento como causa de su incomparecencia al acto de prolongación de Audiencia Preliminar, una causa extraña sobrevenida; y a tal efecto manifestó que en fecha 04 de julio de 2006, cuando se desplazaba en su vehículo desde su oficina ubicada aproximadamente a tres (3) cuadras de distancia del Palacio de Justicia, se le presentó una hemorragia que le mancho el pantalón y le obligó a dirigirse hasta su casa a cambiarse de ropa, considerando que aun contaba con suficiente tiempo para acudir al acto.

Así pues, agrego, que encontrándose en dirección a su casa, la hemorragia se hizo más abundante, por lo que tuvo que acudir a una farmacia a comprar toallas sanitarias; en tal sentido, explico, que tal situación le produjo gran nerviosismo por lo imprevisible y por el hecho de que –según su decir- desde hace más de un año se encontraba en etapa de menopausia, lo cual le hacía sentir que la situación que estaba pasando era sumamente extraña, situación toda la descrita que le impidió llegar a tiempo a la audiencia de prolongación convocada para el día 04-07-2006 en la presente causa.

Aunado a lo anterior manifestó, que el documento poder que le había sido otorgado por la empresa, tanto a ella como a los demás co-apoderados, era del año 2001, y en el mismo aparecían Abogados, que para la fecha de la Audiencia ya no representaban a las demandadas de autos; y a tal efecto indico que por una parte, la Abogada M.R., se encontraba desde hacia un tiempo laborando para CVG VENALUM; la Abogada Z.V., desde el mes de abril del año 2005, estaba dedicada exclusivamente a atender las empresas de su esposo, en vista de que este, desde esa fecha había sido victima de secuestro; y por último el Abogado M.S., quien desde el mes de Noviembre de 2005 se encontraba prestando servicios para la empresa DATA MAX como Consultor Jurídico con carácter de exclusividad; en tal sentido y a los efectos de demostrar tales alegatos consigno documentos que –a su decir- demuestran la veracidad de sus dichos. Por último y como corolario a los anteriores expuestos, solicitó la revocatoria de la decisión de fecha 04-07-2006, en virtud de la Causa Extraña alegada, sobrevenida –a sus juicios- de manera imprevisible, inevitable y ajena a su voluntad, configurándose como tal en la excepción de Caso Fortuito.

IV

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES EN EL TRIBUNAL DE ORIGEN QUE DIERON LUGAR AL RECURSO DE APELACION

La presente causa, se inicia a través de demanda intentada por el Ciudadano S.R. (supra identificado) en fecha 22 de Marzo de 2006, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual alega, que comenzó a prestar servicios para la demandada empresa INGENIERIA DE ORIENTE y solidariamente DESARROLLOS ATLANTIC C.A fecha 11 de enero de 2005, desempeñándose en el cargo de MAESTRO DE CARPINTERIA, en un horario de trabajo diurno comprendido de Lunes a Viernes de 7:00AM a 5:00 PM y devengado una remuneración básica mensual de Bs. 817.250,00, lo cual –a sus juicios- se traduce en un salario diario de Bs. 29.187,50, según tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción. En este mismo orden, aduce, que en fecha 27 de Mayo de 2005, la representación de la demandada le notifico la terminación de la relación de trabajo, sin cancelarle –según sus dichos- pago alguno; lo cual le motivo a asistir por ante los organismos Administrativos del Trabajo, sin que obtuviera respuesta alguna “por cuanto la empresa niega yo haber laborado para el Grupo Empresarial Ingeniería de Oriente, toda vez que dentro de las instalaciones de la obra se encontraban varias contratistas de la cual desconozco cual es mi patrono…” (sic). Así pues, como corolario a los anteriores expuestos, solicita le sea cancelada la suma total montante de Bs. 12.116.498,47 por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas y Salarios por Atraso. Por último solicito, la indexación monetaria de las cantidades demandadas y la correspondiente condenatoria en costas a que hubiere lugar.

Asimismo se desprende, que en fecha 29 de marzo de 2006, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a emitir auto mediante el cual admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada a los efectos de su comparecencia al acto de celebración de Audiencia Preliminar. En tal sentido, observa esta alzada específicamente al folio dieciocho (18) y veinte (20) del expediente, consignación de Boletas de Notificación, mediante la cual el ciudadano F.V., actuando en su condición de Alguacil del Circuito Laboral deja constancia de haber fijado carteles de Notificación a la entrada de las empresas demandadas y haber hecho entrega igualmente de los mismos a la ciudadana ROSMELYS ALBORNOZ, en su carácter de Recepcionista de las Empresas DESARROLLO ATLANTIC C.A e INGENIERIA ORIENTE. Igualmente se aprecia, que previo Sorteo de Distribución de fecha 06 de Junio de 2006 efectuado por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien en esa misma oportunidad dio inició a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, en el cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano S.A.R., debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores Dra. Audris M.Z., así como de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada Dra. M.S., quienes conjuntamente con el Juez consideraron la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día martes 04 de julio de 2006 a las diez de la mañana (10:00 AM).

Seguidamente, se desprende que en la oportunidad prevista para la prolongación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procedió a dar inició al acto, dejando constancia de la comparecencia del actor debidamente asistido por profesional del derecho, así como de la incomparecencia de la parte demandada DESARROLLOS ATLANTIC C.A e INGENIERIA DE ORIENTE, C.A ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; razón por la cual de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez a cargo del referido Tribunal procedió a declarar la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y en consecuencia CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; ordenando en el mismo acto la remisión de la causa a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio del Régimen Laboral; decisión esta que posteriormente fue apelada en fecha 11 de julio del presente año por la representación judicial de las empresas demandadas; apelación esta que fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa dentro de la oportunidad legal correspondiente.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es de carácter obligatorio, y de acuerdo a la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar la admisión de hechos, en aquellos supuestos en que la accionada –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, específicamente en Sentencia del 25 de marzo de 2004. Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:

la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el ya citado articulo 131, establece la posibilidad de que la accionada desvirtúe tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor, le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de fecha 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, y que le impiden al obligado a cumplir con su deber.

En tal sentido, pasa esta juzgadora a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte recurrente en la presente causa que dieron lugar a su incomparecencia al acto de audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permita ordenar a esta alzada la realización de una nueva audiencia.

Así las cosas, observa esta juzgadora que en la oportunidad de la audiencia de apelación la representante judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio E.S., fundamento como causa de su incomparecencia al acto de prolongación de Audiencia Preliminar, una causa extraña sobrevenida; y a tal efecto manifestó que en fecha 04 de julio de 2006, cuando se desplazaba en su vehículo desde su oficina ubicada aproximadamente a tres (3) cuadras de distancia del Palacio de Justicia, se le presentó una hemorragia que le mancho el pantalón y le obligó a dirigirse hasta su casa a cambiarse de ropa, sin embrago, encontrándose en dirección a su casa, la hemorragia se hizo más abundante, por lo que tuvo que acudir a una farmacia a comprar toallas sanitarias; en tal sentido, explico, que tal situación le produjo gran nerviosismo por lo imprevisible y por el hecho de que –según su decir- desde hace más de un año se encontraba en etapa de menopausia, lo cual le hacía sentir que la situación que estaba pasando era sumamente extraña, hecho este que le obligó a llegar Diez (10) minutos más tarde a la audiencia de prolongación, alegato éste que a juicio de esta Juzgadora, constituye a todas luces la alegatoria de una situación del que hacer humano que impidió su asistencia a tiempo a la audiencia de prologanción, lo cual debe ser demostrado por la empresa accionada a los fines de hacer nacer a su favor la eximente de responsabilidad que revertiría la consecuencia fatal que generó su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar.

Aunado a lo anterior manifestó, que el documento poder que le había sido otorgado por la empresa, tanto a ella como a los demás co-apoderados, era del año 2001, y en el mismo aparecían Abogados, que para la fecha de la Audiencia ya no representaban a las demandadas de autos.-

En tal sentido, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo evidencia esta Alzada que la apoderada de empresa recurrente consigna adjunto a su escrito de apelación un justificativo médico emanado del Dr. R.V., adscrito al Centro Hospitalario R.L.d.I.V.d.S.S., el cual contiene una presunción de veracidad de los hechos en el contenido, presunción que no fue desvirtuada en juicio, razón por la cual queda evidenciado en autos que la apoderada judicial de la accionada ciertamente durante el día 04 de julio de 2006, acudió a la consulta médica por presentar dolor pélvico de EAP MEMOMEHORRAGIA, todo lo cual hace inferir a esta juzgadora que la representación judicial de la empresa aduce un hecho del que hacer humano que le impidió asistir al acto programado de audiencia preliminar, aunado al hecho que tal y como quedó demostrado en autos de las constancia de trabajo consignadas que los coapoderados se encuentran prestando servicios para otras instituciones, hecho que les impedía a estos de igual forma asistir tempestivamente a la prolongación de la Audiencia Preliminar, situación que forzosa e indefectiblemente hace concluir a esta Alzada que al o haber sido demostrado en autos el caso fortuito o fuerza mayor alegado por la empresa recurrente, resulta procedente ordenar la realización de una nueva Audiencia Preliminar. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecido lo anterior, resulta verdaderamente forzoso para esta Alzada una vez, dejar sentado en el presente fallo que la Sala Social de nuestro M.T.d.J., en reiterada y pacifica doctrina jurisprudencial, la cual es de obligatorio acatamiento conforme a la norma prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atemperó, mitigó el efecto de la confesión ficta en caso de incomparecencia de la parte accionada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, como es el caso de autos, y en tal sentido, se estableció que, en caso de incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, (presunción juris tantun) por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no le esta dado decidir al fondo del asunto, muy por el contrario, éste solo esta obligado a incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de la admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, quien en definitiva es el que verificará una vez concluido el lapso probatorio el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, constatara si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Sentencia Nro. 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, Caso. R.A. Pinto contra Coca Cola Fense de Venezuela, ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Por ultimo, estima esta juzgadora conveniente exhortar nuevamente al Juez de la primera instancia a realizar una interpretación correcta de la doctrina casacional a fin de garantizar el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues ha sido una conducta reiterativa de el Juez Quinto de Sustanciòn, Mediación y Ejecución violentar el orden jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia quien a través de la jurisprudencia ha venido interpretando la normativa contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de concretar en la acción una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable en el proceso, doctrina ésta que a su vez ha venido a significar un gran aporte al ejercicio jurisdiccional del administrador del justicia.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, el presente recurso de apelación debe ser declarado CON LUGAR, quedando en consecuencia REVOCADA la sentencia de fecha 04-07-2006 dictado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, convocar a las partes a una nueva oportunidad de la audiencia preliminar con lo menos quince (15) días de anticipación a la fecha y oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar a fin de garantizar a las partes la certeza del acto, bajo el entendido que ambas partes se encuentran a derecho por efecto de la norma contenida en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual será declarado en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2006, por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, se REVOCA la referida decisión por las razones antes expuestas.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley y la presente sentencia se encuentre definitivamente firme, a los fines que el Tribunal que resulte competente fije por auto separado nueva oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, con suficiente tiempo de antelación a los fines de garantizar la certeza de dicho acto a las partes, no siendo necesario nueva notificación de las partes, toda vez, que las mismas se encuentra a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 14,15, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 2, 4, 6, 11, 131, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.

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