Decisión nº 1275 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

N° EXPEDIENTE: 1896 SENTENCIA N° 1275

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-2001-000048

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), por el ciudadano N.N.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.339.258, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.029, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa H.B. INGENIERIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 3, Tomo A-3, contra la Resolución N° GRNO/DSA/2001/305, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impuso la obligación de pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 19.467,45) (Bs. 19.467.449,24) por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor dejado de pagar, para los períodos julio, octubre y diciembre de 1996 y desde enero de 1997 hasta mayo de 1999, y por concepto de Impuesto al Valor Agregado dejado de pagar para los períodos comprendidos entre junio y diciembre de 1999; e impuso la obligación de pagar la cantidad de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE (Bs. F. 26.692,27) (Bs. 26.692.270,00), por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 42, 31 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y los artículos 59, 60, 61, 54, 62 y 63 de su Reglamento, y artículo 7 de la Resolución 3061 de fecha 27 de marzo de 1996, así como los artículos 47, 33 y 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y los artículos 59, 60, 61 y 55 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 97, 108, 71 y 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y artículo 37 del Código Penal.

Por auto de de fecha doce (12) de marzo de dos mil dos (2002), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo recibido por Secretaría en fecha catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002), (folio 59).

Por auto de este Tribunal en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dos (2002), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folios 60 y 61).

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dos (2002), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (folios 72 y 73); la correspondiente al ciudadano Fiscal General de la República, en la misma fecha, (folios 74 y 75); mediante diligencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002), se dio por notificada la representación judicial de la recurrente (folio 76); en fecha ocho (08) de julio de dos mil dos (2002), se consignó la boleta del ciudadano Procurador General de la República, (folios 77 y 78); y en fecha catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002) fueron consignados por el alguacil de este Tribunal la boleta de notificación y oficio N° 110/02 dirigidos al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 79 al 82).

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002), se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folios 96 y 97).

Mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil dos (2002), se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, y que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 99).

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 101).

En fecha dos (02) de abril de dos mil tres (2003), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que comparecieron ambas partes a consignar sus respectivos escritos, ordenándose agregar a los autos lo consignado, (folios 102 al 144).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución N° GRNO/ DSA/2001/305, la cual impuso la obligación de pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 19.467,45) (Bs. 19.467.449,24) por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor dejado de pagar, para los períodos julio, octubre y diciembre de 1996 y desde enero de 1997 hasta mayo de 1999 y por concepto de Impuesto al Valor Agregado dejado de pagar para los períodos comprendidos entre junio y diciembre de 1999; e impuso la obligación de pagar la cantidad de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE (Bs. F. 26.692,27) (Bs. 26.692.270,00), por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 42, 31 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y los artículos 59, 60, 61, 54, 62 y 63 de su Reglamento y artículo 7 de la Resolución 3061 de fecha 27 de marzo de 1996, así como los artículos 47, 33 y 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 59, 60, 61 y 55 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 97, 108, 71 y 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis y artículo 37 del Código Penal.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Tanto en su escrito recursivo, como en los informes presentados, la representación judicial de la recurrente alegó que el acto recurrido está viciado de inconstitucionalidad por violar el principio de la igualdad ante la ley, previsto en el artículo 21, ordinal 2 de la Constitución ya que la misma sufrió de discriminación cuando la Administración Tributaria consideró procedente emitir el Acta de Determinación y Pago de fecha 21 de diciembre de 2000 y la exhortó al pago de la suma de dinero allí indicada, dentro del plazo de 25 días hábiles y en caso contrario se procedería al juicio ejecutivo para luego de emitir la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo posteriormente notificada, procedimiento este que es extraño y divorciado de la hipótesis contenida en el artículo 121 del Código Orgánico Tributario, lo que sitúa a la recurrente en una posición de debilidad manifiesta ante el abuso y maltrato por parte de la Administración, ya que por un mismo hecho se ve en la necesidad de recurrir en dos oportunidades ante la instancia contenciosa judicial, con los consecuentes daños patrimoniales.

También alegan el vicio de desviación de procedimiento ya que la manifestación de voluntad de la Administración Tributaria dependía del cumplimiento obligatorio del procedimiento especial previsto en el artículo 121 del Código Orgánico Tributario que es un procedimiento de determinación breve y no de otro procedimiento, como lo es el de sumario administrativo, por lo que la recurrente se encontró en un estado de confusión que la llevó a introducir un recurso contencioso tributario contra el acta de determinación y pago, que cursa ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital y el presente recurso contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

Así mismo alega que el acto impugnado está viciado de falso supuesto pues aperturar un sumario administrativo de los previstos en los artículos 145 del Código Orgánico Tributario al procedimiento excepcional previsto en el artículo 121 eiusdem demuestra un flagrante error por parte de la Administración Tributaria.

Finalmente alega que el acto impugnado viola el derecho a la defensa de la recurrente, pues ésta solicitó en la etapa sumarial la práctica de una experticia a fin de determinar los impuestos a cancelar sobre base cierta, lo cual fue ignorado por la Administración Tributaria, que acarreó a la recurrente un grave perjuicio por indefensión, lo que culminó en una arbitraria determinación fiscal.

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó respecto a la supuesta violación del principio de igualdad denunciada, que tal alegato carece de asidero jurídico, ya que la misma no se refiere a una igualdad numérica, que dará lugar a mayores injusticias, sino a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes se encuentren en análogas situaciones, lo que permite la formación de categorías razonables, con exclusión de toda discriminación y que el tratamiento que se le dio a la recurrente es el mismo dado a todos los contribuyentes que incurren en contravenciones de las disposiciones contenidas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, ya que, tal como quedó demostrado en el sumario administrativo, la contribuyente no presentó las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado por todos los períodos señalados en el acto recurrido, por lo que la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción correspondiente, de la misma forma en que se hubiere hecho con otra contribuyente por el incumplimiento de los mismos deberes formales.

Respecto al vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento planteado por la recurrente como puntos 2 y 4 de su escrito recursivo, la representación fiscal opinó que tal vicio sólo acarreará la nulidad de un acto cuando el mismo haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del mismo, cuando se hayan obviado trámites esenciales, por tanto sólo la ausencia de una formalidad esencial puede viciar el acto de nulidad y que la recurrente sólo se limitó a afirmar que se le había vulnerado su derecho a la defensa, al no permitírsele su pleno ejercicio, pero tal como consta en autos, a la recurrente no se le ha negado la participación en el procedimiento administrativo, llegando incluso ésta a presentar escrito de descargos, concluyéndose en una Resolución Culminatoria que fue debidamente notificada y posteriormente recurrida en sede jurisdiccional, por lo que la Administración Tributaria aplicó correctamente el procedimiento previsto en los artículos 121 y 142 del Código Orgánico Tributario.

Respecto a la solicitud de la práctica de una experticia, efectuada por la recurrente en su escrito de descargos, la representación judicial del Fisco Nacional alegó que a la misma se le permitió el libre ejercicio de su derecho a la defensa y en su escrito de descargos pretendió desvirtuar los fundamentos del acto recurrido, pero no consignó ningún elemento probatorio que sustente sus dichos y afirmaciones, siendo que la carga probatoria recaía sobre ella misma y debía demostrar sus argumentos con pruebas suficientes para dejar sin efecto el acto que impugnó.

Sobre la denuncia del vicio de falso supuesto, la representación fiscal expuso que la Administración Tributaria, en ejercicio de su potestad revisora, está facultada para verificar sus actos y que, siempre que los hechos existan, aunque la calificación jurídica realizada por la Administración no sea la correcta, este vicio puede ser subsanado por la misma, haciendo uso de la potestad de autotutela y de la potestad convalidatoria y en el presente caso se observa que la sanción impuesta a la recurrente se ajusta correctamente a los hechos constatados por la fiscalización, esto es, la ausencia de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado para los períodos investigados.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que la presente causa se circunscribe a dilucidar lo siguiente: i) Si la Administración Tributaria con la emisión del acto recurrido violó el principio constitucional de igualdad de las partes, ii) Si el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por desviación del procedimiento legalmente establecido y por Falso Supuesto al haber aplicado el procedimiento del sumario administrativo y no el de determinación breve previsto en el articulo 121 del Código Orgánico Tributario de 2001, iii) Si fue lesionado el derecho a la defensa de la recurrente al no haber sido practicada la experticia solicitada a los fines de determinar sobre base cierta el impuesto a pagar.

i) En cuanto a la violación del principio constitucional de igualdad de las partes, este tribunal expresa lo siguiente:

La igualdad ante la Ley, no es mas que el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones, diferencias o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en paridad de circunstancias, es decir, que no se establezcan diferencias entre quienes se encuentran en las mismas condiciones, por ello una disposición legal no puede jamás violar la garantía constitucional de la igualdad.

De lo expuesto, debe colegirse que conforme lo establece la Constitución, la garantía del derecho a la igualdad debe ser interpretada en forma restrictiva, en el sentido, que tal derecho solo puede ser invocado frente a la ley, es decir el alegato mediante el cual se fundamente la violación al derecho de igualdad debe estar enmarcado dentro de los supuestos previstos en textos normativos y jamás por situaciones acontecidas al margen de la Ley.

Al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, al conocer de un recurso de inconstitucionalidad de un reglamento, dejó sentado:

El principio de igualdad ante la ley, cuya violación alega el impugnante consagra como garantía jurídica el igual tratamiento para todos aquellos sujetos que se encuentren en la misma condición o situación frente a la previsión hipotética que la n.r.. De esta forma se intenta preservar al individuo de trato discriminatorio al proscribirse la diferente aplicación de una norma a distintos sujetos que se encuentran en igual posición y por ende deben ser tratados en forma idéntica…Omissis…

El principio de igualdad ante la ley garantiza que todos los sujetos que se encuentren en cada una de las categorías diseñadas por la norma tengan igual derecho a acceder a los beneficios que esta otorga en el momento de colocarse en el supuesto hipotético por ella indicado. Así lo tiene establecido esta Corte en constante jurisprudencia

. (Sentencia de fecha 3 de junio de 1954 emitida por la Corte Federal y citada en sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 19 de julio de 1984)

Del análisis del contenido del derecho de igualdad consagrado en nuestra Constitución es preciso colegir que los argumentos de la recurrente en lo relativo a este punto no tienen asidero alguno, por cuanto esta sólo se limita a expresar que hubo un trato discriminatorio al aplicarse el procedimiento del sumario administrativo sin indicar ni mucho menos probar en que constituyo la referida discriminación, por el contrario de la revisión de las actas del proceso se evidencia que el tratamiento que se le dio a la recurrente es el mismo dado a todos los contribuyentes que incurren en contravenciones de las disposiciones contenidas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado por todos los períodos señalado en el acto recurrido, por lo que la sanción correspondiente fue aplicada de la misma forma en que su hubiere hecho con otra contribuyente por el incumplimiento de los mismos deberes formales. En consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora desestimar el presente alegato. Así se declara.

ii) Plantea la recurrente su inconformidad con el acto administrativo recurrido, por haber incurrido la Administración Tributaria en Falso Supuesto y desviación del procedimiento legalmente establecido

Considera esta juzgadora que el vicio denunciado solo acarrea la nulidad del acto recurrido cuando la Administración Tributaria haya sacrificado el trámite legal previsto en el Código para que el contribuyente dispusiera del tiempo y medios adecuados para imponer sus defensas, es decir, que durante el procedimiento la Administración haya obviado una etapa esencial que impidiera el libre ejercicio del derecho a la defensa.

En éste sentido, esta sentenciadora comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 330, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002), según la cual:

(omissis)…esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado solo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento…(omissis)

Ahora bien, del criterio antes indicado se desprende que para que exista el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debe haberse obviado la totalidad o una fase que sea esencial en el procedimiento de que se trate, y en tal sentido el artículo 121 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 121.- Cuando el contribuyente estando obligado a hacerlo, no presente declaraciones juradas de un tributo y omita el mismo por uno o varios períodos legales, la Administración Tributaria le requerirá que las presente y pague el tributo resultante en el plazo máximo de quince (15) días, contados a partir de la notificación al contribuyente.

En caso de no cumplir con lo requerido, la Administración Tributaria podrá determinar de oficio y exigir al contribuyente el pago del tributo correspondiente a cada uno de los períodos en los cuales hubiere omitido presentar la declaración y efectuar el pago…omissis…

Si el contribuyente no pagare el tributo determinado de acuerdo con este artículo, dentro del plazo máximo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de su notificación, la Administración Tributaria iniciará de inmediato el juicio ejecutivo correspondiente para hacer efectivo el crédito tributario a favor del Fisco.

El pago de la cantidad o cantidades del tributo que se realicen por aplicación de lo establecido en este artículo, no enerva la facultad para que la Administración Tributaria determine sobre base cierta y exija el pago del tributo, su actualización monetaria e intereses que correspondan, dentro del lapso de la prescripción.

Ahora bien, en el Acta de Determinación y Pago N° RNO-DF-2000469, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil (2000), se lee:

(omissis)…En consecuencia se emplaza a la contribuyente o responsable para que proceda a presentar las declaraciones omitidas y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios y la multa correspondiente al Diez por Ciento (10%) (sic) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes de notificada dicha acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 121 del Código Orgánico Tributario vigente…(omissis)

Realizadas tales consideraciones aprecia esta sentenciadora, que mal podría hablarse de violación del aludido derecho a la defensa y al debido proceso cuando de la resolución recurrida se evidencia que, luego de seguirse el procedimiento establecido en el artículo 121 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, la Administración Tributaria, en vez de proceder al juicio ejecutivo, le brindó a la recurrente otra oportunidad para que presentara descargos dentro de un sumario administrativo, donde la contribuyente presentó escrito en fecha ocho (08) de febrero de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, a través del cual promovió las pruebas y alegatos que creyó pertinentes, los cuales fueron desestimados, luego de lo cual recurrió en la vía contenciosa, donde también tuvo la oportunidad de hacer valer todos los medios de defensa que pone a su alcance la normativa respectiva, en la oportunidad de promover y evacuar pruebas.

En materia contencioso-tributaria nuestro M.T. se ha pronunciado sobre las consecuencias de la falta de prueba de lo alegado, en los siguientes términos:

…Omissis…

Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente, se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producidas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con pruebas suficientes, tal como sucede en el caso de autos.

(Sentencia Nº 874 de fecha 19 de diciembre de 1996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrada Ilse van del Velde Hedderich, caso: M.P.G.) (Tomado de la Revista de Derecho Tributario Nº 75 (abril-junio 1997), Órgano Divulgativo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Legis Editores, C.A., Caracas, pp. 98-99)

Sirva lo precedentemente expuesto, para reiterar la afirmación en el presente caso de que a la contribuyente, en atención a los motivos de impugnación alegados, le correspondía la prueba de los hechos que argumentó en contradicción con la Administración, y no habiendo aportado al proceso tales pruebas, el Acta y Resoluciones recurridas conservan todo su contenido y efectos legales, en virtud de la presunción de legitimidad y veracidad que de ellos emana, resultando así improcedentes los alegatos esgrimidos por la contribuyente.

A la luz de estos razonamientos, no encuentra esta sentenciadora suficientes elementos de convicción que demuestren la materialización del vicio denunciado en el procedimiento administrativo sustanciado por la Administración Tributaria, razón por la cual este Tribunal desestima la denuncia formulada por la recurrente a este respecto. Así se declara.

iii) Si fue lesionado el derecho a la defensa de la recurrente al no haber sido practicada la experticia solicitada a los fines de determinar sobre base cierta el impuesto a pagar.

Al respecto, este Tribunal observa que el principio de L.P. o de Flexibilidad Probatoria es definido como “el que alude a la posibilidad por una parte, de los interesados de introducir cualquier elemento que pueda servir a la comprobación de sus intereses y por la otra a la sujeción de la Administración de determinar en todo caso la llamada verdad material” (Rondón de Sansó, Hildegard, citada por Blanco-U.Q.: “Las Pruebas en el Procedimiento Administrativo Tributario”, FUNEDA, Caracas, 1997, p 19). En este mismo orden de ideas se ha pronunciado nuestro M.T., de la siguiente manera:

…Omissis…. Por lo antes expuesto, considera esta Sala que para efecto de probar la deducción del enriquecimiento neto de los pagos efectuados por un contribuyente a los colegios profesionales y demás instituciones profesionales no mercantiles, pueden ser invocados todos los medios probatorios admitidos en Derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración. Limitar la prueba de tales pagos solo a la existencia de las respectivas facturas emitidas por dichos entes, sería contrariar el ‘principio de la interpretación progresiva de las leyes’ según el cual los órganos jurisdiccionales deben interpretar el sentido de las leyes y adaptarlas progresivamente con el objeto de ‘ponerlas a tono con el nuevo orden establecido y para rechazar todo precepto anacrónico que se oponga a su efectiva vigencia’, tal criterio interpretativo ha sido acogido por este M.T. en sentencia de fecha 11 de mayo de 1.981, exp. 2.357, caso Pan American.

(Sentencia Nº 501 de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia de la magistrada Hildegard Rondón de Sansó, caso R.S., C.A. (Ramisala), Exp. Nº 9.227). (Ratifican este criterio: sentencia Nº 2.132 de la Sala Político Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Taller Fruili, C.A., Exp. Nº 239; sentencia Nº 670 de la Sala Político Administrativa de fecha 8 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., Exp. Nº 15.993.”

Ahora bien, junto al principio de la L.P. encontramos la institución de la carga de la prueba que tiene como premisa básica que todo alegato debe ser probado por quien pretenda beneficiarse de dicho alegato, es así como tanto la negación de un hecho como su afirmación, debe probarse por quien la alega, por lo que se atribuye, la carga de la prueba, al contribuyente, de los hechos en que funde los recursos intentados contra las liquidaciones, providencias y demás actos de la administración tributaria.

La doctrina de la Carga de la Prueba produce efectos en dos momentos distintos y respecto a diferentes sujetos, a saber:

1º) Con relación al juez sirve para que, en el momento de dictar sentencia y ante una afirmación de hecho no probada, decida cual de las partes debe sufrir las consecuencias de esta falta de prueba…Omissis…

2º) Respecto de las partes la doctrina sirve y en la fase probatoria del proceso, para que aquellas sepan cuál debe probar una afirmación de hecho determinado si no quieren que entre en juego la consecuencia de la falta de prueba de una afirmación.

(MONTERO AROCA, Juan, citado por CASADO BALBAS, Lilia y SUAREZ ALCALDE, Freddy: “Sobre el Proceso Tributario”, Caracas, 2006, p. 170)

En el presente caso, como se puede evidenciar de autos, la recurrente no aportó ni en vía administrativa ni en vía judicial prueba alguna que demostrara sus alegatos en cuanto a este punto, pasando por alto el principio procesal que establece que lo alegado en autos debe ser probado.

Debemos recordar que si bien los administrados tienen derecho a contradecir las decisiones de la Administración, hasta por vía judicial, para proteger sus derechos, no es menos cierto que deben hacerlo apegados estrictamente al ordenamiento jurídico, con las pruebas fehacientes que demuestren la veracidad de su petición. En este sentido es menester observar que la recurrente confunde la solicitud de una nueva fiscalización en fase administrativa con la práctica de una experticia contable, cuando lo idóneo para desvirtuar lo constatado por la Administración Tributaria, ante su negativa a practicar una nueva fiscalización, era promover algún tipo de prueba en sede judicial que desvirtuara lo constatado por la Administración Tributaria y demostrara la verosimilitud de los argumentos de la recurrente.

Por otra parte, es menester acotar que el Acta de Determinación y Pago así como la Resolución que la confirma, gozan de una presunción de legitimidad y veracidad, ya que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto, en consecuencia, estos actos merecen plena fe mientras no se pruebe lo contrario, en virtud del artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por lo que el Tribunal observa que no existen en los autos elementos probatorios que desvirtúen lo constatado por la Administración Tributaria, razón por la cual la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así también lo ha entendido nuestro m.t., al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho alegado por la recurrente, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 1994, específicamente el artículo 137, el cual dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, respecto al punto analizado, esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud del razonamiento precedente, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), por el ciudadano N.N.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.339.258, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.029, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa H.B. INGENIERIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 3, Tomo A-3; contra la Resolución N° GRNO/DSA/2001/305, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impuso la obligación de pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 19.467,45) (Bs. 19.467.449,24) por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor dejado de pagar, para los períodos julio, octubre y diciembre de 1996 y desde enero de 1997 hasta mayo de 1999 y por concepto de Impuesto al Valor Agregado dejado de pagar para los períodos comprendidos entre junio y diciembre de 1999; e impuso la obligación de pagar la cantidad de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE (Bs. F. 26.692,27) (Bs. 26.692.270,00), por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 42, 31 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y los artículos 59, 60, 61, 54, 62 y 63 de su Reglamento, artículo 7 de la Resolución 3061 de fecha 27 de marzo de 1996, así como los artículos 47, 33 y 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y los artículos 59, 60, 61 y 55 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 97, 108, 71 y 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y artículo 37 del Código Penal.

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA la Resolución N° GRNO/DSA/2001/305, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

  2. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, en la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por haber resultado totalmente vencida

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150º.

LA JUEZ,

ABG. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

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