Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Sentencia interlocutoria

Exp.: 26.163.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: sociedad mercantil INGENIERÍA VILLALOBOS EMONET, C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de agosto de 1989, bajo el Nº 23, Tomo 8-A Pro..

APODERADOS JUDICIALES: abogados A.A.V. y A.S.E., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.455 y 23.454, respectivamente.

DEMANDADA: Fundación FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), de este domicilio, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 30 de Diciembre de 1991, bajo el Nº 38, tomo 48 del Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL: abogado L.S., en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.445.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 22 de abril de 2003 por la representación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA VILLALOBOS EMONET, C. A., mediante el cual demanda por concepto de cumplimiento de contrato a la fundación FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO.

En fecha 09 de junio de 2003 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada. Asimismo, por auto posterior se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en la Ley que rige dicho organismo.

La demandada se dio por citada el 04 de noviembre de 2003.

Por escrito presentado el 05 de diciembre de 2003 la demandada contestó la querella instaurada en su contra.

Mediante escritos presentados el 30 de enero de 2004 la demandante promovió pruebas. El pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las mismas fue proferido el 12 de febrero de 2004.

Por escritos presentados el 11 de octubre de 2004 ambas partes presentaron informes.

II

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:

Alega la representación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA VILLALOBOS EMONET, C. A. que el 30 de abril de 1998 suscribió un contrato distinguido con el CJ/1/157/98 con la fundación FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO para la inspección técnica y administrativa de la obra “Mantenimiento Vial Ruta El Socorro-San Miguel, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, la cual era ejecutada por la empresa RIOS VARGAS, C. A.

Refiere que en la cláusula tercera del mencionado contrato se estableció el precio de los servicios que prestaría en la cantidad de dieciséis millones sesenta y cuatro mil cien bolívares (Bs. 16.064.100,oo) y que los gastos adicionales serían cancelados contra la presentación de facturas; en la quinta, que el tiempo de ejecución de la inspección sería de cinco (05) meses contados a partir de la fecha del acta de inicio de la obra y que el mismo podría variar de acuerdo al tiempo de duración de la misma y; en la sexta, que en caso de que previera alguna demora en las instrucciones dadas por la fundación, podría solicitar por escrito y con no menos de quince (15) días de anticipación al vencimiento del contrato una prórroga y que el costo que implique el otorgamiento de la misma sería calculado con base en las mismas tarifas indicadas en la oferta que realizó.

Sostiene que en razón de que el contrato vencía el 30 de septiembre de 1998 y la obra no podía ser concluida dentro del lapso originalmente previsto atendiendo a que la empresa RIOS VARGAS, C. A. había presentado inconvenientes por el retardo en que permanentemente incurría la fundación en el pago de las valuaciones, el bajo rendimiento en la ejecución de la obra, dificultades del sitio de trabajo, deficiencias en los proyectos físicos y de presupuesto de la obra que generaron unas adicionales y un tiempo mayor de ejecución, por lo que habría solicitado a la fundación mediante comunicación de fecha 30 de agosto de 1998 una prórroga por un lapso de siete (07) meses que comenzaría a regir a partir del 30 de septiembre de 1998, manteniendo la estructura de costos y distribución de personal, discriminándolos así: veintiún millones trescientos cuarenta y un mil cuatrocientos siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 21.341.407,50) por concepto de honorarios profesionales; seis millones trescientos cuarenta y cuatro mil doscientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.344.294,40) por gastos adicionales y reembolsables y; un millón trescientos cincuenta y cinco mil diez bolívares (Bs. 1.355.010,oo) por gastos de cierre administrativo. En tal sentido, el 24 de septiembre de 1998, mediante oficio O-PRE-2635/98, alegando entre otras cosas que hubo deficiencia en el suministro de información respecto al retraso que presentaba la obra y la no entrega oportuna del programa de trabajo semanal y de cronograma actualizado, la fundación le habría comunicado que había decidido rescindir el contrato suscrito con sustento en el numeral 5 de la cláusula quinta, a saber, por defecto en la realización de las actividades imputable a ella, por lo que mediante comunicación remitida el 26 de septiembre de 1998 solicitó que reconsiderase su decisión por cuanto los fundamentos no se habrían ajustado a la realidad, lo que habría reiterado en reuniones posteriores recomendándole rescindir el contrato con la empresa RIOS VARGAS, C. A. e intervenir la obra, cuestión que llevó a que el 27 de octubre de 1998 el presidente de la fundación le comunicase que había dejado sin efecto lo planteado en el oficio O-PRE-2635/98, reactivando el contrato, exigiéndole la presentación de recaudos, informaciones y actividades que detalló en la comunicación, lo que habría cumplido.

Afirma que una vez reactivada la relación contractual continuó realizando sus labores de inspección y mantuvo flujo informativo con la empresa RIOS VARGAS, C. A. y la fundación, por lo que ésta última habría quedado obligada a pagarle el precio del servicio, en atención de lo cual durante la prórroga le solicitó agilizara los trámites administrativos que conllevaran a dicho pago enviándole todos los documentos necesarios que justificaban los trabajos ejecutados y, que mediante comunicación O-PRE-455/99 de fecha 30 de marzo de 1999, seis (06) meses luego de que se inició la prórroga y un mes antes de que venciere la fundación le manifestó que decidió no concederle la prórroga y consideró terminada la relación contractual que mantenían.

Arguye que la fundación habría dejado que ejecutara los trabajos durante la prórroga, sin pronunciarse sobre las solicitudes que presuntamente le formuló y, que meses después de una serie de gestiones realizadas a los fines de la cancelación de la deuda le habría solicitado la descripción de los gastos adicionales y hecho objeciones con relación a los honorarios profesionales, gastos de reembolso por arrendamiento de vehículo, no obstante haber reconocido los conceptos en anteriores valuaciones, negándose a la cancelación de las que estarían comprendidas entre la 5 y la 11.

Esgrime que en una reunión sostenida el 23 de octubre de 2000 se levantó una minuta indicando como solución del caso que se realizaría una extensión del contrato a los fines del pago de honorarios profesionales, gastos reembolsables y adicionales de las valuaciones mencionadas y, que a pesar de ello la fundación habría tratado mediante el empleo de tácticas dilatorias se habría negado a satisfacer su obligación de pago, en razón de lo cual él demanda el cumplimiento del contrato y, en consecuencia, el pago de las valuaciones 5 a la 11 que ascenderían en su totalidad a la suma de veintiún millones trescientos cuarenta y un mil cuatrocientos siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 21.341.407,50); de la cantidad de seis millones cuarenta y nueve mil doscientos sesenta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 6.049.262,16) por concepto de gastos adicionales reembolsables; de la suma de seis millones setenta y siete mil seiscientos setenta y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 6.077.671,93) por concepto de indemnización prevista en el literal “b”, numeral 2 de la cláusula contractual décima y; de los intereses moratorios causados y que se sigan causando hasta el pago definitivo de la obligación calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual y que ascenderían a la cantidad de tres millones seiscientos noventa y cuatro mil quinientos noventa y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 3.694.591,39).

Ahora bien, de los alegatos planteados se desprende que, en efecto la sociedad mercantil INGENIERÍA VILLALOBOS EMONET, C. A. pretende de la demandada, FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO, el cumplimiento de un contrato de inspección de obra que habrían suscrito.

La FUNDACIÓN demandada se trata de una persona jurídica adscrita al Ministerio de Infraestructura conforme a lo establecido en el artículo 9, numeral 7 de la Ley Sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Pública publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.556 de la República Bolivariana de Venezuela el 13 de noviembre de 1999, por lo que debe concluir el Tribunal que es una fundación de la República que tiene carácter o naturaleza pública, por cuanto se encuentra adscrita al referido Ministerio.

Partiendo de la premisa anterior, corresponde a este Despacho determinar si es competente para conocer de la actual reclamación.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para el 22 de abril de 2003, oportunidad de presentación de la demanda), establecía un régimen especial a favor de la jurisdicción contencioso administrativa y, determinaba como competencia de la misma el conocimiento de las reclamaciones que se suscitaren contra la República, los Estados o Municipios, o cualquier empresa en la cual ejerzan un control decisivo y permanente; ello en el artículo 42, ordinal 15º, el cual se trasunta parcialmente de seguidas, en concordancia con los dispositivos 43, 182 y 185:

Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:…

15º Conocer de las acciones que se propongan contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad…

Es menester precisar que, la noción de empresa no debe ser entendida en su más restringida concepción; sino que debe tenerse en cuenta los aspectos que la conforman, el económico, el jurídico, el social y el político; y además sus elementos, patrimonio o bienes, actividades y relaciones, el empresario y su idea organizadora, para concluir que la noción compleja de empresa es una noción dinámica, un conjunto de actividades, de relaciones de hecho y de derecho que actúan sobre unos bienes o patrimonio, las cuales están gobernadas por la idea organizadora del empresario. Atendiendo a ello, debe concluirse que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano tiene el carácter de empresa perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela en el contexto del referido artículo y, que ésta además tiene en ella participación decisiva.

Así las cosas, se evidencia que la actual controversia ha sido impetrada en contra de la mencionada Fundación y, considerando que la República ejerce un control decisivo y permanente, corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa.

Respecto a la cuantía, encuentra este Despacho que la misma ha sido estimada en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,oo). En ese sentido, conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia corresponde a la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la reclamación.

Ahora bien, desde esta perspectiva se hace a todas luces evidente para este órgano jurisdiccional que, carece de competencia para conocer de la presente reclamación, pues la misma ha sido instaurada contra una Fundación en la cual la República, a través del Ministerio de Infraestructura, ejerce un control decisivo y permanente, por lo que será forzoso para este juzgador DECLINAR LA COMPETENCIA, a la jurisdicción contencioso administrativo y, atendiendo a la cuantía vigente para el momento en que se instauró, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, así se decide.

En mérito de los planteamientos explanados con antelación, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA SU COMPETENCIA a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

En consecuencia remítase el expediente mediante oficio a la referida Sala.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los DIECINUEVE (19) días del mes de JUNIO de dos mil siete (2007). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

EL SECRETARIO Acc.

P.M.B.

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