Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 06 DE JULIO DE 2009

199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000067

PARTE ACTORA: A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.884.098.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.M.D. y N.C.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.120 y 122.869.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INGENIERÍA, PROYECTOS Y OBRAS C.A. (VINPROCA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.Z.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.342.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 05 de mayo de 2009, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de abril de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta y con lugar la demanda incoada, condenando a la demandada a pagar la cantidad de Bs. F. 32.026,07, por concepto de prestaciones sociales.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Señala la parte accionada que la decisión condena en costas a la demandada pese a que la relación laboral terminó el día 16 de julio y no el 17 de julio de 2006, como lo había señalado la parte actora. En cuanto al despido injustificado, señala que el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo indica que en materia de la construcción nunca habrá un contrato a tiempo indeterminado y por lo tanto, no procede la indemnización requerida por el actor. En cuanto a la Cláusula 38 de la Convención Colectiva, alega que se solicitó un control difuso de la Constitución para desaplicar esta norma, pues en decisiones de instancia se ha establecido que tal Cláusula es leonina, pues en ella se desnaturaliza la institución de los intereses y establece un enriquecimiento ilícito al trabajador. Por tal motivo pide se desaplique la mencionada cláusula. Por otra parte, aduce que el actor se desempeñaba como caporal, el cual devengaba un salario muy superior al establecido en el tabulador de la Convención Colectiva de la construcción, por lo cual considera que es empleado de dirección y de confianza y por tanto la Convención no se le aplica al trabajador. En cuanto a la experticia complementaria, pide se le ordene pagar a ambas partes el costo de la misma. Finalmente, alega que se hizo una oferta real de pago a favor del trabajador, y pide que la misma sea valorada.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega el demandante que el día 04 de julio de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa VINPROCA, como caporal de obra, en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12 m y de 02:00 p.m a 06:00 p.m, devengando como ultimo salario, la cantidad de Bs. 1.635.350,18, mensuales. Que fue despedido sin justificación alguna el día 17 de julio de 2006, por lo que la relación laboral duro un año, no cancelándosele sus prestaciones sociales, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en busca de una conciliación lo cual no fue posible. Por tales motivos, demanda a la empresa VENEZOLANA DE INGENIERÍA, PROYECTOS Y OBRAS C.A. (VINPROCA), para que convenga en pagarle la cantidad total de Bs. 34.619.447,00, por los conceptos laborales de indemnización por despido injustificado, antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, salarios caídos y los que se sigan generando hasta la fecha de pago conforme al contenido de la cláusula 38 de la contratación colectiva.

Por su parte, la demandada opuso la defensa de fondo de la prescripción de la acción, indicando que si bien el trabajador interpuso un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ante el cual se presentaron ambas partes en fecha 23 de octubre de 2006, siendo diferido el acto para el día 08 de noviembre del 2006, el demandante no se presentó a dicho acto, de manera que desde el día 23 de octubre de 2006 (fecha del acto en la Inspectoría al que comparecieron ambas partes) hasta el día 24 de octubre de 2007 (fecha de interposición de la demanda), transcurrió 01 año y 01 día, por lo que conforme a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo la acción se encuentra prescrita. Adicionalmente, se excepciona señalando que no es cierto que la relación laboral con el demandante haya terminado el día 17 de julio de 2006, ya que la misma termino el día 16 de julio de 2006; que es falso que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, por cuanto el mismo se fue voluntariamente al ver que no habían más obras por ejecutar y porque le ofrecieron trabajo en otro sitio; agregando al respecto, que debe tenerse en cuenta que los contratos de obra en el sector de la construcción jamás se convierten en contratos a tiempo indeterminado, tal y como lo expresa el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el demandante no se encontraba amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la construcción porque él era un trabajador de dirección y confianza y que se le denominaba Caporal, por cuanto su salario era muy superior al que señala la convención para un Caporal, además de que él era quien le giraba órdenes e instrucciones a los trabajadores de la obra. Finalmente niegan y rechazan los restantes alegatos explanados por el demandante, así como también niegan la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su escrito de demanda.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Actas levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fechas 23 de octubre de 2006, (f. 27); 08 de noviembre de 2006, (f. 26). Se aprecian como documentos administrativos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibos de pagos de salario, del periodo comprendido desde el 14 de agosto de 2005 hasta el 11 de junio de 2006, (fs. 28 al 50). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Sobre de pago nómina semanal, de fechas 10, 17 y 31 de julio de 2005. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). el cual respondió al requerimiento del actor que el demandante actualmente se encuentra inscrito en el Seguro Social desde el día 02 de Enero de 2007, por la empresa CONSTRUCTORA BIMACAR C.A. y que durante los años 2005 y 2006 el trabajador estuvo activo. A esta prueba se le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Forma 14-03, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (f. 55), referido al retiro del actor en fecha 30/08/2006 y en la que se señala como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 16/07/2006. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2003-2006, (fs. 56 al 58) ambos folios inclusive. Se aprecia como fuente del Derecho del Trabajo

- Recibos de pago a favor del ciudadano Á.Z., (fs. 59 y 60). Suscritos por la ciudadana Z.B., esposa del demandante quien según se señaló en la audiencia de juicio, lo había recibido en nombre y representación de su esposo dicho pago correspondiente a la semana del 19/06 al 16/07/2006. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimoniales de los ciudadanos J.Z., P.M. y Donatella Ferranti, los cuales no se presentaron a la audiencia de juicio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte recurrente, las observaciones de la parte actora, y verificadas las actas procesales, este sentenciador establece:

En primer lugar observa este sentenciador, que de la manera como se contestó la demanda, reconociendo la existencia de la relación laboral, la parte accionada asumió la carga probatoria de los elementos y características de la relación laboral entablada entre las partes, de allí que le correspondía demostrar la naturaleza del cargo desempeñado por el trabajador y la forma como ocurrió la terminación de la relación laboral, entre otras.

Así las cosas, esta alzada observa que el trabajador fungió de caporal de obra, cargo que según la accionada era de dirección, fundamentándose en el hecho de que su salario era muy superior al previsto en el tabulador de sueldos y salarios previsto en la Convención Colectiva. Sin embargo, éste es sólo un elemento a tomar en cuenta a la hora de definir un cargo de dirección o de confianza, pues conforme a la definición legal, trabajador de dirección es aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones (Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo). Al no demostrar ninguna de estas cualidades en el actor, la demandada se limitó al indicio que representa el salario devengado, y por lo tanto, debe concluirse que las funciones como caporal no son asimilables al de un empleado de dirección, sino más bien, al de un obrero de control o vigilancia conforme al artículo 43 eiusdem, el cual indica que serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.

Del mismo modo, aprecia este sentenciador que la parte actora alegó que la terminación de su relación laboral se debió a un despido injustificado. Teniendo la carga de la prueba, y habiendo alegado como hecho nuevo que la relación del trabajador era para una obra determinada, la parte demandada debió haber demostrado la realidad de dicha afirmación. Al no hacerlo, se tiene por cierto que el trabajador culminó su relación laboral por despido injustificado el día 16 de julio de 2006. Así se decide.

En cuanto a la aplicación de la Cláusula 38 de la Convención Colectiva, este sentenciador observa que la misma no es contraria a ninguna norma legal o constitucional vigente, sino que en su lugar establece un beneficio por encima de los límites legales, lo cual es la razón de ser de la suscripción de los Convenios Colectivos. Además de esto, se aprecia que ésta no es la vía procesal idónea para la interpretación de las normas constitucionales. Así se establece.

Por lo demás, al resultar procedente la pretensión en todas sus partes, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las costas procesales proceden en contra de la parte perdidosa, y entre dichas costas, deben incluirse el valor de la experticia complementaria que se practique para la materialización de la sentencia definitiva.

Finalmente, en cuanto a la oferta real de pago este sentenciador observa que la misma deberá tomarse en cuenta al momento de calcular la corrección monetaria de la condena establecida en la presente causa.

Por lo tanto, se establece a favor del trabajador, el pago de los siguientes conceptos laborales:

- Prestación por antigüedad e intereses conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Bs. F. 2.463,93.

- Vacaciones cumplidas (2005-2006): Bs. F. 2.416,67

- Utilidades cumplidas y fraccionadas: conforme a lo establecido en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Cláusula 25 de la Contratación Colectiva de la Construcción: Bs. F. 3.131,58

- Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Cláusula 37 de la Contratación Colectiva de la Construcción:

o Indemnización por despido Injustificado 60 días Bs. 51,97 Bs F. 3.118,06

o Indemnización sustitutiva de preaviso 45 días Bs. 41,67 Bs F. 1.875,00

Bs F. 4.993,06

- Cláusula 38 de la Contratación Colectiva de la Construcción: correspondiente a los salarios caídos en el período comprendido entre el 17/07/2006 al 24/10/2007. Bs. F. 19.020,83; así como los salarios caídos ocasionados desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de materialización del presente fallo

Para un total de TREINTA Y DOS MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 32.026,07), más la indexación e intereses en los términos establecidos en el dispositivo del presente fallo.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2009, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de mayo de 2009.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano A.Z. en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INGENIERÍA, PROYECTOS Y OBRAS C.A.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 32.026,07). Se condena al pago de los intereses de mora e indexación, así: Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (16/07/2006) hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 13/11/2007, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección o monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución.

Igualmente, se ordena se ordena a la empresa demandada pagar al demandante, los salarios caídos ocasionados desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de materialización del presente fallo, calculados a través de una experticia complementaria del fallo practicada por un solo experto cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, ordenará calcular conforme al salario tabulador correspondiente al cargo desempeñado por el demandante (Caporal de obra), indicado en la Contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la construcción, los salarios caídos generados desde el día 24/10/2007 (fecha de interposición de la demanda) hasta la fecha en que se materialice el presente fallo. De dicho cálculo deberá excluirse expresamente el período comprendido entre el 30/07/2008 hasta el 15 de Enero de 2009.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes julio de dos mil nueve, años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2009-000067

JGHB/Edgar M.

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