Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000167

ASUNTO: FE11-X-2009-000062

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil ESTUDIO DE INGENIERIA PROTECNI, C.A. (PROTECNICA), contra la P.A. Nº 2009-0072, de fecha veinte (20) de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reposición inmediata del Trabajador J.C., a la situación en la que se encontraba antes de producirse la desmejora y el pago de las cantidades dejadas de percibir por primas de unidad de producción hasta la definitiva restitución del trabajador a su puesto de trabajo, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha veintiuno (21) de julio de 2009, la sociedad mercantil ESTUDIO DE INGENIERIA PROTECNI, C.A. (PROTECNICA), fundamentó su pretensión de nulidad de la P.A. Nº 2009-0072, de fecha veinte (20) de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reposición del Trabajador J.C., a la situación en la que se encontraba antes de producirse la desmejora y el pago de las cantidades dejadas de percibir por primas de unidad de producción hasta la definitiva restitución del trabajador a su puesto de trabajo, en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha once (11) de septiembre de 2008, el ciudadano J.L.C., solicitó ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la reposición inmediata a la anterior situación en la que se encontraba antes de producirse la desmejora denunciada, es decir, antes del traslado efectuado a la oficina de la empresa PROTECNICA, debido a estar presuntamente amparado por inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de Diciembre de 2.007 y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 y la inamovilidad Laboral prevista en el artículo 8 de la Ley para la protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Asimismo solicitó medida cautelar, de conformidad con lo previsto en los artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 23, 24, 59 y 586 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud y declaró improcedente la medida cautelar solicitada, por cuanto no había aportado suficientes elementos probatorios que prima facie determinaran la existencia de la presunción de buen derecho, a los fines de verificar la existencia de la inamovilidad invocada en su solicitud.

  3. Que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.008, el ciudadano J.L.C., debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo, consignó original Listin de Pago y partida de nacimiento de su hijo, para demostrar la inamovilidad laboral que lo ampara.

  4. Que fue notificada el veintitrés (23) de septiembre de 2.009, a los fines de comparecer a dar contestación a los particulares contenidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, llevándose a cabo el 26 de septiembre de 2008.

  5. Que en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.008, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, decretó medida cautelar ordenando a la recurrente la restitución inmediata del ciudadano J.L.C. a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venia laborando.

  6. Que en fecha veinte (20) de marzo de 2.009, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, declaró con lugar la solicitud interpuesta y ordenó a la recurrente la reposición del trabajador a su puesto original de trabajo y el pago de las cantidades dejadas de percibir por primas de unidad de producción.

  7. Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inconstitucionalidad, al violarse el derecho consagrado en el artículo 137 de la Constitución vigente, al extralimitarse el Inspector del Trabajo al levantar el acta de fecha 26 de septiembre de 2008 y al ordenar por Auto separado la apertura a pruebas del procedimiento, en virtud que al momento de realizar el acta de contestación no se encontraba asistida jurídicamente, lo que conllevó a que por desconocimiento no promoviera pruebas a los fines de demostrar lo manifestado en dicha acta de contestación.

  8. Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de ilegalidad propiamente dicha, ya que la recurrente no tuvo la asistencia jurídica que permitiera que el procedimiento se realizara en igualdad de condiciones con la parte actora, desconociendo en todo momento la apertura de la causa a pruebas, por lo que no ejerció el derecho que le correspondía.

  9. Que la P.A. de fecha 20 de marzo de 2009, se encuentra viciada de nulidad absoluta por vicios de ilegalidad, por cuanto es de imposible ejecución y cumplimento al no poder ser trasladado el trabajador a su sitio original de trabajo (empresa MATESIS), por cuanto la misma no está prestando actividades laborales, aunado a que actualmente no existe contrato de servicio entre la empresa MATESIS y PROTECNICA.

  10. Que el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, cuando valoró erradamente la única prueba aportada por el ciudadano J.C., para pretender demostrar la existencia de una desmejora económica en el salario al no pagársele la “prima por unidad de producción”, concluyendo que el referido ciudadano había sido trasladado de su puesto de trabajo y desmejorado en su ingreso.

    I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos de la p.a. impugnada, con los siguientes alegatos:

  11. Que el fumus boni iuris se evidencia de la p.a. ante la violación al principio de legalidad en virtud de los vicios en que incurrió el Inspector del Trabajo.

  12. Que el periculum in mora resulta evidente porque en caso que se declare con lugar el presente recurso, sería difícil restablecer el daño generado por el pago efectuado en forma anticipada a la decisión judicial, ello debido a que la decisión del recurso no aparejaría, por sí misma, la devolución de la cantidad pagada, la cual pasaría al patrimonio del trabajador.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

      A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

      El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

      Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus bonis iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

      “Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

      En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

      (...)

      Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

      En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).

      Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió que la presunción de buen derecho se evidencia de la p.a., en la cual el Inspector del Trabajo incurrió en una serie de vicios que hace nulo el referido acto administrativo, se cita la argumentación respectiva:

      “...a los fines de establecer la concurrencia de este primer requisito, hacemos valer amparándonos en todas las denuncias de violación a la legalidad que he formulado a través de este escrito, y que no considero pertinente repetir en este capítulo, además a sabiendas de que el Juez debe analizar una “presunción”, la cual debe estar acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de llevar el convencimiento íntimo del operador de justicia la amenaza de existencia del perjuicio, por tanto, la procedencia de tal medida, señalamos: 1) El procedimiento sancionatorio que se aperturo (sic) al momento de constarse que nos negamos a reenganchar, por lo fundamentos antes expuestos y 2) La ejecución forzosa para dar cumplimiento al Acta de Contestación, en la cual ordenan la reposición ...”.

      En este contexto considera necesario este Juzgado Superior a.e.a.i. a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, se desprende de la p.a. que la misma declaró con lugar la solicitud y ordenó a la sociedad mercantil PROTECNICA la reposición inmediata del trabajador a la situación en la que se encontraba antes de producirse la desmejora y el pago de las cantidades dejadas de percibir por primas de unidad de producción hasta la definitiva restitución, se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:

      “CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente.

      En su escrito de solicitud el ciudadano J.C. denunció que: “(...) Siendo el caso, ciudadano (a) Inspector (a) que fui DESMEJORADO en fecha 03/09/2008, en vista que me trasladaron de lugar de trabajo ya que desde los inicios de mi relación laboral he ejercido mis funciones dentro de la empresa Sidor y luego en Matesis donde dicho cambio no me afecto ni de manera dineraria ni de horario, en cambio este traslado a la oficina Protecni, C.A. laboro otro horario distinto, me afecta el salario y no gozo del servicio de transporte como lo disfrutaba en la empresa Matesis (...)”. Al respecto, la solicitada en el acto de contestación señaló que: “en vista de una minuta con las autoridades de Matesi, la empresa manifiesta el descontento por el alto índice de falta o ausencia injustificadas del trabajador, (..) y para resguardar la relación laboral de Matesi se ha visto la necesidad de trasladarlo a la parte Administrativa de la empresa, “(...)”. Ahora bien, siendo que en este procedimiento el patrono reconoció la inamovilidad que ampara al solicitante, éste tenía la obligación de solicitar autorización de la Inspectoría para proceder a cambiar del sitio de trabajo al trabajador, tal como lo exige el procedimiento previsto en el artículo 453 de la LOT, pero no existe en autos P.A. en la que este Despacho hubiere autorizado al patrono para trasladar al solicitante de marras, aunado a ello, el trabajador consignó recibos de pagos (folios 32 y 33), con los cuales demostró desmejora economica (sic) en el salario al no pagarsele (sic) la “Prima por Unidad de Producción”, por lo que, se establece que el ciudadano J.C. fue trasladado de su puesto de trabajo y desmejorado en su ingreso. Así se declara.

      En consecuencia al haber quedado reconocida la relación laboral, las inamovilidades que ampara al trabajador, y que se efectuó la desmejora, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud interpuesta y ordena a la Sociedad Mercantil PROTECNI, C.A., la Reposición Inmediata del Trabajador J.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.933.930, a la Situación (sic) Anterior (sic) en la que se encontraba antes de producirse la desmejora denunciada y el pago de las cantidades dejadas de percibir por primas de unidad de producción hasta la definitiva restitución del trabajador a su puesto de trabajo. Así se Decide”.

      De esta forma, al estimar la Administración Laboral que se encontraba probada la desmejora y la inamovilidad invocada por el trabajador al haber sido reconocida por la propia empresa recurrente durante el acto de contestación y no haber procedido a solicitar autorización ante la Inspectoría del Trabajo para el cambio de sitio de trabajo, considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

    2. DISPOSITIVO

      En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil ESTUDIO DE INGENIERIA PROTECNI, C.A. (PROTECNICA), contra la P.A. Nº 2009-0072, de fecha veinte (20) de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y ordenó la reposición Inmediata del Trabajador J.C., a su situación anterior en la que se encontraba antes de producirse la desmejora denunciada y el pago de las cantidades dejadas de percibir por primas de unidad de producción hasta la definitiva restitución del trabajador a su puesto de trabajo.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

      LA JUEZA

      B.O.L.

      LA SECRETARIA

      ANNA RENATA FLORES FABRIS

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