Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoCobro De Bolívares

Sentencia interlocutoria (en su lapso)

Exp.: 31.113 / mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Parte Actora: sociedad mercantil INGENIERIA PROINLEC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 25/08/1977, bajo el Nº 64, Tomo 87-A, modificada su acta constitutiva estatutaria en varias oportunidades, siendo la última de ellas en fecha 06 de junio de 2000, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue agregada al expediente Nº 46, Tomo A-6 e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 22/01/2001, bajo el Nº 45, Tomo 3-A Cto.

Apoderados: L.M.A., Ivor Mogollón-Rojas y C.H.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.736, 48.706 y 71.033, respectivamente.

Parte Demandada: sociedad mercantil EDIFICACIONES ROMAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18/01/1979, bajo el Nº 11, Tomo 24-A Sgdo, modificada su acta constitutiva estatutaria, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16/02/2004, bajo el Nº 12, Tomo 85-A Pro.

Apoderados: A.R., S.G., E.T., B.R.M., H.P.B., J.M.G., Y.B.T. y A.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.727, 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 99.306 y 85.383, respectivamente.

Motivo: cobro de bolívares (cuestiones previas).

  1. Narración de los hechos:

    Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado por la representación judicial de la entidad mercantil Ingeniería Proinlec, C.A., mediante la cual demandó a la empresa Edificaciones Romar, C.A., por cobro de sumas de dinero.

    Surtido el trámite respectivo, se admitió la acción propuesta mediante auto emanado de este despacho en fecha 09 de agosto de 2007 en el cual se ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos su intimación, para que pagara o se opusiera al pago de las cantidades reclamadas por la parte intimante.

    Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007 compareció de manera espontánea la representación judicial de la parte demandada y se opuso al presente proceso, compareciendo nuevamente en fecha 28 de septiembre de 2007 y consignó escrito donde impugna el poder presentado por los abogados actores, y de igual manera promovió cuestiones previas.

    Revisado el escrito presentado por la demandada, se desprende que ésta impugnó el instrumento poder que acredita la representación de la parte actora, pues a su decir no se cumplieron con las formalidades necesarias y esenciales para que el poder surta los efectos legales en el presente juicio.

    En el mismo orden de ideas, promovió la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta por la actora por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, arguyendo que en el otorgamiento del poder que corre inserto a las actas que acredita la representación de los abogados actores, no se cumplieron las formalidades necesarias para que éste surta pleno valor en juicio.

    Por otra parte, promovió la excepción contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada al defecto de forma del escrito libelar, pues a su entender, la parte actora habría violentado los requisitos establecidos en los Ordinales 4º y 5º del Artículo 340 ejusdem.

    Posterior a ello, mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2007 la demandante dio contestación a las cuestiones previas opuestas, consignó original del instrumento poder otorgado al abogado L.A. y solicitó se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas.

  2. Motivaciones para decidir:

    Siendo la oportunidad para dictar el fallo incidental que corresponde, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    Como se infiere de la lectura del ordinal 3º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, el legislador patrio previó la posibilidad de que la parte demandada impugnara, en un momento procesal específico, la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: PRIMERO: por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; SEGUNDO: por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legítimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, éste haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; TERCERO: porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, esto es, que el mismo no haya sido autorizado con las solemnidades de Ley, o sea, que éste no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y CUARTO: porque la procura no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.

    La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los limites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.

    Escudriñada la sustitución del poder efectuada por el abogado L.A., el Tribunal puede concluir que la representación judicial que le fue conferida a los apoderados actores lo fue para demandar a Edificaciones Romar, C.A. y en su cuerpo se enunciaron los datos del poder sustituido. Igualmente se desprende del mencionado instrumento la declaración de fe pública que realiza el funcionario encargado de otorgar tal carácter a dicho documento, dejando claro que tuvo a la vista el instrumento poder que acredita la representación que ostenta el sustituyente abogado L.A., el cual reposa en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M., de fecha 11 de junio de 2003, anotado bajo el Nº 65, Tomo 09 de dichos libros. Aunado a ello, la parte actora junto a su escrito de rechazo a las cuestiones previas, consignó el poder sustituido en original, del cual también se desprende la constancia del notario de haber tenido a la vista el Registro de Comercio de la Empresa Ingeniería Proinlec, C.A., cuestiones estas que hacen nacer en este juzgador la convicción de que se cumplió con las formalidades necesarias en el otorgamiento del poder impugnado y atacado con la excepción opuesta, lo que hace improcedente la cuestión previa opuesta por la demandada con base en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente, hace de igual manera improcedente la impugnación efectuada. Así se decide.

    Por otra parte, establece el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo que sigue:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…

    La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación de la sociedad mercantil Ingeniería Proinlec, C.A., pues a su entender ésta habría violentado los preceptos contenidos en los ordinales 4º (objeto de la pretensión) y 5º (relación de los hechos y los fundamentos de derecho), del artículo antes mencionado. De igual manera denuncia que la actora no indicó específicamente el concepto del monto que por intereses le reclama a la intimada, lo que a su entender crea en la demandada un estado de indefensión ante la pretensión de la actora.

    En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la accionada denuncia que la actora habría incumplido con la carga de señalar el objeto de la pretensión, en este sentido se desprende de las actas que la actora pretende el cobro de las cantidades de dinero representadas por las facturas que se acompañaron al escrito libelar.

    Según el ordinal 4° del citado precepto, el demandante debe determinar con precisión el objeto de su pretensión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, las marcas, colores y distintivos si fuere semoviente, los signos y señales particulares si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    En el caso de estos autos, a.c.d. el libelo contentivo de la demanda de la actora, el Tribunal advierte que el fundamento del reclamo de ésta es, como se indicó antes, el cobro de las sumas de dinero que la demandante basó en las facturas allegadas a los autos, así como los intereses generados de dicha suma, de donde resulta que el objeto de la pretensión de cobro son las facturas mismas en razón de lo cual bastan los datos de identificación que de éstas se dan en la demanda, y en razón de ello no cabe duda alguna a este juzgador que la accionante en su libelo determinó con precisión el objeto de su pretensión.

    Deviene impróspera la cuestión previa opuesta por indeterminación del objeto de la demanda. Así se decide.

    Sin mayores argumentos, la demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma, en esta oportunidad con fundamento jurídico en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de trámites, conforme al cual se exige que el demandante, en relación al objeto de la pretensión, haga una relación de los hechos y del derecho aplicable con sus debidas conclusiones.

    R.E.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, expresa que:

    La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc

    .

    Este requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al señalamiento que debe realizar el accionante tanto de los hechos en que soporta su pretensión como de la fundamentación jurídica en que se basa la misma, con el objeto de determinar el derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende.

    El primero de los requisitos establecidos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es la descripción de los hechos (supuestos fácticos) en que fundamenta el accionante su pretensión, debiendo ser narrados de forma clara, a los fines de que tanto el Juez que conoce de la causa como la parte demandada, puedan entender lo que se reclama con el fin de que este último (demandado) pueda ejercer una defensa adecuada para el caso en concreto y el Juez, pueda establecer el pedimento en la sentencia de mérito; el segundo de los requisitos contemplados en el ordinal 5º del artículo antes mencionado, hace alusión al basamento jurídico de la pretensión, es decir, a las disposiciones legales que a criterio de la parte actora son aplicables al caso, relacionándolas con los hechos previamente narrados, a pesar de que el Juez no está atado a la calificación jurídica que hagan las partes (iura novit curia); y como tercer requisito, las conclusiones, que la situación descrita por la accionante arroje una consecuencia jurídica solicitada de manera específica.

    En el caso concreto, quedó claro para el Tribunal que la parte actora está demandando el cobro de sumas de dinero, fundamentando la acción en las normas jurídicas que cita en su demanda, por lo que siendo ello así, se tiene que dicha parte en el libelo de demanda subsumió los hechos narrados en el derecho invocado, solicitando al Tribunal que en caso de que no conviniera la demandada en su petitorio, ésta fuese condenada en ello.

    En consecuencia, se concluye que la demandante cumplió su carga de relacionar los hechos y los fundamentos de derecho en que basó su pretensión así como la petición formulada y en razón de ello, la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo consagrada en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no procede y así se declara.

    Finalmente, la demandada denuncia que la actora no señaló de manera clara el concepto del monto que por intereses le reclama, no indicó de qué manera se calcularon los mismos ni a qué período corresponden.

    Confrontado el libelo de la demanda, el Tribunal encuentra que en efecto, el demandante no especificó el período en que se generaron los intereses reclamados, mucho menos indicó la manera en que se calcularon tales réditos.

    En otras palabras, la accionante no especificó de manera clara y precisa el método, operaciones o cálculos que utilizó a fin de alcanzar las sumas demandadas por concepto de intereses generados sobre el monto reclamado, cuestión ésta que se evidencia del escrito libelar que encabeza las actuaciones y que no fue subsanada en el escrito de contestación de las cuestiones previas de 07/11/2007, haciendo procedente la cuestión previa opuesta por la demandada, sólo en lo atinente a la especificación de los intereses demandados, lo que encuentra estribo en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de trámites y así lo declara el Tribunal aun cuando la demandada equivoca el fundamento jurídico de la preliminar al subsumirlo en el ordinal 4º del mencionado precepto 340 en vez del ordinal 7º que resulta específico para cuando se demandan perjuicios y esa es la naturaleza de la prestación (intereses) que solicita la demandante. Así se declara.

  3. Decisión:

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

Primero

declarar SIN LUGAR las cuestiones preliminares contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presenta por la actora porque el poder no estaría otorgado en forma legal y al defecto de forma de la demanda por indeterminación del objeto de la pretensión y por omisión de la relación de los hechos y fundamentos de derecho con las conclusiones pertinentes, opuestas por Edificaciones Romar, C.A. con ocasión de la demanda de cobro de bolívares propuesta en su contra por Ingeniería Proinlec, C.A., ambas identificadas ampliamente en el encabezamiento de esta decisión;

Segundo

declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión preliminar contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con el ordinal 7º del dispositivo 340 ejusdem, relativa a la especificación de los intereses demandados en tanto reclamo de indemnización por el presunto incumplimiento culposo de la obligación a cargo de la demandada y que le opone ésta a la demanda de la actora;

Tercero

como consecuencia del pronunciamiento que antecede, se suspende el proceso hasta que la demandante subsane dicho defecto en el plazo de cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha de esta decisión conforme a lo establecido en el artículo 354 ibidem;

Cuarto

sin costas para nadie por haber sido acogida parcialmente la pretensión de la demandada.

Se advierte a las partes que la presente decisión se publica en su lapso.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Gervis A.T..

La Secretaria,

J.V. c.

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