Decisión nº 68 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles (26) de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000092

PARTE DEMANDANTE: R.M.F.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-9.739.987, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: J.C. VELANDRIA, MERVIS ARRIETA OSORIO y J.C.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 37.909, 14.650 y 56.691, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INGENIERÍA DE PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de abril de 1976, bajo el Nro. 69, Tomo 3-A, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: P.H.G., L.E.H.J., J.H.L., J.A., A.M.V., LOURDES JATEM VILLA, WILPIA CENTENO MORA y R.D.V.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 2264, 22.891, 80.037, 6.954, 67.654, 12.458, 43.944 y 116.606, respectivamente, domiciliado, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho R.D.V.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INGENIERIA DE PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME, C.A.), en contra de la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2008 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio que por Reclamo Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano R.M.F.V. en contra de la referida Sociedad Mercantil INGENIERIA DE PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME, C.A.), Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte de la demandada –como ya se dijo- cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien señaló que se estableció la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, y como quiera que la parte actora sólo demandó a su patrono, y no a quien unitariamente ha debido demandar, pues tendría que demandar unitariamente a su patrono y al beneficiario del servicio prestado, se invocó tal circunstancia, es decir, la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio; que ese criterio fue expuesto ante la primera instancia bajo el fundamento que sólo fue demandada la parte patronal, que el actor reclama prestaciones sociales derivadas del Contrato Colectivo Petrolero, que lo que se celebró entre el actor e INPROCOME fue un Contrato para una obra determinada. Que en las obras que contrata la empresa PDVSA como ente público se establecen licitaciones, y por lo tanto se trata de un contrato de adhesión, que hay una presunción de inherencia y conexidad, que sí es necesaria la presencia de PDVSA, que el actor debió conformar un litis consorcio pasivo necesario. Que no se analizaron los contratos celebrados entre IMPROCOME y PDVSA, que son documentos celebrados entre la demandada y un tercero, que por ello el Juez de la Primera Instancia debió analizarlo, insiste en el llamamiento a PDVSA como tercero, ataca la indexación por haber ordenado aplicar al Banco Central de Venezuela, con el índice de precios al consumidor de Caracas y no de Maracaibo. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandante, quien adujo que se demandó la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, que IMPROCOME presta exclusivamente sus servicios a PDVSA, que no quiso el actor demandar a PDVSA, pues no lo hizo, que existe reiterada jurisprudencia donde se establece que el interés que tenga el demandante es algo potestativo, que se realiza por razones prácticas, que nada lo obliga en este caso a conformar un litis consorcio pasivo necesario; reclama la aplicación de la cláusula 69, rebate los fundamentos de la parte demandada en cuanto a la indexación.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó, que comenzó a laboral en la Sociedad Mercantil demandada INGENIERÍA DE PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME, C.A.), en fecha 03 de diciembre de 2001, y que ésta, actúa como soporte, contínuo, constante y permanente para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo cual es inherente y conexa a ella; que en fecha 14 de agosto de 2002, fue despedido por el ciudadano C.P., Supervisor Laboral, alegando una presunta terminación del contrato “Construcción de Anclas Neptuno”. Que laboró por espacio de ocho (8) meses y once (11) días, con una jornada de trabajo de 7 a.m. a 5 p.m., disponible y permanentemente, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones y deberes inherentes al cargo, como lo son la instalación de mangueras y tuberías, quitar las escorias a las soldaduras, entre otros. Que cuando culminó la relación laboral devengó un último salario mensual de Bs.230.000,00 aproximadamente, con un salario básico diario de Bs.7.000,00, que posterior al despido la patronal a través de su representante C.P., le presentó una liquidación por un monto de Bs.831.600,15, ajustando la misma a lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, instrumento jurídico que no corresponde con la vinculación industrial, comercial u objeto de la sociedad mercantil antes descrita, -según afirma- pues la misma funge como contratista de PDVSA PETRÓLEO, S.A. Que la liquidación del contrato de trabajo ha de remitirse a la Convención Colectiva de Trabajo (2000-2002) celebrada entre PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., y las organizaciones sindicales como FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINTRAIP y los delegados electos por los trabajadores petroleros, y que en virtud de la aplicabilidad de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, le adeudan los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y diferencia de salario. Que los conceptos anteriormente identificados suman la cantidad de Bs.10.853.362, oo de los cuales le cancelaron la cantidad de Bs.831.600, 15, por lo que demanda la diferencia de Bs.10.021.762, 00. Demanda igualmente el pago de los intereses moratorios en el retardo del pago de las prestaciones sociales, e igualmente la indexación monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Opuso la falta de cualidad pasiva para sostener la acción intentada por el accionante R.M.F.V., ya que al haber demandado éste –según afirma- el pago de conceptos e indemnizaciones previstas en el Contrato Colectivo Petrolero, debió demandar a INPROCOME, C.A., conjuntamente con PDVSA PETROLEO, S.A., por lo que al demandar únicamente a una de las partes se traduce en una falta de cualidad pasiva, y por lo tanto dicha acción deviene de inadmisible. Acepta que el accionante R.M.F.V., comenzó a prestar servicios para la empresa el día 03 de diciembre de 2001. Acepta que la relación de trabajo tuvo una duración de 8 meses y 11 días. Acepta que la ejecución de trabajos de las obras de Construcción de Anclas Neptuno, Construcción de Plataformas y Desmontaje e Instalación de Equipos Eléctricos en Unidades Flotantes y Terrestres, en área de la empresa PDVSA, La Salina, muelle 4, registrados bajos los Nos. 4640001973, 4600004068 y 0909464000207, respectivamente, han sido en beneficio de dicha empresa PDVSA PETROLEO, S.A., pero que el accionante laboró solamente en la obra Construcción de Anclas Neptuno.

Admite que aún cuando es cierto que existen vinculaciones contractuales entre INPROCOME y PDVSA PETROLEO, S.A., derivados de los contratos antes especificados, todos los documentos referidos a esas contrataciones son del sólo interés de las partes contratantes con carácter confidencial, no existiendo la posibilidad jurídica de acceso a la información contenidas en tales documentos por parte de terceros. Niega que el accionante haya sido despedido, que no es cierto que al accionante no se le haya dado una explicación circunstanciada de la causa por la cual la relación de trabajo llegó a su terminación, ya que éste fue contratado para una obra determinada, vale decir, en la obra Construcción de Anclas Neptuno, por lo cual niega que haya sido despedido con sobrado atropello. Niega, rechaza y contradice que el accionante se haya desempeñado en el horario que señala en su libelo, o sea, de 7 a.m. a 5 p.m., negando igualmente que haya estado disponible el accionante para la representada. Que no es cierto que el accionante devengara un salario mensual aproximado de Bs.230.000, 00. Niega, rechaza y contradice que el accionante tan solo haya recibido de la empresa la cantidad de Bs.831.600, 15 puesto que contrariamente a lo afirmado en el libelo, en el decurso de la relación laboral INPROCOME, C.A., pagó a R.M.F.V. un total de Bs.1.748.697, 97. Niega, rechaza y contradice que el demandante se encuentre asistido del derecho a ser preavisado de la terminación de la relación de trabajo, puesto que su contrato laboral fue por obra determinada. Niega, rechaza y contradice que INPROCOME, C.A., deba pagarle al accionante por concepto de antigüedad legal, el equivalente a 30 días calculados a un salario integral diario de Bs.36.227,00, lo que hace un total de Bs.1.086.80,00, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literal b) de la Contratación Colectiva Petrolera. Niega, rechaza y contradice que INPROCOME, C.A., deba pagarle al accionante por concepto de antigüedad adicional, el equivalente a 15 días calculados a un salario integral diario de Bs.36.227,00, lo que hace un total de Bs.543.405,00, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literal c) de la Contratación Colectiva Petrolera. Niega, rechaza y contradice que INPROCOME, C.A., deba pagarle por concepto de antigüedad contractual, el equivalente a 15 días calculados a un salario integral diario de Bs.36.227,00, lo que hace un total de Bs.543.405,00, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literal c) de la Contratación Colectiva Petrolera. Niega, rechaza y contradice que INPROCOME, C.A., deba pagarle al accionante por concepto de vacaciones fraccionadas, el equivalente a 20 días calculados a un salario normal diario de Bs.21.602, 00, lo que hace un total de Bs.432.040, 00, de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Contratación Colectiva Petrolera. Niega, rechaza y contradice que INPROCOME, C.A., deba pagarle al accionante por concepto de bono vacacional fraccionado, el equivalente a 26,64 días calculados a un salario básico diario de Bs.15.970, 00, lo que hace un total de Bs.425.440, 00, de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Contratación Colectiva Petrolera. Niega, rechaza y contradice que INPROCOME, C.A., deba pagarle al accionante por concepto de utilidades el equivalente al 33% de Bs.6.234.240, 00, lo que hace un total de Bs.2.077.872, 00. Niega, rechaza y contradice que INPROCOME, C.A., le adeude alguna diferencia de salario, ni mucho menos la cantidad de Bs.5.096.000, 00, por este concepto. Que la parte accionante no es acreedora de intereses moratorios en el pago de las prestaciones sociales, y si eso fuera así, éstos deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 14 de agosto de 2002 hasta la fecha de interposición de la demanda, y desde esta última fecha hasta el día del pago. Que la indexación laboral, para el caso que sea procedente, debe realizarse con los índices de precios al consumidor que emita el Banco Central de Venezuela para la ciudad de Maracaibo, puesto que es en esta región que el accionante tiene su domicilio.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelacion, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y Sin Lugar la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano R.M.F.V. en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME, C.A.), conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal Superior que la parte demandada admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo, con todos sus elementos, pero negando que el actor haya sido contratado por tiempo indeterminado, aduciendo como hecho nuevo, que fue contratado bajo la figura del “Contrato para una Obra Determinada”, y que no adeuda ningún concepto al actor por sus prestaciones sociales, pues éstas fueron pagadas en su debida oportunidad, recayendo la carga probatoria en la parte demandada, en el sentido que deberá ésta demostrar la figura jurídica por la que alega contrató al trabajador y los pagos liberatorios a los que adujo; correspondiéndole igualmente desvirtuar la presunción de inherencia y conexidad alegadas por el actor en su escrito libelar, existente entre la empresa demandada y la empresa PDVSA, y que lo llevan a reclamar las diferencias de sus prestaciones sociales, bajo el régimen consagrado en el Contrato Colectivo Petrolero; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, no sin antes resolver como Punto Previo la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada al actor; y en tal sentido se observa:

PUNTO PREVIO II: FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA INPROCOME.

Opuso la parte demandada al actor la falta de cualidad pasiva para mantener y resistir aisladamente la demanda en la forma particular y singular como lo ha invocado el actor, por la sumas de dinero que reclama basado en la Contratación Colectiva Petrolera, pues ha incurrido el demandante- según el decir de la demandada – en una acción indebidamente propuesta, además alega que es obligante concluir que INPROCOME y PDVSA, se encuentran sujetas a una obligación que se deriva del mismo título y en consecuencia, la demanda debió ser propuesta conjuntamente en contra de la empresa PDVSA y de INPROCOME, y no singularmente de INPROCOME.

El Tribunal para decidir observa:

Dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, caso: J.A. contra Operadora Cerro Negro y otras, el siguiente criterio: “…La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.

De este modo, tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono. De allí, que en el caso de autos tal aptitud la tienen, precisamente el actor y la codemandada MMR ETT, por lo que perfectamente ésta podía ser, como efectivamente lo fue, la demandada por aquel…”.

En el caso de autos, se observa, que el actor en su libelo de demanda adujo que laboró directamente para la empresa INPROCOME, así como también la empresa INPROCOME en su escrito de contestación de la demanda admitió como cierto que el actor ciudadano R.M.F.V. laboró para dicha empresa, por lo tanto, mal puede la parte demandada oponer una defensa de falta de cualidad por no haber el actor demandado conjuntamente a su patrono (INPROCOME), y al presunto beneficiario de la obra (PDVSA); el actor demandó a la persona jurídica con quien sostuvo una relación laboral y así lo acepto ésta en su escrito de contestación, razón por la que se declara Sin Lugar la defensa de Falta de Cualidad opuesta por la parte demandada al actor. Así se decide.

Como SEGUNDO PUNTO PREVIO, tenemos que la parte demandada INPROCOME, insistió a lo largo del proceso en la inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto el actor no conformó un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO ENTRE INPROCOME Y LA EMPRESA PDVSA.

El tribunal para decidir observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de abril de 2.007, caso: M.R.F. contra B.P., dejó sentado el siguiente criterio: “…Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, la Sala, en anteriores decisiones ha sentado su criterio, el cual se ratifica y reproduce a continuación: “(…) en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionadas –beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica: “La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad pasiva o activa, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (…)”.

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado: “En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (…). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: “si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso” (…). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aún en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (…)”. (Obra citada. Derecho procesal Civil II. Instituciones de Derecho procesal Civil Vol. II).

En el caso de autos, planteada así la acción, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma”. (Subrayado del Tribunal).

Al interpretar esta Jurisprudencia nos damos cuenta que en ese caso analizado la parte actora demandó al obligado solidario y no directamente a quien fue su patrono, estando en consecuencia, obligado como parte actora, a constituir un litisconsorcio pasivo necesario. En el caso de autos, se evidencia, que la parte actora demandó directamente a quien fue su patrono, con quien sostuvo la relación laboral, sólo que alega una inherencia y conexidad que debe demostrarla, más no puede ser obligado a constituir este litisconsorcio. Así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO: DEL LLAMAMIENTO DE TERCEROS A LA EMPRESA PDVSA POR LA PARTE DEMANDADA INPROCOME:

Según consta del escrito de contestación de la demanda, la parte demandada INPROCOME solicitó al Juez de la primera instancia el emplazamiento de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., con fundamento en el numeral 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, relativo al “llamamiento de terceros”. Se observa que en resolución de fecha 26 de abril de 2006, el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, NEGO EN FORMA MOTIVADA EL LLAMAMIENTO DE TERCEROS A LA EMPRESA PDVSA. En diligencia de fecha 30 de noviembre de 2006 la empresa demandada INPROCOME apeló de dicha decisión, insistiendo en tal llamamiento hasta la fecha, incluso conociendo este Juzgado Superior, quien en resolución motivada de fecha 05 de marzo de 2008, declaró el Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en fecha –como se dijo- 30 de noviembre de 2006, observándose igualmente que dicha parte no ejerció recurso alguno ante tal negativa en forma oportuna, por tal razón se declara la cosa juzgada con respecto a este punto. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

- Observa esta Juzgadora que verificadas en su integridad las actas que conforman el presente expediente, no existe prueba alguna promovida y mucho menos evacuada por la parte actora. En consecuencia, no existe material probatorio que valorar. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  1. - Consignó junto con el escrito de contestación de la demanda un ejemplar del contrato de obra No.4640001973 CONSTRUCCION DE ANCLAS NEPTUNO, constante de setenta y cinco (75) folios útiles. Observa esta Juzgadora que la presente prueba es un Contrato de Adhesión celebrado entre la empresa PDVSA y la empresa demandada INPROCOME, y a pesar de haber sido celebrado por un tercero ajeno al proceso como lo es la empresa PDVSA, contrario al análisis efectuado por el Juzgado de la causa, ambas partes reconocieron la existencia de los mismos, razón por la que esta Juzgadora aplicando las reglas de la sana crítica conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga pleno valor probatorio, toda vez que ambas partes reconocieron la existencia de dichos contratos. Así se decide.

  2. - Consignó junto con el escrito de contestación de la demanda un ejemplar del contrato de servicio No. 4640002007 DESMONTAJE E INSTALACIONES DE EQUIPOS Y SISTEMAS ELECTRICOS EN UNIDADES FLOTANTES Y TERRESTRES PROPIEDAD DE PDVSA constante de (106) folios. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

  3. - Consignó junto con el escrito de contestación de la demanda, un ejemplar del contrato de obra No. 4600004069 FABRICACION DE ELEMENTOS ESTRUCTURALES PARA FUNDACIONES LACUSTRE, constante de (127) folios. A esta instrumental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas sólo por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

    Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada en esta alzada, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, encuentra esta Juzgadora, que en el caso sub examine, el actor está calificado como un trabajador de la Sociedad Mercantil INPROCOME., la cual prestó servicios como contratista a la empresa PDVSA Petróleo S.A., siendo carga de la demandada desvirtuar la presunción de inherencia y conexidad alegadas por el actor para reclamar la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar el referido contrato celebrado entre la EMPRESA INPROCOME Y PDVSA. Así tenemos que en cuanto al Contrato de Obra denominado “CONSTRUCCION DE ANCLAS NEPTUNO” éste consistió en la construcción de Plataforma y desmontaje e Instalación de equipos eléctricos en unidades flotantes y terrestres en área PDVSA La Salina, muelle 4. El Contrato de Servicio relativo al “Desmontaje e Instalación de equipos y sistemas eléctricos en unidades flotantes y terrestres propiedad de la empresa PDVSA, consistió en el desmantelamiento, instalación y prueba de circuitos de control, potencia y alumbrado; tendido de los circuitos de sistemas de control, potencia y alumbrado; fabricación de conduits y bases para cajas de conexiones y reflectores; revisión, servicio, instalación y conexión de motores eléctricos e instalación del sistema de comunicaciones de las unidades flotantes y terrestres, ubicadas en Taller La Salina, Lagunillas. Del análisis del contenido de estos contratos, no se verifica que se hayan celebrado para la explotación de Hidrocarburos, objeto principal de la Estatal Petrolera PDVSA.

    Así las cosas, resulta imperativo para este Superior Tribunal reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad.

    Artículo 55. “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”.

    Artículo 56. “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.

    Artículo 57. “Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella”.

    Artículo 22.- “Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario”.

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    En base a las anteriores consideraciones, se evidencia que la Empresa PDVSA Petróleo S.A., está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y la empresa INGENIERIA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, está dedicada a la planificación y ejecución de obras civiles, vialidad, urbanismo, obras hidráulicas, eléctricas, movimiento de tierra, ejecución de obras metalmecánicas, manejo de desechos peligrosos, alquiler de equipos, deforestación, deshierbo, poda y reforestación de jardines, obras civiles mayores, construcción de estaciones de bombeo, inyección y compresión, construcción de ductos de aire acondicionado, construcción de tanques y proveedor de carpintería metálica, servicios de soldadura e instalación de refractarios; de lo que se infiere adminiculando estas actividades con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano R.M.F.V., se encuentra excluido del campo de eficacia de la Convención Colectiva Petrolera, es decir, no le es extensible el ámbito de aplicación subjetiva de la referida Convención. Así se decide.

    Concordante con lo antes expuesto, se declara Sin Lugar la demanda que por diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano R.M.F.V. en contra de la Sociedad Mercantil INPROCOME, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

  4. - SE DECLARA SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil INGENIERIA DE PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME, C.A.) al actor ciudadano R.M.F.V. parte actora en la presente causa.

  5. - SIN LUGAR EL LLAMAMIENTO DE LA EMPRESA PDVSA COMO TERCERO, formulado por la empresa demandada en el presente procedimiento que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales, intentó el ciudadano R.M.F.V. en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME, C.A.).

  6. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional R.D.V.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil INGENIERIA DE PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME, C.A.) en contra de la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2008 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

  7. - SIN LUGAR la demanda que por reclamación de Diferencias de Prestaciones Sociales, intentó el ciudadano R.M.F.V. en contra de la sociedad mercantil INGENIERIA DE PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME, C.A.). (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

  8. - SE REVOCA el fallo apelado.

  9. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente.

  10. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (12:00pm).

    Abog. I.Z.S..

    LA SECRETARIA

    MPdS/IZS/RAFP-.

    Asunto: VP01-R-2008-0000092.-

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