Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoCobro De Bolívares

Sentencia interlocutoria

con fuerza de definitiva

Exp.: 31.113 / mercantil.

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE:

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Parte Actora: sociedad mercantil INGENIERIA PROINLEC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 25/08/1977, bajo el Nº 64, Tomo 87-A, modificada su acta constitutiva estatutaria en varias oportunidades, siendo la última de ellas en fecha 06 de junio de 2000, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue agregada al expediente Nº 46, Tomo A-6 e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 22/01/2001, bajo el Nº 45, Tomo 3-A Cto.

Apoderados: L.M.A., Ivor Mogollón-Rojas y C.H.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.736, 48.706 y 71.033, respectivamente.

Parte Demandada: sociedad mercantil EDIFICACIONES ROMAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18/01/1979, bajo el Nº 11, Tomo 24-A Sgdo, modificada su acta constitutiva estatutaria, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16/02/2004, bajo el Nº 12, Tomo 85-A Pro.

Apoderados: A.R., S.G., E.T., B.R.M., H.P.B., J.M.G., Y.B.T. y A.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.727, 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 99.306 y 85.383, respectivamente.

Motivo: cobro de bolívares.

  1. Narración de los hechos:

    Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado por la representación judicial de la entidad mercantil Ingeniería Proinlec, C.A., mediante la cual demandó a la empresa Edificaciones Romar, C.A., por cobro de sumas de dinero.

    Surtido el trámite respectivo, se admitió la acción propuesta mediante auto emanado de este despacho en fecha 09 de agosto de 2007 en el cual se ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos su intimación, para que pagara o se opusiera al pago de las cantidades reclamadas por la parte intimante.

    Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007 compareció de manera espontánea la representación judicial de la parte demandada y se opuso al presente proceso, compareciendo nuevamente en fecha 28 de septiembre de 2007 y consignó escrito donde impugna el poder presentado por los abogados actores, y de igual manera promovió cuestiones previas.

  2. Motivaciones para decidir:

    Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, el Tribunal dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2007 declarándolas parcialmente con lugar y fijando oportunidad al demandante para cumplir su carga de subsanar.

    Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, suscrita por la representación judicial de la parte actora APELÓ de la referida decisión y, posterior a ello, mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2007 el abogado E.T., en su carácter de apoderado de la parte demandada solicitó la extinción del proceso.

    Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver observa:

    Establece el primer aparte del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código

    (subrayado y negrillas del Tribunal).-

    En el caso que ocupa la atención del tribunal, se desprende que en fecha 26 de noviembre de 2007, se declaró parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta con base en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se le concedió al accionante un lapso de cinco día contados a partir de esa fecha para subsanar el defecto acusado.

    En este orden de ideas, se desprende de un cómputo practicado en el Libro Diario llevado por este Juzgado que los días de despacho transcurridos ante este Tribunal a partir del día 26/11/2007 exclusive fueron los siguientes: martes 27 y miércoles 28 de noviembre de 2007; lunes 10, miércoles 12 y jueves 13 de diciembre de 2007.

    Siendo ello así y como quiera que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionante no dio cumplimiento al dispositivo de la sentencia proferida por este despacho el 26 de noviembre de 2007, subsanando los defectos que se le acuñan a su demanda, pues sólo se limitó a ejercer el recurso ordinario de apelación (el cual no puede ser atendido, tal como lo prevé el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil), debe entenderse que tal omisión pone al descubierto una actitud poco diligente que entraña decaimiento del interés en la prosecución del procedimiento, hecho que toma este despacho como exteriorización de tal desinterés y por ello la declaración de extinción del procedimiento resulta insoslayable, pues, se considera que quien así se ha comportado no desea continuar con el proceso iniciado, y así se decide.

    No obstante a la anterior declaratoria, la parte podrá volver a proponer su demanda en su oportunidad legal.

  3. Decisión:

    En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

    Único: declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO que por cobro de bolívares intentó Ingeniería Proinlec, C.A., contra Edificaciones Romar, C.A., ambos identificados en el encabezamiento de esta decisión.

    Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad legal archívense las presentes actuaciones.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de ENERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.-

    El Juez,

    Gervis A.T..

    El Secretario Acc.,

    J.A.F..

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