Decisión nº 0102-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de septiembre de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2007-000535 Sentencia Nº 0102-2009

Vistos

: Solo con informes de la Administración Tributaria.

Recurrente: Ingeniería y Proyectos Venezuela, C.A, sociedad mercantil, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-306600426, con domicilio en la Calle Aurora, Cruce con Úrica No. 5-Diagonal a la Alcabala las Palmas Urbanización Las Palmas San J.L.M., Estado Guárico.

Representante legal: ciudadano P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.729.307, actuando en su carácter de Director de la mencionada contribuyente; asistido por el ciudadano C.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 101.026.

Actos recurridos: a) Resolución de Imposición de Sanción, sin número y si fecha, liquidada en la Planilla Demostrativa de Liquidación (Forma 901), GRTI/RLL/DF- N-025000336, con la cual se impone y liquida la multa prevista en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, equivalente a Bs. 735.000,00. Esta multa se impone al verificarse en actuación fiscal que la contribuyente, en el período fiscal 2005, lleva los libros y registros contables sin cumplir con la formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes, en contraposición a lo establecido en los artículos 91 de la Ley del Impuesto sobre la Renta del 28-12-2001; b) Resolución de Imposición de Sanción, sin número y si fecha, liquidada en la Planilla Demostrativa de Liquidación (Forma 901), GRTI/RLL/DF/- N.025000725, con la cual se impone y liquida la multa prevista en el artículo 103, numeral 3, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de cinco (5) unidades tributarias, por la cantidad de Bs. 73.500,00, equivalente a la mitad (50%) de la pena aplicable, al considerar la existencia de concurrencia de infracciones, en el periodo fiscal 2004. Esta multa se impone al verificarse en actuación fiscal que la contribuyente presentó extemporáneamente la declaración de impuesto a los activos empresariales del año 2004, en contravención a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los activos empresariales y 10 de su Reglamento;

Representante de la Administración Tributaria: ciudadana M.A.G., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 12.810.921, inscrita en el Inpreabogado con el No. 88.077, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributos: Impuesto sobre la renta.

I

RELACION

Se inicia este proceso con la recepción el día 01 de noviembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, del oficio No. GRLL-DJT-ARNAE-2007-05308 de fecha 15 de octubre de 2007, con el cual el ciudadano Gerente de Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, envió a esta jurisdicción, el escrito y demás recaudos relacionados con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente en contra de: a) la Resolución de Imposición de Sanción, sin número y si fecha, liquidada en la Planilla Demostrativa de Liquidación (Forma 901), GRTI/RLL/DF- N-025000336, con la cual se impone y liquida la multa prevista en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, equivalente a Bs. 735.000,00. Esta multa se impone al verificarse en actuación fiscal que la contribuyente, en el período fiscal 2005, lleva los libros y registros contables sin cumplir con la formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes, en contraposición a lo establecido en los artículos 91 de la Ley del Impuesto sobre la Renta del 28-12-2001; b) Resolución de Imposición de Sanción, sin número y si fecha, liquidada en la Planilla Demostrativa de Liquidación (Forma 901), GRTI/RLL/DF/- N.025000725, con la cual se impone y liquida la multa prevista en el artículo 103, numeral 3, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de cinco (5) unidades tributarias, por la cantidad de Bs. 73.500,00, equivalente a la mitad (50%) de la pena aplicable, al considerar la existencia de concurrencia de infracciones, en el periodo fiscal 2004. Esta multa se impone al verificarse en actuación fiscal que la contribuyente presentó extemporáneamente la declaración de impuesto a los activos empresariales del año 2004, en contravención a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los activos empresariales y 10 de su Reglamento.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2007, se formó expediente quedando la causa identificada como Asunto AP41-U-2007-000535. En mismo auto se ordenó las notificaciones correspondientes.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 06 de marzo de 2009, admitió el Recurso interpuesto quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2009, se dejó constancia de haber finalizado el lapso probatorio y se fijo la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.

En fecha 25 de mayo de 2009, la representación judicial del República consignó escrito del acto de informes.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2009, el Tribunal deja constancia que no lugar a las observaciones y dice “Vistos”, entrando en la etapa de dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente.

    En su escrito recursivo, luego de transcribir el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resaltando el numeral 5 de dicha disposición referente a la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubiere sido alegadas y de los fundamentos pertinentes, plantea la nulidad del acto con fundamento en el numeral 1 del artículo 19 de la misma ley, el cual también transcribe, por considerar que no se le dio la oportunidad para presentar los alegatos que sirviera a su descargos, viciando el acto administrativo.

  2. De la Administración.

    La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar los planteamientos de la contribuyente, lo hace de la siguiente manera:

    … no comprende esta Representación de la República cómo alega la recurrente una existente violación del derecho a la defensa, cuando de sus propios dichos se puede determinar que tuvo la opción de acceder a la instancia administrativa a través del recurso jerárquico, el cual obvió y ejerció directamente el presente recurso contencioso tributario en vía judicial

    En cuanto a la alegación de la inmotivación del acto recurrido, planteada por la recurrente, la Representante de la República, luego de transcribir los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la sentencia No. 02230 de fecha 11-10-2006.Caso: PDVSA, alega:

    Aplicando todo lo precedentemente expuesto al caso de autos, es forzoso concluir que, las resoluciones recurridas en las planillas de liquidación GRTI/RLL/DF-N-025000336 y GRTI/RLL/DF-N-025000725, ambas de fecha 28 de junio de 2005, no adolecen del vicio formal de inmotivación, toda vez que se señala tanto el hecho que dio origen a la actuación administrativa, constituido por el (sic) incumpliendo de los deberes formales en materia de impuesto sobre la Renta y impuesto a los activos empresariales…

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido de los actos recurridos; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones, observaciones y consideraciones señaladas por la Representante de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de:

  3. La Resolución de Imposición de Sanción, sin número y si fecha, liquidada en la Planilla Demostrativa de Liquidación (Forma 901), GRTI/RLL/DF- N-025000336, con la cual se impone la multa prevista en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, equivalente a Bs. 735.000,00, al verificarse en actuación fiscal que la contribuyente, en el período fiscal 2005, llevaba los libros y registros contables, sin cumplir con la Planilla Demostrativa de Liquidación (Forma 901), GRTI/RLL/DF- N-025000336, formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

  4. La Resolución de Imposición de Sanción, sin número y si fecha, liquidada en la Planilla Demostrativa de Liquidación (Forma 901), GRTI/RLL/DF/- N.025000725, con la cual se impone la multa prevista en el artículo 103, numeral 3, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de cinco (5) unidades tributarias, por la cantidad de Bs. 73.500,00, equivalente a la mitad (50%) de la pena aplicable, al considerar la existencia de concurrencia de infracciones, en el periodo fiscal 2004.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Resolución de Imposición de Sanción, sin número y si fecha, liquidada en la Planilla Demostrativa de Liquidación (Forma 901), GRTI/RLL/DF- N-025000336, con la cual se impone la multa prevista en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario.

    Advierte el Tribunal que los motivos por los cuales se impone esta multa no aparecen especificados en la Resolución impositiva de sanción que se reseña en la Planilla Demostrativa de Liquidación (Forma 901), GRTI/RLL/DF- N-025000336.

    Al respecto, en dicha planilla se señala: “ POR CUANTO SE VERIFICO PARA EL MOMENTO DE LA FISCALIZACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROS CONTABLES SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LAS NORMAS CORRESPONDIENTES…”

    Teniendo en cuenta la anterior transcripción, el Tribunal advierte, en primer lugar, que en los recaudos enviados por el SENIAT esta jurisdicción, formando parte de expediente administrativo, no consta que a la contribuyente se le haya practicado un procedimiento de fiscalización.

    Por tanto, el incumplimiento de formalidades y condiciones en la forma de llevar los libros y registros contables, no se evidenciaron de una fiscalización. Así se declara.

    En segundo lugar, no se menciona cuales son las normas correspondientes en las que se establecen las formalidades y condiciones bajo las cuales deben llevarse los libros y registros contables. Tampoco, cuales son esas formalidades y condiciones que fueron incumplidas.

    Todo lo anteriormente indicado impide al Tribunal precisar si la multa impuesta se adecua a los hechos que quedaron en evidencia por una fiscalización que, en criterio del Tribunal, no fue practicada.

    Ahora, encuentra el Tribunal, en los recaudos incorporados al expediente administrativo, copia de una verificación fiscal practicada a la contribuyente sobre el cumplimiento de deberes formales, para el ejercicio 2004 hasta abril 2005.

    En el resultado de esa verificación, según Acta de Recepción y Verificación GRTI/RLL/DF-2080-14-02, la funcionaria actuante, en relación con los libros contables y registros contables, asienta (folios 115 y 116), lo siguiente:

    Omissis.

    5. Libro de Compras y libro de Ventas.

    5.1. ¿El Contribuyente exhibió el libro de compras?

    Marcada con un X aparece la expresión SI.

    Detalle:

    En forma manuscrita lo siguiente: “…El contribuyente manifestó que la empresa no efectúo compras en los meses de marzo 2004 y desde mayo hasta diciembre 2004 y los meses de enero hasta abril 2005”

    6.-Libros de Contabilidad Diario, Mayor, Inventario y Ajuste por Inflación

    En este renglón se señala que los referidos libros fueron exhibidos, y que los mismos estaban actualizados señalándose en ellos los últimos registros.

    Luego, se indica que el Libro de Inventarios y Balances no tiene el inventario de mercancías discriminadas.

    En el “Detalle”, en forma manuscrita, se indica: “El libro de Inventario del ejercicio 2004 no tiene o lleva discriminada la mercancía.

    Ante los hechos reseñados, el Tribunal entiende que la multa se impone por este hecho: no tener el Libro de Inventarios, discriminada las mercancías del ejercicio 2004.

    Ahora, al Tribunal se le presenta una gran contrariedad entre los hechos verificados y la imposición de esta sanción: Si el contribuyente no compró mercancía durante el año 2004 y durante los meses enero a abril de 2005, según se señala en el punto 5.1 de la misma acta GRTI/RLL/DF-2080-14-02, surge una interrogante: ¿Cual mercancía va a discriminar en el Libro de Inventario?

    Lo anterior obliga al Tribunal a considerar improcedente esta multa por cuanto los hechos que se dicen verificados por la actuación fiscal son contrapuestos entre ellos. Así se declara.

    Resolución de Imposición de Sanción, sin número y si fecha, liquidada en la Planilla Demostrativa de Liquidación (Forma 901), GRTI/RLL/DF/- N.025000725, con la cual se impone la multa prevista en el artículo 103, numeral 3, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de cinco (5) unidades tributarias, por la cantidad de Bs. 73.500,00,

    Como resultado del acta de verificación GRTI/RLL/DF-2080-14-02, quedó en evidencia que la contribuyente, presentó, en forma extemporánea, las declaraciones de impuesto a los activos empresariales correspondiente a los ejercicios fiscales 2004 y 2005.

    Encuentra el Tribunal que la contribuyente no aportó al proceso ningún medio de prueba que permita apreciar que el hecho imputado no sea cierto, razón por la cual, acogiendo la presunción de veracidad y legalidad de la cual están investidos los actos administrativos, considera que la contribuyente presentó extemporáneamente las declaraciones del impuesto a los activos empresariales, en la forma como le ha sido indicada en el acta GRTI//RLL/DF-2080-14-02, razón por la cual considera procedente la multa impuesta. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República con autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por P.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.729.307, actuando en su carácter de Director de Ingeniería y Proyectos Venezuela, C.A, sociedad mercantil, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-306600426, con domicilio en la Calle Aurora, Cruce con Úrica No. 5-Diagonal a la Alcabala las Palmas Urbanización Las Palmas San J.L.M., Estado Guárico; asistido por el ciudadano C.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 101.026; en contra de la Resolución de Imposición de Sanción, sin número y si fecha, liquidada en la Planilla Demostrativa de Liquidación (Forma 901), GRTI/RLL/DF- N-025000336, con la cual se impone la multa prevista en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, equivalente a Bs. 735.000,00, y la Resolución de Imposición de Sanción, sin número y si fecha, liquidada en la Planilla Demostrativa de Liquidación (Forma 901), GRTI/RLL/DF/- N.025000725, con la cual se impone multa prevista en el artículo 103, numeral 3, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de cinco (5) unidades tributarias, por la cantidad de Bs. 73.500,00, equivalente a la mitad (50%) de la pena aplicable, al considerar la existencia de concurrencia de infracciones, en el periodo fiscal 2004.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Invalida y sin efecto la Resolución de Imposición de Sanción, sin número y si fecha, liquidada en la Planilla Demostrativa de Liquidación (Forma 901), GRTI/RLL/DF- N-025000336, con la cual se impone la multa prevista en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, equivalente a Bs. 735.000,00.

Segundo

Válida y con efectos la Resolución de Imposición de Sanción, sin número y si fecha, liquidada en la Planilla Demostrativa de Liquidación (Forma 901), GRTI/RLL/DF/- N.025000725, con la cual se impone multa prevista en el artículo 103, numeral 3, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de cinco (5) unidades tributarias, por la cantidad de Bs. 73.500,00, equivalente a la mitad (50%) de la pena aplicable, al considerar la existencia de concurrencia de infracciones, en el periodo fiscal 2004.

Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150 de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J.. La .………….

Secretaria Suplente,

Abighey C.D.G.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos y veintidós de la tarde (02:22 pm).

La Secretaria Suplente,

Abighey C.D.G.

Exp Nº: AP41-U-2007-000535

RCJ.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR