Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 01 de A.d.D.M.T. (2.013)

202° y 154°

ASUNTO: NP11-G-2013-000021

En fecha 18 de Marzo de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. y Medida Cautelar Innominada, presentado por el ciudadano G.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.616.979, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INGENIERIA PROINLEC, C.A., asistido por el abogado A.A.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.558, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE – DIRECCIÓN ESTADAL MONAGAS.

En fecha 19 de marzo de 2013 este Tribunal le da entrada y ordena seguir el procedimiento establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

DEL ASUNTO PLANTEADO

Expresa la parte recurrente que:

… Mi representada INGENIERIA PROINLEC, C.A.; tiene como objeto la construcción de obras y servicios para la industria petrolera desde hace treinta y cinco años, no obstante desde el año mil novecientos noventa y siete (1997); mantiene su sucursal ubicada en la Carretera Nacional Maturín Punta de Mata Sector el Corozo del Estado Monagas, y en la cual se han fomentado bienhechurias en sitio. Visto el potencial petrolero del Estado Monagas, la empresa procede a contratar obras con el estado a través de la empresa estatal PDVSA; desempeñándonos en actividades de construcción de obras de pavimentación de vías y construcción de localizaciones, macollas y transporte y colocación de asfalto en caliente; para lo cual a partir del 2004, se ve en la necesidad de solicitar ante el extinto MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES, dirección Estadal Ambiental Monagas hoy Ministerio del Poder Popular para el ambiente la inscripción en el registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente RASDA hoy RACD; según oficio 721, en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005) según oficio expedido por el Dr. D.M.C. en su condición de Director general de calidad ambiental según oficio 000919, quedando inscrita bajo el N° M-TDP-TR-NC-2005-0686…

Alega que, “… una vez otorgado la inscripción ante el registro de actividades susceptibles a degradar el ambiente RASDA hoy RACDA, procedimos a realizar la solicitud de autorización como empresa manejadora de desechos y materiales peligrosos en el ámbito nacional, siendo la misma acordada por el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES, en fecha 11 de Noviembre de 2005, según oficio 2212 Nº 010303, así constantemente año por año la misma se fue renovando siendo nuestra ultima autorización como empresa manejadora de desechos y materiales peligrosos en al ámbito nacional, la cual fue otorgada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010) según oficio Nº 1045; una vez vencida dicha autorización hemos consignado toda la documentación necesaria para la renovación de la nueva autorización, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el ambiente Dirección Estadal Monagas y la misma aun no ha sido entregada a mi representada, no siendo imputables los atrasos de la Administración Pública a mi representada….”

Cita que, “… en fecha 25 DE Octubre de 2012, funcionarios adscritos a la unidad de vigilancia y control del Ministerio antes identificado, se presentan en las instalaciones de Ingeniería Proinlec, C.A., realizando una inspección visual donde alegan que al realizar el recorrido se percatan de la existencia de un silo de almacenamiento de aguas aceitosas acumuladas …” Se observo la presencia de un canal de aproximadamente Cien (100) metros por cincuenta (50) centímetros de ancho el cual contenía sedimentos y aguas aceitosas, las cuales conducen a una tanquilla la cual se derramo afectando el suelo…”

Manifiesta que, en fecha 9 de Enero de 2013, fue dictada P.A. N° 14-05-0-12-0066, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente – Dirección Estadal Monagas representada por su directora L.M., donde se le impone a la empresa recurrente PRIMERO: Prohibición definitiva de las actividades relacionadas con el transporte y almacenamiento de productos asfálticos (Asfalto de penetración y Rc-250) por parte de la empresa INGENIERIA PROINLEC, C.A., en la sede de la planta procesadora de asfalto PROASFALTO, C.A., ubicada en la carretera Nacional Maturín – Punta de Mata, salida a la población del corozo, jurisdicción del Municipio Maturín, ya que ambas empresas deben ser reubicadas en un lapso no mayor de seis (06) meses continuos contados a partir de la notificación del acto administrativo. SEGUNDO: Prohibición temporal de todas las actividades relacionadas con transporte, colocación y almacenamiento de productos asfálticos (asfalto de penetración y RC-250), hasta tanto disponga de la autorización como empresa manejadora de sustancias y materiales peligrosos que para tales fines otorga el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Fundamenta la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 27, 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Finalmente solicita que se declare con lugar la presente acción de nulidad y así emita mandamiento de a.c. en virtud del cual ordene a la agraviante declare nula la p.a. N° 14-05-0-12-0066 de fecha 09/01/2013. con carácter previo solicita que se acuerde en forma inmediata una medida cautelar innominada, mediante la cual ordene al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, permita realizar actividades relacionadas con Transporte, colocación y almacenamiento de productos asfálticos (asfalto de penetración y RC-250).

DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con A.C. y Medida Cautelar Innominada, contra la P.A. Nº 14-05-0-12-0066, dictada por la Dirección Estadal Ambiental Monagas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para ello, es importante traer a colación lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, de la norma antes transcrita, podemos observar que los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos son competentes para conocer de las nulidades de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, siendo que, en el caso que nos ocupa la recurrente busca la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por un órgano estadal, por considerar violado sus derechos.

A la luz de lo antes expuesto, observa este Juzgado que en el presente caso se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal Ambiental Monagas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que resulta evidente la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral supra citado y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad con A.C. y Medida Cautelar Innominada, contra la P.A. Nº 14-05-0-12-0066, de fecha 09 de Enero de 2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente – Dirección Estadal Ambiental Monagas, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad las cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto a la caducidad de la acción interpuesta, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

…En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales...

.

Así las cosas, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el lapso de caducidad de ciento ochenta días, para el ejercicio del recurso fundamentado en la referida ley, y en tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el demandante en su escrito libelar manifiesta que en fecha 09 de Enero de 2013, fue dictado el acto administrativo el cual pretende su nulidad.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 09 de Enero de 2013, fecha en la que fue dictado el Acto Administrativo, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, hasta el 18 de marzo de 2013, transcurrieron sesenta y seis (66) días, es decir, el Recurso fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes transcrito.

Así las cosas, por cuanto se observa que el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encuentra inmerso dentro de los supuestos previstos en el artículo 35 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el recurso interpuesto. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Determinada la admisibilidad del presente recurso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento acerca de la Acción de A.C. solicitada conjuntamente con el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, la cual es realizada en los siguientes términos:

…De persistir la actuación denunciada, los daños para mi representada se traducirían en grandes pérdidas económicas para su patrimonio, ya que se le cercenaría la oportunidad de culminar los contratos adquiridos con PDVSA PETROLEO, S.A.; cuya denominación CONSTRUCCIÓN DE PAVIMENTOS ASFALTICOS EN LOS CAMPOS OPERACIONALES DE BARE KARIÑA Y ARECUNA PAQUETE A contrato 4600043980 Y CONSTRUCCIONES DE CARPETAS ASFALTICAS PARA LA PERFORACIÓN DE POZOS EN DISTRITO SAN TOME PAQUETE B contrato 4600045564, los cuales fueron otorgados con la permisologia y oficios entregados por la AGRAVIANTE a mi representada INGENIERÍA PROINLEC, C.A., violándole a mi representada su libertad económica a la que tiene derecho, la cual se encuentra consagrada en el articulo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

…La conducta de la AGRAVIANTE resulta, por tanto, manifiestamente violatoria del derecho a la defensa ya que al emitir una decisión sin considerar los alegatos esgrimidos por mi representada y no sustanciar debidamente el procedimiento ni conceder las peticiones solicitando y basando su decisión a priori subjetivamente haciendo valer falsos, se está violando los medios de prueba establecidos en normas supletorias como el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso previstos en el articulo 49 de la Constitución Nacional…

…Ciudadano Juez, dada la gravedad de la situación que mi representada esta siendo victima, resulta impostergable el cese de la aludida situación gravosa. Ahora bien, no habiendo acción ni vía procesal en el sistema jurídico venezolano que me permita restablecer con urgencia, celeridad y eficacia mi situación jurídica, como no sea por esta vía del recurso contencioso de nulidad y a.c. cautelar, pido respetuosamente a este Tribunal acuerde restablecer la situación jurídica infringida, ordenando a la AGRAVIANTE declarar nulo el acto administrativo N° 14-05-0-12-0066, por no estar motivado, violando las garantías constitucionales y basado en falso supuesto, sin considerar los alegatos del AGRAVIADO…

Quien aquí juzga, una vez estudiado minuciosamente la petición de A.C. pasa a emitir su pronunciamiento en base a lo siguiente:

Ha manifestado la doctrina:

…El tema central en relación con el ejercicio de la acción autónoma de amparo contra actos administrativos, es el de los efectos de la decisión de amparo, que no tiene carácter anulatorio sino de mera suspensión de efectos del acto, lo que implica que el acto administrativo lesivo queda incólume en cuanto a su validez, por lo que para que la protección constitucional sea integral debe buscarse su anulación posterior por la vía contencioso administrativa. Para ello, el juez que otorgue amparo contra un acto administrativo debería imponerle al agraviado la obligación de impugnar el acto administrativo ante el tribunal contencioso administrativo competente…

A.R.B.-Carías (Venezuela) Profesor de la Universidad Central de Venezuela Texto publicado en J.d.J.N.M. (Coordinador), Génesis, Desarrollo y Actualidad de Amparo en A.L., Tomo I, Ediciones Ilcsa, Tijuana México, pp.109-141

En este orden de ideas resulta oportuno citar extracto de sentencia N° 2012, de fecha 07 de febrero de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: UNIVERSIDAD S.B. y el ciudadano E.A.P.R., contra la P.A. Nº 24-05-11-006-PA dictada en fecha 13 de noviembre de 2011 por el DIRECCIÓN GENERAL DE VIGILANCIA Y CONTROL AMBIENTAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

“…Dilucidados los anteriores aspectos, debe precisar esta Corte que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el apoderado judicial de la Universidad S.B. y el ciudadano Rector E.P. al momento de ejercer recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. de Nº 24-05-0-11-006-PA, dictada en fecha 14 de noviembre de 2011 por la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

De este modo, se hace menester destacar que la acción de a.c. es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable. A tal efecto, el amparo persigue el restablecimiento de la situación existente antes de la lesión, o de una esencialmente igual a ella si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico [Véase sentencia de fecha 28 de julio de 2000 Nº 848 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Luis AlbertoBaca)].

Dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece el amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía de ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.

De igual manera, es importante señalar como criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dado el carácter instrumental y accesorio del a.c. respecto de la acción principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional [Véase sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.)].

En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un a.c. de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algún de los derechos y/o garantía de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.

De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes trascritos, se puede deducir que la acción de a.c. accionada conjuntamente con recurso de nulidad de acto administrativo, debe pretender la suspensión temporal de los efectos del acto, hasta tanto sea dictada la sentencia de fondo que decida la validez o invalidez del acto administrativo atacado, y para ello se debe demostrar el fumus bonis iuris y el periculum in mora para que proceda de manera cautelar la acción de a.c..

Ahora bien en el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que el presidente de la empresa recurrente solicita como protección cautelar la nulidad del acto administrativo Nº 14-05-0-12-0066 de fecha 09 de Enero de 2013, emitido por la Directora de la Dirección Estadal Ambiental Monagas, en base a que la misma puede causar perjuicios irreparables o de difícil reparación a la empresa recurrente, denunciando violación directa de derechos constitucionales. En ese sentido determina esta Juzgadora que para conocer en efecto la vulneración de la norma constitucional denunciada como infringida, es necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo atacado, lo que sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia lo cual generaría no sólo dictar un pronunciamiento de fondo sino la resolución de la litis, puesto que determinaría en esta fase si la actividad realizada por la Dirección Estadal Ambiental se puede considerar o no dentro de los supuestos de nulidad establecidos, razón por la cual considera este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo que la solicitud de amparo cautelar resulta IMPROCEDENTE, por no cumplir con los requisitos esenciales establecidos, sin perjuicio de lo que se pueda establecer en el transcurso del juicio, siendo estos de conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada. Así se declara.-

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

En lo que respecta a la Medida Cautelar Innominada solicitada, este Tribunal ordena abrir un cuaderno separado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la misma sea tramitada.

En consecuencia a la admisión del Recurso de Nulidad ejercido, se ordena la notificación a los fines legales consiguientes del Ministro del Ambiente, Directora de la Dirección Estadal Ambiental Monagas y de la Procuradora General de la Republica, esta ultima de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, mas seis (06) días que se le concede como termino de la distancia, asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Finalmente, requiérasele a la Directora de la Dirección Estadal Ambiental Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los antecedentes administrativos del caso, para que los remita dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, con la advertencia de que por su omisión o retardo, podrá ser sancionado por el Tribunal con multa de 50 U.T. a 100 U.T.

A los fines de practicar las notificaciones dirigidas a la Procuradora General de la Republica y al Ministro (a) del Ambiente, se comisiona amplia y suficientemente al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano G.P.R., titular de la cédula de identidad N° 5.616.979, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA PROINLEC, C.A.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE, para conocer, sustanciar y decidir el Recurso de Nulidad Ejercido conjuntamente con A.C. y Medida Cautelar Innominada.

SEGUNDO

ADMITE, el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano G.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.616.979, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA PROINLEC, C.A., asistido por el abogado A.A.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.558, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE – DIRECCIÓN ESTADAL MONAGAS.

TERCERO

IMPROCEDENTE, la Acción de A.C. ejercida conjuntamente con el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y Medida Cautelar Innominada.

CUARTO

ORDENA, la apertura de un cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., en Maturín, al Primer (01) día del mes de A.d.D.M.T. (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.A.F.

MSS/JAF/rl.-

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