Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 4 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BC0A-L-1999-000022

PARTE ACTORA: N.R.R.C., J.R.F. y C.A.R.L., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 4.714.948, 3.170.962 y 9.819.572, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Por N.R.R.C.: abogado J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.653. Por los ciudadanos J.R.F. y C.A.R.L., abogados Y.J.O. y E.J.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.555 y 10.154, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS NEWSCA, S.A. (NEWCAS, S.A.), sociedad inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 110, Tomo A-1 de fecha 01 de noviembre de 1972 y la empresa PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., inscrita originalmente bajo la denominación de CORPOVEN, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, de los Libros de Registro respectivos, siendo una de sus últimas modificaciones que incluye el cambio de denominación PDVSA Petróleo y Gas, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de diciembre de 1997, bajo el No. 21, Tomo 583-A- Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Por INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS NEWSCA, S.A. (NEWSCA, S.A.), abogados L.L.G. y P.N.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.164 y 9.265, respectivamente. Por PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., abogado A.E.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.037.

MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN INTENTADOS POR LAS REPRESENTACIONES JUDICIALES DE LOS LITIS CONSORTES N.R.R.C.; J.R.F. Y C.A.R.L., CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DE FECHA 08 DE ENERO DE 2001.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la presente causa contentiva de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos N.R.R.C., J.R.F. y C.A.R.L., venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números 4.714.948, 3.170.962 y 9.819.572, respectivamente, contra las sociedades mercantiles INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS NEWSCA, S.A. (NEWSCA, S.A.), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 110, Tomo A-1 de fecha 01 de noviembre de 1972, y PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., inscrita originalmente bajo la denominación de CORPOVEN, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, de los Libros de Registro respectivos, siendo una de sus últimas modificaciones que incluye el cambio de denominación PDVSA Petróleo y Gas, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de diciembre de 1997, bajo el No. 21, Tomo 583-A- Sgdo., ordenando la notificación de las partes. En fechas 26 de marzo de 2001 y 27 de marzo de 2001, el representante judicial de los ciudadanos C.A.R.L. y J.R.F., y el apoderado judicial del ciudadano N.R.R.C., respectivamente, ejercieron recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de enero de 2001, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano N.R.R.C. y SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos C.A.R.L. y J.R.F..

Mediante Auto de fecha 02 de agosto de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir los recursos de apelación interpuestos, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano N.R.R.C. y SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.R.F. y C.A.R.L., contra las sociedades mercantiles INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS NEWSCA, S.A. (NEWSCA, S.A.) y PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., ya identificados, con base a los siguientes razonamientos:

  1. - Que en relación a la alegada prescripción de la acción intentada por el ciudadano N.R.R.C., el lapso de prescripción debía contarse a partir del 05 de julio de 1998, fecha de terminación de la relación laboral “… pero habiendo sido interrumpida… en fecha 13 de enero de 1999 y 20 de enero de 1999, mediante notificación de la empresa demandada, el lapso de un (1) año no había expirado, a la fecha de la presentación de la demanda (7-05-99)…”.

  2. - Que en lo referente a la alegada prescripción de la acción intentada por los ciudadanos J.R.F. y C.A.R.L., “… la terminación de la relación laboral fue los días 05 de julio de 1998 y 15 de julio de 1998, respectivamente, y observándose que la prescripción de la acción no fue interrumpida por los accionantes por ninguna de las formas establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de destacar que cuando se interpuso la demanda en fecha 07-05-99 ya había transcurrido el lapso de prescripción…” (SIC).

  3. - Que en relación al actor N.R.R.C., “… al oponer la empresa demandada dicha defensa, admitió la relación laboral y las consecuencias que de ello deriva conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello adminiculado al conjunto de recibos consignados en autos por dicho demandante, por lo que quedó comprobado el salario indicado por el trabajador, como el inicio y el fin de la relación laboral… concluye esta Juzgadora que debe procederse al pago de los conceptos reclamados para dicho trabajador conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que no probó el Contrato Colectivo Petrolero…”.

  4. - Que en relación a la empresa PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, la misma se declara sin lugar por cuanto “… no se demostró por el demandante la solidaridad invocada…”.

    II

    DE LOS ESCRITOS DE APELACIÓN

    La representación judicial del ciudadano N.R.R.C. consignó por ante la Alzada dos escritos de fundamentos de la apelación señalando:

  5. - Que se apela de la sentencia en cuando a la declaratoria de que no se probó el contrato colectivo petrolero que fuera invocado, pues “… el sentenciador inexplicablemente omitió por una u otra razón o causa los argumentos que avalan tal aseveración; ya que tal prueba consta en el expediente y se le hizo una mención en el escrito de informes…”.

  6. - Que el tribunal a quo obvió elementos importantes para determinar el carácter petrolero, tales como: “… que la empresa demandada para la fecha de la relación laboral como para la fecha del lapso probatorio, prestaba servicios para la Industria Petrolera… carácter petrolero éste que se debe regir por la Convención Colectiva Petrolera del Trabajo… consta en los recibos de pago, la cancelación de los siguientes conceptos antigüedad contractual, antigüedad adicional, entre otros, que son eminentemente petroleros…”.

  7. - Que la inspección practicada en la empresa demandada NEWSCA, “… la Administradora de la empresa… confesó el cargo ocupado por el trabajador demandante: OPERADOR DE EQUIPOS, cargo éste que aparece reflejado en el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero…”.

    A su vez, la representación judicial de los ciudadanos C.A.R.L. y J.R.F., alegó que al haber la demandada sostenido como punto previo, la prescripción de la acción intentada, “… QUEDAN CONFESOS que nuestros representados… si trabajaron para la empresa INGENIERIA Y SERVICIOS TECNICOS NEWSCA, S.A., en consecuencia todo lo alegado en la contestación de la demanda queda desechado y la interrupción alegada por ellos queda interrumpida, tal como lo establece el Artículo 1973 del Código Civil en concordancia con el Artículo 64, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo… existe un RECONOCIMIENTO DEL DERECHO QUE LE CORRESPONDEN A LOS TRABAJADORES, por parte del patrono y de sus representantes, ya que en la contestación de la demanda, la codemandada al alegar como punto previo la prescripción de la acción, están reconociendo la existencia de derecho que les asiste a nuestros representados…” (SIC).

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones judiciales de la parte actora en la presente causa. En tal sentido, y por razones de orden metodológico, este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.R.F. y C.A.R.L. y al respecto observa:

    Siendo que la empresa accionada INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS NEWSCA S.A., así como la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, al adherirse al escrito de contestación de la demanda presentado por la primera, en la oportunidad de contestar la demanda, opusieron como defensa de fondo la prescripción de la acción intentada por los ciudadanos J.R.F. y C.A.R.L., corresponde al Tribunal, entrar a conocer el referido alegato. En efecto, los mencionados ciudadanos sostienen en el libelo de demanda que la relación de trabajo con la empresa INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS NEWSCA, S.A., se inició, para el primero de los nombrados, el 15 de noviembre de 1982, culminando el 15 de junio de 1998, y para el segundo, dicha relación se inició el 16 de enero de 1994, terminando el día 05 de julio de 1998.

    Determinado lo anterior, y tomando en cuenta el régimen de prescripción de las acciones laborales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 07 de mayo de 1999 (folio 5 vto. de la pieza 1), es decir, dentro del término de un año establecido en la Ley sustantiva, por lo que para interrumpir el lapso de prescripción que se encontraba transcurriendo, debían los actores citar a las empresas demandadas dentro de los dos meses siguientes, a la expiración del lapso de un año después de finalizada la relación laboral, de acuerdo a lo señalado en el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello así, y revisado exhaustivamente las actas procesales, se constata a los folios 44 y 49 de la pieza No. 1, que las empresas reclamadas fueron citadas a través de la fijación de carteles, en fecha 07 de febrero de 2000, por lo que al no haber hecho uso los litis consortes indicados de los medios establecidos en el ordenamiento jurídico para la interrupción de la prescripción, debe concluirse, tal y como acertadamente dictaminara el Tribunal de Primera Instancia, que en el supuesto que se analiza, transcurrió en exceso el término legal de prescripción para ejercer sus acciones laborales, por lo que en consecuencia, debe desestimarse por ser improcedente en derecho los alegatos del recuro de apelación intentado por los consortes J.R.F. y C.A.R.L. y así se establece.

    En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.R.R.C., encuentra este Tribunal Superior, que su inconformidad con la sentencia recurrida radica en que si bien se determinó que su acción no se encontraba prescrita, el juez a quo no le otorgó los beneficios contractuales establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo, al estimar “… que no probó el Contrato Colectivo Petrolero invocado en su demanda”.

    Al respecto, de la revisión del libelo de demanda, se constata como fundamento contractual de la misma, el contenido de las cláusulas 05, 06, 07, 08, 09 y 65 del Contrato Colectivo Petrolero, sin indicarse la vigencia de la convención que invoca, por lo que este Tribunal, tomando en cuenta la fecha de finalización de la relación de trabajo, establece que la contratación colectiva de trabajo que alega debe aplicarse es la del año 1997 y con base al principio iura novit curia, se observa que las referidas cláusulas regulan el aumento general de sueldos, el salario mínimo mensual, los pagos por trabajo extraordinario, por horas extras, por tiempo de viaje, por viaje nocturno y por trabajos realizados en días de descanso y días feriados, vacaciones, el régimen de indemnizaciones y el procedimiento para pagar sueldos, salarios y prestaciones, respectivamente.

    Ahora bien, sostiene el actor N.R.R.C. que el cargo que ejercía para la demandada era como Operador de Equipos, lo cual se desprende igualmente de la inspección judicial cursante en autos a los folios 35 y siguientes de la pieza 4, donde se constata que la ciudadana M.T., en su condición de Administradora de la referida empresa, señaló que el cargo desempeñado por el ciudadano N.R. dentro de la sociedad de comercio NEWSCA era de Operador, cargo que efectivamente se encuentra dentro del Tabulador Único de la Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera celebrada entre CORPOVEN S.A., LAGOVEN, S.A. y MARAVEN S.A., la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL)y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos (FETRAHIDROCARBUROS) para los años 1997-1999; de igual manera, de los diversos recibos de pago que se acompañan a la presente demanda, en los conceptos que se describen como cancelados a favor del actor, se evidencian conceptos de índole contractual, elementos que en definitiva constituyen prueba de que el actor era beneficiario de la referida contratación colectiva y siendo que la empresa demandada NEWSCA nada demostrare sobre la inaplicabilidad de la referida Convención en lo que respecta al actor N.R.C., este Tribunal considera la procedencia de la aplicación de la convención colectiva que se a.p.e.m. trabajador actor y así se decide.

    En consecuencia, la sentencia objeto del recurso de apelación debe modificarse única y exclusivamente en cuanto a la aplicación del contrato colectivo petrolero del año 1997 invocado por la parte actora apelante, ciudadano N.R.C. y las mencionadas regulaciones contractuales, deben ser tomadas en consideración para la experticia complementaria del fallo que fuera ordenada por el tribunal de la causa a los fines del cálculo del pago de las prestaciones sociales demandadas a la sociedad mercantil NEWSCA por el referido ciudadano por un tiempo de servicio de 01 año, 05 meses y 09 días y así se establece.

    IV

    Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los ciudadanos C.A.R.L. y J.R.F., ya identificados, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de enero de 2001, y se condena en las costas del recurso; 2) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano N.R.R.C., ya identificado, contra la referida sentencia, la cual queda MODIFICADA en los términos expuestos.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2004.-

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria,

    Abg. L.R.H.

    En la misma fecha de hoy, siendo las 12:00 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. L.R.H.

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