Decisión nº 1361 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO : AF43-U-2002-000034

EXPEDIENTE No. 1993

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1361

Vistos sin informes de ambas partes.

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2002 (folios 1 al 10), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), por el ciudadano abogado J.A.G.A., titular de la cédula de identidad No. 4.355.917 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.436, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente “INGENIERIA STAMBUL ROJAS CORDOVA MONAGAS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 28-05-1997, bajo el No. 17, Tomo 7-A, facultado según poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 2002, bajo el No. 02, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (folio 11 y 12); interpuso formal recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 616 de fecha 26 de agosto de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora y en lo adelante Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual le determina a la contribuyente montos por la obligación tributaria, multa e intereses de mora, para los períodos comprendidos 2do trimestre de 1997 hasta el 2do trimestre de 2001, notificada mediante publicación en el diario El Universal el día 24-09-2002 (folio 13) determinándose lo siguiente:

  1. Por aportes del 2% sobre remuneraciones pagadas (numeral 1 artículo 10 de la Ley del INCE), la cantidad de Bs.F. 17.729,04.

  2. Por aportes del ½% (numeral 2 artículo 10 de la Ley del INCE), la cantidad de Bs.F. 409,17.

  3. Por concepto de intereses moratorios calculados de conformidad con el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 1992 y el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs.F. 374,50.

  4. De conformidad con lo establecido en los artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 81 del Código Orgánico Tributario que establece el procedimiento a seguir en caso de concurso de infracciones tributarias se determina el monto total de la multa a imponer es por la cantidad de Bs.F. 22.474,57.

    El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 15 de octubre de 2002 (folio 44), donde se recibió el 17-10-2002 (folio 44) y, se le dio entrada mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2002 (folio 45), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, así como al Presidente del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, fue ordenado requerir al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) el correspondiente expediente administrativo.

    Las notificaciones de los ciudadanos (as) Fiscal Procuradora y Contralor General de la República, así como al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 46, 47, 48 y 49 respectivamente.

    Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2003 (folios 50, 51 y 52), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho.

    Con fecha 02 de junio de 2003 (folio 54 al 57), el ciudadano abogado A.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del INCES, consignó poder y escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos, por lo que fue ordenado agregar a los autos en fecha 13 de junio de 2003 (folio 58).

    En fecha 11 de julio de 2003 (folio 59), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el INCES, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

    Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado desde el día 03-09-2003, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaren los informes correspondientes (folio 60).

    Con fecha 10 de octubre de 2003 (folio 61), el tribunal dijo “VISTOS”.

    El día 14 de diciembre de 2005 (folio 63), el ciudadano abogado J.A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia informa el cambio de dirección de la contribuyente, la cual está ubicada en la Avenida La Estancia, Torre Las Mercedes, piso 3, oficina 305, Chuao, Caracas.

    En fecha 08 de diciembre de 2008 (folio 64), la ciudadana B.G., Jueza Provisoria de este Despacho para ese momento, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

    I

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    La representación de la recurrente fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Manifiesta que la resolución impugnada está inmersa en el vicio de falso supuesto, por cuanto el INCES debió efectuar la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias sobre base cierta, ya que la contribuyente no se ha negado a suministrar información al Instituto y, además solicitó como medio de prueba una verificación fiscal complementaria, la cual se llevó a cabo.

    Alega que el INCES estaba en la obligación de comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que invoca la ausencia del debido proceso y la violación a la defensa de la contribuyente.

    Esgrime que en el año 2000 la contribuyente no tuvo actividad económica, por cuanto en varias oportunidades la obra en construcción ha sido paralizada por falta de presupuesto y ha preferido subcontratar a terceros por breves períodos de tiempo.

    Indica que los actos administrativos impugnados se fundamentan en presunciones, y éstas a su vez, en argumentos falaces, lo cual hace que la Resolución Culminatoria del Sumario recurrida se encuentre viciada de nulidad absoluta y relativa de conformidad con los artículos 9, 18.2, 18.5, 19.1 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia en el artículo 191.5 del Código Orgánico Tributario.

    Solicita que en el recurso contencioso tributario se declare la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario No. 616 de fecha 26 de agosto de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INCES.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario y sus anexos, así como de los documentos administrativos, se desprenden los siguientes hechos:

    Mediante P.A.N.. 014-01-049, se autorizó a la ciudadana L.A. funcionaria del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a fin de practicar una fiscalización a la sociedad mercantil INGENIERIA STAMBUL ROJAS CORDOVA MONAGAS, C.A., sobre los libros, documentos, comprobantes y cualquiera otros recaudos que se requieran para determinar la base imponible correspondiente al aporte del 2% y ½%, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley del INCE, correspondiente al período comprendido entre el 2do. trimestre del año 1997 hasta el 2do. trimestre del año 2001.

    El día 14-08-2001, la ciudadana funcionaria L.A., levantó Acta de Reparo No. 032759, a la sociedad mercantil INGENIERIA STAMBUL ROJAS CORDOVA MONAGAS, C.A.

    En fecha 02 de octubre de 2001, el abogado de la contribuyente formula escrito de descargos.

    Con fecha 26 de agosto de 2002, la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dictó Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 616, mediante la cual le determina a la contribuyente montos por la obligación tributaria, multa e intereses de mora, para los períodos comprendidos 2do trimestre de 1997 hasta el 2do trimestre de 2001, notificada mediante publicación en el diario El Universal el día 24-09-2002 (folio 13) determinándose lo siguiente:

  5. Por aportes del 2% sobre remuneraciones pagadas (numeral 1 artículo 10 de la Ley del INCE), la cantidad de Bs.F. 17.729,04.

  6. Por aportes del ½% (numeral 2 artículo 10 de la Ley del INCE), la cantidad de Bs.F. 409,17.

  7. Por concepto de intereses moratorios calculados de conformidad con el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 1992 y el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs.F. 374,50.

  8. De conformidad con lo establecido en los artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 81 del Código Orgánico Tributario que establece el procedimiento a seguir en caso de concurso de infracciones tributarias se determina el monto total de la multa a imponer es por la cantidad de Bs.F. 22.474,57.

    Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar si el INCES al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en falso supuesto por violación al derecho a la defensa y al debido proceso al realizar el procedimiento de fiscalización sobre base presunta, así como por no haber valorado las pruebas promovidas por la contribuyente.

    Efectuado el análisis del expediente y revisados los alegatos formulados por la recurrente, este Tribunal pasa a decidir el presente recurso contencioso tributario en los siguientes términos:

    Para conocer y decidir en torno a la debatida legalidad del procedimiento aplicado por el INCES, en ejercicio de sus facultades de inspección y fiscalización de las obligaciones tributarias contempladas en la Ley sobre el INCE, se debe acudir a la normativa que regía dicha actividad administrativa según lo pautado por el Código Orgánico Tributario de 1994.

    En este sentido, el Capítulo II de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1994, contiene los dispositivos que regulaban el procedimiento de determinación tributaria, como modo de precisar la existencia y cuantía de una obligación de esa naturaleza, y en ese contexto se incluye el procedimiento de determinación de oficio de la Administración, bien sobre base cierta o, de ser necesario, sobre base presunta (artículo 118), cuya aplicación procede ante cualquiera de las siguientes situaciones, sin que ello proceda desconocer los derechos de los administrados: 1.- Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido la obligación tributaria en los casos en que no se exija declaración; 2.- Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su sinceridad o exactitud; 3.- Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la Ley no exhiba los libros y documentos pertinentes; y 4.- Cuando así lo establezcan las leyes tributarias, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.

    Los referidos sistemas de determinación administrativa, según lo prescrito en el artículo 119 eiusdem, debían llevarse a cabo, sobre base cierta, con apoyo a los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores del tributo, y sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan determinar la existencia y cuantía de la misma; estableciéndose de seguida (artículo 120) que la determinación sobre base presunta sólo procede si el contribuyente no proporciona los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta y a la administración tributaria le fuere imposible obtener por sí misma dichos elementos, todo lo cual permite a este Tribunal apreciar que la estimación presuntiva constituye un procedimiento por demás excepcional de determinación de la renta y, por tanto, sometida a los supuestos y requisitos de forma y fondo dispuestos por la ley.

    En este orden de ideas, cabe observar la disposición del aparte único del artículo 120 ejusdem, conforme a la cual la determinación sobre base presunta no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria, o no los hubiere exhibido al ser requerido para ello por la respectiva administración.

    De acuerdo al articulado precedentemente citado, surge evidente para esta juzgadora que cuando la Administración Tributaria, tuviera que determinar de oficio la existencia y cuantía de una obligación tributaria podía proceder a ello bien sobre base cierta o sobre base presunta, siendo éste el supuesto ocurrido en el presente caso, de cuyos autos se infiere que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a los fines de una correcta determinación tributaria, se vio precisada a verificar los datos tomando como punto de partida las copias de los listados de las nóminas en las cuales se reflejaban el salario básico de los trabajadores, por cuanto conforme al Informe elaborado por la funcionaria L.A. (folios 16 al 20), el cual tiene pleno valor probatorio, consta que fue requerida en varias oportunidades para comenzar la Auditoria la contabilidad de la empresa, sin que la contribuyente exhibiera tales documentos, por lo que a los efectos de determinar la base imponible de la obligación tributaria establecida en el artículo 10 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el INCE, bien puede utilizar el procedimiento de determinación sobre base presunta, dado que la contribuyente no suministró los elementos de juicio necesarios, ni le fue posible al INCES acceder a los mismos, a pesar de los requerimientos en tal sentido, razón por la cual este Tribunal Superior se ve forzado a declarar improcedentes las delaciones efectuadas por la contribuyente. Así se decide

    Observa esta juzgadora que la representación de la contribuyente alega que solicitó como medio de prueba una verificación fiscal complementaria, la cual no se llevó a cabo.

    Conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legitimadas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas en la ley. Asimismo, resulta común en la doctrina y jurisprudencia patria, el considerar que dicho sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaren inconducentes para la demostración de sus pretensiones, tal como se deduce de las previsiones contenidas en el artículo 137 del Código Orgánico Tributario de 1994, que dispone:

    Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.

    De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

    En este sentido, la prueba ha sido definida como: “…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis” (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

    Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así: “Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”

    Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio ni en vía administrativa ni en vía judicial que pudiera demostrar la veracidad de sus pretensiones y desvirtuara el contenido del acto impugnado supra identificado, respecto a las determinaciones en él contenidas, ya que la solicitud de realizar un nuevo procedimiento de verificación no es considerado medio de prueba, y la relación de pagos al INCES que se encuentra inmersa al folio 33 del expediente no demuestra los pagos efectuados al personal que le prestó servicios a la contribuyente por concepto de salarios y otras remuneraciones en el período fiscalizado por el Instituto, por lo que la resolución impugnada debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos. Así se declara.

    Advierte esta Juzgadora que la Administración Tributaria determinó obligaciones tributarias y accesorios, por la omisión de las cotizaciones del 2% y el ½%, previstas en los ordinales 1º y 2º del Artículo 10 de la Ley del INCE, correspondiente al período comprendido entre el 2do. trimestre del año 1997 hasta el 2do. trimestre del año 2001. Sin embargo, de las defensas esgrimidas por la recurrente, se observa que no han sido impugnadas la determinación de la obligación tributaria, la multa, los intereses de mora ni las partidas sobre las cuales se realizó las determinaciones efectuadas por la Administración Tributaria, establecidas en el Acta de Reparo N° 032759 de fecha 14 de agosto de 2001, por en consecuencia, atendiendo al principio de veracidad y legalidad de los actos administrativos, se confirma el reparo formulado por la omisión de aportes. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente “INGENIERIA STAMBUL ROJAS CORDOVA MONAGAS, C.A.”, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 616 de fecha 26 de agosto de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual le determina a la contribuyente montos por la obligación tributaria, multa e intereses de mora, para los períodos comprendidos 2do trimestre de 1997 hasta el 2do trimestre de 2001.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 616 de fecha 26 de agosto de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual le determina a la contribuyente montos por la obligación tributaria, multa e intereses de mora, para los períodos comprendidos 2do trimestre de 1997 hasta el 2do trimestre de 2001.

SEGUNDO

Se condena en costas a la empresa INGENIERIA STAMBUL ROJAS CORDOVA MONAGAS, C.A., en un uno por ciento (1%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; al ciudadano Contralor General de la República, de conformidad con el artículo 12 de la Hacienda Pública Nacional, así como a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

B.B.G.L.S.T.,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las dos y cincuenta y cinco de la tarde (02:55: p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL L.R.

BBG/yag

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