Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1828 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de agosto de 2015.

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1828

Asunto: AF47-R-1994-000001

Asunto Antiguo: 1721

Vistos

con informes de las partes.

En fecha 25 de octubre de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, el 7 de febrero de 1994, ante la Dirección Jurídico – Impositiva División de Recursos del entonces Ministerio de Hacienda, por el abogado A.A. D´Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 305, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INGENIERO O.P. PIFANO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 4 de abril de 1972, bajo el Nro. 85, Tomo 18-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo la nomenclatura J-00076866-8; contra la Resolución HGJT-A-99-083, de fecha 19 de enero de 2000, notificada el 13 de julio de 2000, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 7 de febrero de 1994, y en consecuencia se confirma la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo HCF-PEFC-SA-1805, de fecha 22 de noviembre de 1993 y las Planillas Nos.01-1-64-000015 y 01-1-64-000016, ambas de fecha 4 de enero de 1994, mediante las cuales se impone sanción por concepto de impuesto Bs. 554.603,11; multa Bs. 580.938,76 e intereses moratorios Bs. 350.736,65, para el ejercicio fiscal del 01-01-1988 al 31-12-1988, en materia de Impuesto Sobre la Renta.

En fecha 31 de octubre de 2001, se le dio entrada en este Tribunal bajo el Nº 1721 (Asunto AF47-R-1994-000001), ordenándose practicar las notificaciones de Ley.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 44/2002, de fecha 15 de marzo de 2002, admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 24 de mayo de 2002, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el abogado A.A., ya identificado, en su carácter de apoderado de la contribuyente consistente en instrumentales. Agregado a los autos en fecha 7 de junio de 2002.

Este Tribunal en fecha 26 de junio de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 20 de noviembre de 2002, ambas partes, presentaron escrito de informes.

Vistos los escritos de informes presentados por las partes, este Tribunal, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2002, fijó ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

En fecha 03 de agosto de 2015, este Tribunal dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para el conocimiento y decisión de la presente causa.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante Resolución Nº 01-0000015612-9 de fecha 17 de julio de 1992, se autorizó a los funcionarios D.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.080.795, Fiscal de Rentas II, y M.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.062.269, Fiscal de Rentas IV, adscritos a la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial del Ministerio de Hacienda (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT), a fin de fiscalizar a INGENIERO O.P. PIFANO, C.A., (RIF. J-00076866-8), quienes determinaron reparos al enriquecimiento declarado en la Declaración de Rentas Nº 001228-J, presentada en fecha 17 de abril de 1989; mediante Acta de Reparo HCF PEFC-03-01-01 y Acta de Retención HCF-PEFC-03-01-01 para el ejercicio fiscal 1988, las cuales fueron levantadas y notificadas en fecha 10 de diciembre de 1992.

En fecha 22 de noviembre de 1993, la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial del Ministerio de Hacienda (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT) levantó Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo HCF-PEFC-SA-1805, notificada en fecha 18 de enero de 1994, y las Planillas Nos.01-1-64-000015 y 01-1-64-000016, en fecha 4 de enero de 1994, mediante las cuales se impone sanción por concepto de impuesto Bs. 554.603,11; multa Bs. 580.938,76 e intereses moratorios Bs. 350.736,65, en materia de Impuesto Sobre la Renta

Por disconformidad con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo HCF-PEFC-SA-1805, de fecha 22 de noviembre de 1993, y las Planillas Nos.01-1-64-000015 y 01-1-64-000016, de fecha 4 de enero de 1994, la contribuyente INGENIERO O.P. PIFANO, C.A., interpuso en fecha 7 de febrero de 1994, recurso jerárquico subsidiariamente al contencioso tributario ante la Dirección Jurídico – Impositiva División de Recursos del entonces Ministerio de Hacienda.

En fecha 19 de enero de 2000, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución HGJT-A-99-083, notificada el 13 de julio de 2000, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 7 de febrero de 1994.

El 22 de octubre de 2001, mediante Oficio GJT-DRAJ-J-2001-4028, de fecha 11 de octubre de 2001, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió el presente asunto al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor) para su distribución.

Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2001, previa distribución fue remitido a este órgano jurisdiccional, correspondiendo su conocimiento y decisión, quien a tales efectos observa:

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El representante judicial de la recurrente INGENIERO O.P. PIFANO, C.A., expone:

  1. Caducidad del sumario:

    Que la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT) notificó a la recurrente el 18 de enero de 1994, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo HCF-PEFC-SA-1805, de fecha 22 de noviembre de 1993, ya concluido el sumario, conforme al artículo 151 del Código Orgánico Tributario, ya que el lapso para presentar los descargos finalizó el 4 enero de 1993, el plazo de un año se venció el 4 de enero de 1994, por lo que para la fecha de la notificación de le referida Resolución, a saber, el 18 de enero de 1994, ya había transcurrido mas de un (1) año.

  2. Rechazo a la deducción del gasto:

    En cuanto al rechazo de la deducción del gasto, por no haber enterado el impuesto que grava dicho gasto, el apoderado de la recurrente sostiene que tal hecho considerado como una sanción, violaría el artículo 71 del Código Orgánico Tributario, pues las únicas sanciones que pueden aplicarse son las señaladas en los artículos 100, 101, 102 y 103 del mencionado Código, no estableciendo éste como sanción para el agente de retención la pérdida del derecho a deducir los gastos, cuando estos estén sometidos a retención el agente no la efectúe, por lo que indica que el parágrafo sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, calida con las normas rectoras del Código Orgánico Tributario (artículos 71 y 72).

  3. Multas

    En relación con las multas liquidadas mediante las Planillas Nos.01-1-64-000015 y 01-1-64-000016, por montos de Bs. 27.890,04 y Bs. 553.048,72, ambas de fecha 4 de enero de 1994, señala que la recurrente no esta de acuerdo ya que al no haber liquidación de impuestos, mal puede haber liquidación de multas.

    Por otro lado alega que la omisión de la retención es una infracción que constituye otra contravención sancionable, pero no la previstas en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario, por lo que no es una omisión de ingresos ni tampoco una acción que signifique una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, por lo que considera que la multa liquidada de conformidad con el artículo señalado, no es aplicable por no estar dados los supuestos de la norma para su aplicación.

  4. Error de derecho excusable

    Al respecto indica que si llegase a privar el criterio de la Contraloría General de la República, se estaría frente a un caso de error de derecho excusable, que constituiría, de acuerdo con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, una circunstancia de eximente de responsabilidad penal tributaria, a saber, el error de hecho y de derecho excusable.

  5. Atenuante

    En relación a la eximente por la presentación espontánea de las declaraciones de renta, sostiene la recurrente que la pena no se impondrá a las personas naturales cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo de los datos suministrados por la contribuyente en su declaración, pues los raparos han sido liquidados con sujeción a información por ella suministrada en su declaración de rentas y los mismos se han formulado por no efectuar la retención del impuesto y otro rechaza como deducción la pérdida en diferencia en cambio, todo lo cual significa que está amparada por la eximente.

    Para el supuesto negado de que prosperen los criterios del órgano contralor en lo que respecta a la aplicación de la sanción, alega como circunstancia atenuante la presentación espontánea de las declaraciones de renta, por lo que el apoderado sostiene que la multa deberá liquidarse en su límite inferior.

  6. Intereses moratorios

    Señala la recurrente que no está de acuerdo con la liquidación de intereses moratorios, porque el no ser procedente la liquidación por concepto de impuesto, mal puede haber lugar a la liquidación de intereses de mora y porque la resolución impugnada le impuso el pago de los mismos sobre el incremento de los impuestos que a juicio de la Administración dejó de declarar.

  7. Prescripción de los derechos del Fisco

    Los apoderados de la recurrente, en su escrito de informes traen como defensa la circunstancia de que los derechos del fisco se encuentran prescritos, puesto que ha transcurrido entre el tiempo que tenía la Administración para decidir y la fecha de la notificación del acto que decidió el recurso jerárquico, mas de cuatro (4) años, tiempo mas que suficiente para que opere la prescripción de los derechos del Fisco Nacional, para cobrar el impuesto, multa e intereses de mora, que quedaron confirmadas con la Resolución HGJT-A-99083 del 19 de enero de 2000.

    Asimismo destaca, que desde que la Administración emite la Resolución Culminatoria del Sumario HCF-PEFC-SA-1805 en fecha 22 de noviembre de 1993, notificada el 18 de enero de 1994; y el vencimiento del plazo que tenía para decidir el recurso jerárquico, ha transcurrido suficiente tiempo para que opere la prescripción prevista en el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, la de dos (2) años para el caso de la prescripción de las sanciones y más de cuatro (4) años para que opere la prescripción de los impuestos e intereses, prevista en el artículo 51 eiusdem.

    Explica que la Resolución Culminatoria del Sumario HCF-PEFC-SA-1805 de fecha 22 de noviembre de 1993, fue notificada el 18 de enero de 1994; el lapso de veinticinco (25) días para ejercer el recurso vencía el 25 de febrero de 1994, los cuatro (4) meses que tenía la Administración para decidir vencía el 26 de junio de 1994, suspendiéndose la prescripción por sesenta (60) días, es decir hasta el 21 de septiembre de 1995, fecha a partir de la cual empezaría a contar el lapso de prescripción que se perfeccionaría el 22 de septiembre de 1999, por lo que para el momento en que la Resolución HGJT-A-99083 del 19 de enero de 2000 que decide el jerárquico fue notificada, a saber, el 13 de julio de 2000, han transcurrido cuatro (4) años, nueve (9) meses y veinticinco (25) días.

    En virtud de lo expuesto, concluye que la potestad de la Administración para exigir los supuestos derechos al Fisco, ha prescrito, ya que han transcurrido mas de dos (2) años para el caso de las sanciones y mas de cuatro (4) años para el caso de los impuestos e intereses, desde que se venció el plazo para la Administración decidir y la fecha de la notificación de la decisión.

    IV

    ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

    Por su parte la Abogada I.J.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.673, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, expone:

  8. Referido a la invalidación de las actas

    En este punto indica que el procedimiento sumario se inició con el Acta de Reparo HCF PEFC-03-01-01 y Acta de Retención HCF-PEFC-03-01-01, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-88 y el 31-12-88, las cuales fueron levantadas y notificadas el 10 de diciembre de 1992, por lo que a partir del día hábil siguiente, es decir, 11 de diciembre de 1992 comenzó a transcurrir el lapso de veinticinco (25) días hábiles perentorios para que la contribuyente formulara los descargos, concluyendo este lapso el 18 de enero de 1993, de conformidad con el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1992; por lo que el lapso de un (1) año del cual disponía la Administración para dictar y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo comenzaba a transcurrir el 19 de enero de 1994.

    Ahora bien, señala que la Resolución Culminatoria del Sumario y las Planillas de Liquidación, fueron notificadas el 18 de enero de 1994, de lo cual se evidencia que la Administración dictó y notificó la mencionada Resolución dentro del lapso de un (1) año del cual disponía para hacerlo.

  9. En lo que respecta al reparo formulado

    Señala que en el presente caso, el rechazo de la deducción por no cumplir con las condiciones de admisibilidad para su procedencia en modo alguno puede catalogarse, en una sanción, pues la contribuyente no está obligada a deducir gastos, lo hace para reducir la base imponible y en consecuencia pagar un menor tributo al legalmente exigido, situación que previó el legislador a los fines de incentivar la retención en la fuente y percibir dentro de los lapsos legales y reglamentarios el importe amputado a los prestadores de servicios o vendedores de bienes, a los fines de poder satisfacer con mayor prontitud las necesidades que tiene encomendadas el Estado en interés del colectivo.

    Que es totalmente errado el argumento de la recurrente en cuanto a que el rechazo de la deducción efectuada constituye una sanción y por ende que resulta ilegal por colidir con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, ya que la preeminencia del referido instrumento legal se circunscribe a las normas que desarrollen los preceptos en el contenido, y en el caso de marras, el parágrafo sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, no constituye una sanción.

    En tal virtud considera improcedente el alegato expuesto por la contribuyente, relativo al supuesto carácter punitivo del parágrafo sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

  10. En cuanto a los alegatos relacionados con las multas

    Observa que la omisión de la retención del impuesto en la fuente, no solo configura un incumplimiento del deber principal del contribuyente en su condición de agente de retención, sino que, además, priva al Fisco Nacional de las cantidades de tributo dejadas de retener, lo cual significa una reducción de carácter ilegítima de los ingresos que debe percibir el Estado para la satisfacción de los intereses colectivos, por lo que es posible la aplicación de la sanción previstas en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario.

    En el presente caso, la contribuyente admite haber incurrido en la no retención del impuesto por error involuntario, circunstancia esta insuficiente para eximirlo de su responsabilidad. Igualmente señala que la recurrente no invoca argumentos válidos que permitan constatar su verosimilitud y tampoco aporta elementos probatorios que avalen su petición, por lo que considera que no puede ser beneficiaria de la eximente contenida en el artículo 79 literal c) del Código Orgánico Tributario.

    Por otra parte en relación al alegato de la recurrente referido a que se está incurso en una excepción establecida en la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado “cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración” (numeral 3 artículo 105); advierte que el traslado del funcionario fiscal a la sede de la contribuyente a los efectos de comprobar las partidas objeto de deducción, provee a la Administración de una información que no se encuentra en la Declaración de rentas, ya que esta es el producto de una investigación fiscalizadora profunda.

    Concluye así que la mencionada eximente procede en caso de una verificación, y no de una determinación de oficio por parte de la Administración Tributaria, como ocurre en el presente caso, pues la actuación administrativa formuló su reparo luego de advertir que la contribuyente no había practicado la retención de los impuestos por los pagos que había efectuado.

  11. En cuanto a los intereses de mora

    Al respecto observa que del contenido del artículo 60 del Código Orgánico Tributario, resulta evidente la procedencia de los intereses moratorios, desde el vencimiento del plazo que tiene cada contribuyente para presentar su declaración y realizar el consiguiente pago, ya que, al analizar la naturaleza de dichos intereses, se trata de montos que cumplen una función resarcitoria por los daños que se han causado al Fisco por el retardo del contribuyente en cumplir su obligación, en virtud de que los mismos, tienen un carácter indemnizatorio, no siendo necesario para su surgimiento actuación alguna por parte de la Administración.

    Afirma la representación de la República, que la contribuyente incurrió en mora al no cumplir oportunamente su obligación tributaria, que en el presente caso consistía en practicar la retención en la fuente de los impuestos por los pagos efectuados a contratistas y su correspondiente ingreso en las arcas del Fisco Nacional, y que esta omisión no ha sido negada ni desvirtuada por la recurrente, por lo que, el mismo momento en que debían practicarse los enterramientos de las cantidades en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales de conformidad con la normativa reglamentaria aplicable, constituye la fecha cierta a partir de la cual comenzaron a computarse los intereses moratorios efectivamente causados.

    De acuerdo a lo anterior, concluye que las liquidaciones por concepto de intereses moratorios efectuadas a cargo de la recurrente se encuentran ajustadas a las previsiones legales.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las defensas invocadas por las partes y los recaudos cursantes en el expediente, este Tribunal estima que el thema decidendum de la presente causa se concentra en la revisión de los reparos formulados a la empresa recurrente por concepto de pagos a contratistas y sub-contratistas.

    No obstante, visto el alegato de prescripción esgrimido por la contribuyente en su escrito de informes, este Tribunal, por razones procesales obvias, se pronuncia sobre el particular y, sólo en el caso de que este alegato resulte infundado, pasará a decidir sobre el resto de las pretensiones. En tal sentido, observa:

    En materia tributaria la institución jurídica de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Al respecto, este Tribunal observa que dicho medio extintivo de las obligaciones tributarias se encuentra previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992, en los términos siguientes:

    Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatros (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho

    .

    Asimismo, en cuanto a la forma de computar dicho lapso y la manera en que éste podía interrumpirse o suspenderse, los artículos 54, 55 y 56 del citado Código, preceptuaban lo siguiente:

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo (…)

    .

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

    1. Por la declaración del hecho imponible.

    2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

    3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

    4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

    5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

    6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios

    .

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo

    .

    Además de la normativa transcrita, es Tribunal considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 0497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado en materia de prescripción, lo siguiente:

    En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

    a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley

    .

    Aplicando lo expuesto al presente caso, se observa que el hecho imponible se refiere al Impuesto Sobre la Renta, por lo que de conformidad con el aludido artículo 54, el lapso de prescripción de la aludida acción, comenzó a contarse a partir del 1° de enero del año siguiente, esto es, para el ejercicio fiscal del 01-01-88 al 31-12-88, la prescripción comenzó a contarse a partir del 1º de enero de 1989.

    Dicho lo anterior, es necesario verificar si en el caso bajo análisis se consumó el lapso de prescripción de cuatro (4) años al que hace alusión el artículo 52 del Código en referencia; o, en su defecto, existió algún acto de interrupción o suspensión del mismo.

    A tal efecto, observa este Tribunal que del contenido del artículo 55 del Código eiusdem, anteriormente transcrito, se desprende que una vez ocurrida alguna de las causales indicadas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal debe comenzar a computarse un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.

    Así, este Tribunal observa del expediente judicial lo siguiente:

    Correspondiente al ejercicio 01-01-1988 al 31-12-1988, el primer acto interruptivo lo constituye la declaración de rentas, presentada el 17 de abril de 1989.

    Así, en fecha 10 de diciembre de 1992, la Administración Tributaria emitió y notificó el Acta de Reparo HCF PEFC-03-01-01, en la que se le efectuaron reparos a las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta para el período fiscal de 1988; actuación administrativa que interrumpió la acción fiscalizadora que venía corriendo para las obligaciones tributarias en el período fiscal investigado antes detallado.

    En fecha 22 de noviembre de 1993, la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial del Ministerio de Hacienda dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo HCF-PEFC-SA-1805, por medio de la cual confirmó todos y cada uno de los reparos formulados en materia de Impuesto Sobre la Renta, allí reflejados.

    En fecha 7 de febrero de 1994, la recurrente ejerció Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario, ya identificada.

    Sin embargo, no es sino hasta el 13 de julio de 2000, cuando la contribuyente tiene conocimiento de la emisión de la Resolución Nº HGJT-A-99083, librada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por medio de la cual declaró sin lugar el mencionado recurso.

    En este sentido, este Tribunal considera oportuno transcribir el contenido de los artículos 170 y 171 del Código Orgánico Tributario de 1992 (G.O. No. 4.466 del 11 de septiembre de 1992), los cuales, en relación al Recurso Jerárquico, disponen:

    Artículo 170.- El lapso para sustanciar y decidir el Recurso será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición.

    Artículo 171.- El Recurso deberá decidir mediante resolución motivada. Vencido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado.

    Así, se observa que el Recurso Jerárquico se ejerció el 7 de febrero de 1994, venciendo el 7 de junio de 1994, los cuatro (4) meses de los que disponía la Administración Tributaria para decidirlo, por lo que hasta sesenta (60) días después, es decir, hasta el 7 de agosto de 1994, como lo prevé el artículo 56, de ese texto legal, se encontraba suspendida el curso de la prescripción, reanudándose el cómputo de la misma, a partir del 8 de agosto de 1994.

    Sobre la base de lo anteriormente señalado, puede apreciar este Tribunal que desde el 8 de agosto de 1994 (fecha en que se reanudó el curso de la prescripción) hasta el 13 de julio de 2000, momento en que la recurrente fue notificada del acto que decide el jerárquico, como se observa de su escrito de informes –folio 141 del expediente judicial-, ya que no consta notificación de la Resolución Nº HGJT-A-99083 que decide el Jerárquico, ni refutado por la Representación Fiscal, habían transcurrido con creces los cuatro (4) años a los que se refiere el artículo 52 del Código Orgánico Tributario, habían transcurrido exactamente, cinco (5) años, once (11) meses y cinco (5) días. Razón por la cual estima este Tribunal que las obligaciones tributarias y sus accesorios correspondientes al período tributario comprendido entre el 01-01-1988 al 31-12-1988, se encuentran extinguidas por prescripción. Así se declara.

    Declarada la prescripción de la acción fiscalizadora y sancionatoria de la Administración, por vía de consecuencia, se declaran extinguidas las obligaciones tributarias impugnadas en el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal considera inoficioso referirse a las demás defensas alegadas por la recurrente. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto INGENIERO O.P. PIFANO, C.A., contra la Resolución HGJT-A-99-083, de fecha 19 de enero de 2000, notificada el 13 de julio de 2000, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 7 de febrero de 1994, y en consecuencia se confirma la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo HCF-PEFC-SA-1805, de fecha 22 de noviembre de 1993 y las Planillas Nos.01-1-64-000015 y 01-1-64-000016, ambas de fecha 4 de enero de 1994, mediante las cuales se impone sanción por concepto de impuesto Bs. 554.603,11; multa Bs. 580.938,76 e intereses moratorios Bs. 350.736,65, para el ejercicio fiscal del 01-01-1988 al 31-12-1988, en materia de Impuesto Sobre la Renta.

    No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: J.I.R..

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., Exp. N° 2014-1006), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Juez,

    L.J.T.L.

    La Secretaria,

    M.D.C.C..

    En el día de despacho de hoy trece (13) del mes de agosto de dos mil quince (2015), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    M.D.C.C..

    Asunto: AF47-R-1994-000001

    Asunto Antiguo: 1721

    LJTL/ MDCC.

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