Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil L.V. INGENIEROS, C.A., de este domicilio e inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1.981, bajo el N° 70, Tomo 41-A Sgdo., Acta constitutiva modificada el día 11 de diciembre de 2.002, bajo el N° 03, Tomo 726-A-k.o.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA Y SISTEMAS DE VENEZUELA, T&S., S.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 1.982, bajo el N° 35, Tomo 157-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.R. y R.H., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.180 y 7.696 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.D.H., G.A.D.F. y R.A.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.590, 65.592 y 71.034; respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: 13.487

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

Se inicia la presente controversia mediante demanda interpuesta por el ciudadano J.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la empresa L.V. INGENIEROS, C.A., contra la empresa TECNOLOGÍA Y SISTEMAS DE VENEZUELA, T&S., S.A., por COBRO DE BOLÍVARES

Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que en fecha 07 de octubre de 2.003, su representada suscribió con la parte demandada un contrato para ejecución de obras, referido a la construcción de veintidós (22) módulos Tipo Tetrafamiliar “P” de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62Mtrs2), para un total de OCHENTA Y OCHO (88) viviendas en el Desarrollo Villas del Pilar, II etapa, ubicado en Araure, Estado Portuguesa.

Que dicha subcontratación tuvo como causa, el contrato suscrito entre el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) y la empresa TECNOLOGÍA Y SISTEMAS DE VENEZUELA, T&S., S.A., el 25 de septiembre de 2.003, con ejecución en un lapso de seis (06) meses y por un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 2.891.684.530,07) (Bs.F. 2.891.684,53), sin perjuicio de la aplicación de los supuestos referidos a las variaciones de precio, regulados por los artículos 63 y siguientes de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

Que el monto de la subcontratación se pactó en la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.195.209.962,52) (Bs.F.1.195.209,96).

Que el plazo de ejecución de las obras subcontratadas se fijó en noventa (90) días, contados a partir de la firma del subcontrato, lo cual ocurrió el día 07 de octubre de 2.003, lapso que se estableció por consenso de las partes y a instancia de la subcontratista, es decir, Sociedad Mercantil L.V. INGENIEROS, C.A., a los efectos de que fuese concluida en el menor tiempo posible, en consideración al ajustado margen de utilidad previsto.

Alegó que en el referido contrato, también se señaló que su representada Sociedad Mercantil L.V. INGENIEROS, C.A., llevaría a cabo la obra a sus propias expensas, suministrando los equipos herramientas y mano de obra para la ejecución de la misma; dando inicio a la ejecución dentro del plazo indicado en el referido contrato.

Que posteriormente se presentó una paralización de la obra durante treinta y cinco (35) días a exigencia de la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA Y SISTEMAS DE VENEZUELA, T&S., S.A., por deficiencias del proyecto original, suministrado por el FONDO DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) en cuanto su inadaptabilidad al tipo de suelos de la terraza dispuesta para la obra encomendada, debiéndose rehacer el proyecto en cuanto a la losa de fundación, originando la paralización en campo, antes descrita, aumentos en las cantidades de obra y por ende mayores costos para su representada; los cuales no estaban previstos en el contrato original.

Que dicha paralización fue ratificada posteriormente mediante comunicación de fecha 30 de octubre de 2.003, emanada de la Gerente de Proyectos y Construcción; pero que una vez reiniciada la obra en fecha 14 de noviembre de 2.003, continuó dando estricto cumplimiento a las especificaciones del contrato, pero que los pago acordados, contenidos en el documento suscrito los efectuó de manera inoportuna, cada vez mas espaciados y por sumas menores a las acordadas, lo que originó un déficit representando la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.582.370.154,00) (Bs.F.582.370,15), para el vencimiento del lapso de noventa (90) días, previsto en el contrato, con los perjuicios que estos conlleva.

Alegó también, que durante la ejecución de la obra, los costos de los materiales, acusaron diferenciales de precios muy superiores a los expresados en el presupuesto inicial, por lo que es procedente el reclamo de reconsiderar los precios en base a los costos reales durante la ejecución de la partida correspondiente.

Que de igual manera cabe el reclamo por concepto de aumentos en los salarios correspondientes de la mano de obra, como consecuencia de aumentos salariales previstos en los decretos ejecutivos promulgados en las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras; lo cual se especifica en las valuaciones consignadas y recibidas por la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA Y SISTEMAS DE VENEZUELA, T&S., S.A., el 31 de mayo de 2.004, las cuales arrojaron un total de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (1.990.878.507,10) (Bs.F.1.990.878,50), y que ha este monte le correspondía por concepto de IVA, la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 318.540.561,14) (Bs.F.318.540,56), resultando un total definitivo por concepto de pago final de la obra e IVA, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 2.309.419.068,24) (Bs.F.2.309.419,06), que al deducirle el monto acumulado recibido como abono por parte de la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA Y SISTEMAS DE VENEZUELA, T&S., S.A., por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.531.827.376,52) (Bs.F.1.531.827,37), el cual, a su decir, reflejó el reconocimiento por parte de la demandada, en cuanto al aumento ya expuesto habido en la ejecución de la obra, quedando sin embargo pendiente un saldo en reclamación por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.777.591.691,72) (Bs.F.777.591,69) y que hasta la presente fecha no ha sido cancelada.

Que en fecha 21 de mayo de 2.003, se suscribió un acta de conformación y recepción de viviendas, suscrita por el representante de la sociedad mercantil L.V. INGENIEROS, C.A., y el representante de la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA Y SISTEMAS DE VENEZUELA, T&S., S.A., que en dicha acta se determinó la conformidad con la obra final y en la que se especificaron los distintos componentes integradores de cada una de las viviendas.

También manifestó que en fecha 09 de noviembre de 2.004 su representada dejó constancia de la conformidad de la obra, mediante Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual el Juzgado dejó constancia que observó un total de veintidós (22) Módulos distinguidos con los números correlativos del 905 al 933, para un total de (22) Módulos de un mismo patrón de construcción, constituido cada módulo por cuatro(04) viviendas, para un total de ochenta y ocho (88) viviendas; que también dejó constancia que el estado aparente de construcción de los módulos es que están terminados y se encuentran en condiciones de habitabilidad.

Continuó alegando que en fechas 26 de junio de 2.004 y 06 de septiembre de 2.004, su representada dirigió comunicación a la empresa TECNOLOGÍA Y SISTEMAS DE VENEZUELA, T&S., S.A., solicitando el pago inmediato del saldo a favor de su representada en consideración a las obligaciones para honrar y evitar mayores daños patrimoniales a ésta.

Que en la misma fecha, es decir, 06 de septiembre de 2.004 la parte demandada respondió la anterior comunicación, en la cual señaló el apoderado judicial de la actora, que ésta reconoció la existencia de la deuda y su obligación de cancelarla, puesto que no estaba condicionado el pago de la referida obligación al cobro de alguna valuación y siendo que hasta la fecha no había dado cumplimiento al pago de la obligación reclamada.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, es que compareció a ejercer la acción de cobro de bolívares con la sociedad mercantil TECNOLOGÍA Y SISTEMAS DE VENEZUELA, T&S., S.A., para que reconociera o fuese obligado por este Tribunal a:

Primero

Cancelar a su representada, el monto de las valuaciones entregadas a la empresa y revidadas en fecha 31 de mayo de 2.004, por un monto de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.777.591.691,72) (Bs.F.777.591,69).

Segundo

Cancelar los intereses de mora, de la suma demandada hasta su definitivo pago.

Tercero

El ajuste monetario de dicha cantidad, como consecuencia de la depreciación monetaria o ajuste por inflación.

Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.500.000.000,00) (Bs.1.500.000,00).

Por auto dictado fecha 24 de enero de 2005 se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil TECNOLOGÍA Y SISTEMAS DE VENEZUELA, T&S., S.A., en la persona del ciudadano L.M.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.019.577, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que juzgara procedentes.

En fecha 26 de enero de 2.005, compareció el apoderado actor y solicitó se librara la compulsa, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 28 de enero de 2.005.

Por diligencia suscrita en fecha 24 de febrero de 2.005, por el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada, a los fines de citar a la empresa demandada, no pudiendo localizar al representante legal; razón por la cual consignó compulsa.

En fecha 24 de febrero de 2.005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se librara cartel de citación, providencia que tuvo lugar por auto de fecha 03 de marzo de 2.005, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; asimismo en fecha 16 de marzo de 2.005, consignó las respectivas publicaciones de cartel y por constancia dejada por la Secretaria en fecha 22 de marzo de 2.005, dejó constancia de haberse cumplido fielmente las formalidades de Ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia suscrita en fecha 07 de abril de 2.005, por el ciudadano G.A.D.F., procedió a darse por citado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; consignando a su vez instrumento poder que acredita su facultad y en fecha 17 de mayo de 2.005, presentó escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, compareció el apoderado actor en fecha 09 de junio de 2.005 y presentó su correspondiente escrito y en fecha 13 de junio de 2.005, compareció el apoderado de la demandada también consignó su respectivo escrito: siendo agregados a autos ambos escritos en fecha 14 de junio de 2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de junio de 2.005, compareció el apoderado de la accionada y consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora; en tal sentido por auto de fecha 27 de junio de 2.005 se dictó auto en el cual se acordó lo siguiente:

Las pruebas promovidas por la parte actora en su capitulo primero, fueron objeto de oposición por la parte demandada; la cual fue declarada con lugar, razón por la cual se negó la admisión de la referida prueba, asimismo lo que promovió en el capítulo segundo y tercero fue objeto de oposición pero en este caso se declaró sin lugar y en tal sentido se admitieron tales probanzas y en consecuencia se fijó para el segundo día de despacho siguiente, a los fines que tuviera lugar el acto de exhibición de documento.

En lo referente a la prueba promovida en el capítulo cuarto, se señaló que la parte demandada convino en ella, motivo por el cual se eximió la evacuación de la misma y en lo que respecta a la información requerida sobre la opinión del Ingeniero Supervisor Regional de Obras de FONDUR, ésta se admitió por no resultar ilegal e impertinente; asimismo la prueba promovida en su capitulo quinto, fue objeto de oposición por la parte demandada; la cual fue declarada con lugar, razón por la cual se negó la admisión de la referida prueba.

Por otra parte, en lo que se refiere a las pruebas promovidas por la parte demandada; se determinó que por cuanto no hubo oposición a las mismas, ni resultaron ilegales e impertinentes fueron susceptibles de admisión.

En fecha 28 de junio de 2.005, compareció el apoderado actor y apeló del auto de admisión de pruebas, en aquellos puntos donde su oposición fue declarado sin lugar.

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la exhibición de documento, se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandada quien expuso una serie de alegatos, en desacuerdo con la prueba promovida y admitida y asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Por diligencia de fecha 30 de junio de 2.005, suscrita por el apoderado actor interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 20 de julio de 2.005, conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de julio de 2.005, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, del auto dictado en fecha 27 de junio de 2.005.

En fecha 20 de septiembre de 2.005, se libraron los correspondientes oficios, de acuerdo a la prueba de informe promovida y admitida a favor de la parte actora.

Por autos dictados en fechas 20 y 26 de septiembre de 2.005, se acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial las copias referentes a las apelaciones interpuestas por ambas partes.

En fecha 27 de octubre de 2.005, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y consignaron escritos de informe.

En fecha 15 de noviembre de 2.005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de observaciones y por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2.005, solicitó se ratificara oficio librado al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), identificado con el N° 2.005-1947.

En fecha 25 de enero de 2.006, se recibieron las resultas solicitadas de acuerdo al pedimento efectuado al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).

Por auto de fecha 30 de marzo de 2.006, se ordenó el cierre de la pieza identificada como “I” y se acordó la apertura de la segunda pieza identificada “II”, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2.006, por el apoderado judicial de la parte actora ratificó su solicitud de medida cautelar.

En fecha 27 de febrero de 2.007, se dictó providencia en el cual de acuerdo a la decisión proferida por el Juzgado Superior que declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora; se fijó para el segundo día de despacho siguiente para que tuviera la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos L.R. APONTE y YEANETTE CONDE; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.276.991 y V-6.523.751; respectivamente.

Llegada la oportunidad para la evacuación de las testimoniales se anunció el acto, dejando constancia de la no comparecencia de persona alguna; razón por la cual se declararon desiertos dichos actos.

En fecha 05 de marzo de 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó se dictara sentencia.

-II-

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, lo cual lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Procede, quien aquí decide, analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si son procedente las pretensiones que hace valer la parte actora en el presente juicio y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. ) En el capítulo primero promovió la confesión de alegatos emitidos por la parte demandada en el escrito de contestación, en el cual señalaron entre otras cosas; que admitían que en fecha 07 de octubre de 2.003, parte accionante había celebrado un contrato para ejecución de obras con la parte accionada. Con respecto a esta probanza, se evidencia que la parte demandada declaró el reconocimiento del hecho que originó parte de este litigio, mas no todo su contenido; dado que si bien es cierto reconoció y aceptó la existencia del referido contrato, desconoció la suma que pretende demostrar la accionada que ésta adeuda; razón por la cual esta Juzgadora otorga el valor probatorio que pudiera haber pretendido la accionante parcialmente. Y ASI SE DECIDE.

  2. ) En el capítulo segundo promovió los siguientes documentos:

    1. Documento identificado como “Construcción de Casa Tetrafamiliar, suscrito entre ambas partes, el cual señalaron forma parte del documento inicial suscrito en fecha 07 de octubre de 2.003.

    2. Acta de inicio de fecha 03 de octubre de 2.003, suscrita por el ingeniero residente por la empresa demandada.

    3. Acta de inicio de fecha 14 de noviembre de 2.003, suscrita por el ingeniero inspector del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y por la contratista; es decir, la empresa demandada.

    4. Cuadro resumen de valuaciones efectuadas.

    5. Acta de conformación y recepción de viviendas, suscrita por la empresa actora y el representante de la empresa demandada.

    En lo que respecta a las anteriores probanzas se observa que tanto el documento señalado en la letra “a” y d”, fueron objeto de impugnación por el adversario; razón por la cual se desestima valor probatorio que pueda emanar de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en lo que respecta al resto de los documentos se persuade que fueron presentados en el lapso pertinente, en copias simples y aunado a que no fueron susceptibles de oposición o desconocimiento alguno, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el segundo aparte de la norma antes citada en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

  3. ) En el capítulo tercero promovió la exhibición de documentos, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la valuación de obras ejecutadas y sus anexo, las cuales señalaron se encontraban en originales en poder de la accionada. Al respecto observa esta Juzgadora que aún y cuando se fijó oportunidad para la evacuación de dicha prueba, la misma no pudo ser evacuada, dada la inasistencia de la parte promovente al acto, dicho esto resulta procedente desechar tal probanza. Y ASI SE DECIDE.

  4. ) En el capítulo cuarto promovió la prueba testimonial, de los ciudadanos L.R. APONTE y YEANETTE CONDE, titulares de las cédulas de 6.523.751; respectivamente; por cuanto se evidencia que una vez fijada la oportunidad de ambos testigos no compareció persona alguna, incluyendo el promovente, razón por la cual se declararon desierto y en tal sentido se desecha tal probanza. Y ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. ) Promovió conforme al Principio de la comunidad de la prueba; el valor probatorio que dimana de los siguientes documentos:

    1. Contrato de ejecución de obras, suscrito por ambas partes, en fecha 07 de octubre de 2.003..

    2. Contrato suscrito entre el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) y la empresa demandada, de fecha 25 de septiembre de 2.003.

    3. Comunicación dirigida por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) y GERENCIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN a la empresa demandada, de fecha 30 de octubre de 2.003.

    4. Acta de inicio de la obra de fecha 14 de noviembre de 2.003.

    En lo que respecta a la anterior probanza, se desprende que por cuanto las mismas fueron promovidas conforme al Principio de comunidad, el cual si bien es cierto establece que todas las pruebas aportadas por lar partes son del proceso como tal y no de cada una de las partes, no es menos cierto que cuando los apoderados judiciales de la parte demandada promueven conforme a este principio especifican cuales pruebas de las aportadas quieren ratificar en el juicio, más sin embargo de manera que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe analizar y juzgar todas, cuantas pruebas se hayan producidos, resultando poco verosímil tomar como medio de prueba “...el valor probatorio que dimana de todas las pruebas que cursan en el expediente...”, mas sin embargo los mismos son apreciados para decidir. Y ASI SE DECIDE.

  6. ) Promovió la confesión de alegatos emitidos por la parte actora en el libelo de la demanda, en el cual señalaron entre otras cosas; que recibieron de la empresa accionada la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.531.827.376,52) (Bs.F.1.531.827,37), de manera que dado que el contenido de la referida aseveración reviste méritos susceptibles de valoración importante para esta Juzgadora, se le otorga valor de plena prueba. Y ASI SE DECLARA.

  7. ) Promovió comunicación de fecha 06 de septiembre de 2.004, consignada por la parte actora en el libelo. En lo que respecta a la anterior probanza, se desprende que la misma es promovida igualmente bajo la figura de la comunidad de la prueba, para lo cual esta Juzgadora conserva el mismo criterio anteriormente explanado, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:

    Que la demandada intentada por la empresa L.V. INGENIEROS, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, el ciudadano J.A.R. D., en principio se basó en un contrato de ejecución de obras celebrado entre ambas partes, acordado en fecha 07 de octubre de 2.003 por la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.195.209.962,52) (Bs.F.1.195.209,96).

    Al respecto, señala esta Juzgadora que de acuerdo a la aseveración efectuada por la misma actora en su libelo se persuade que la accionada canceló la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.531.827.376,52) (Bs.F.1.531.827,37), evidenciándose claramente que la cantidad obligados a cancelar fue otorgada. Y ASI SE DECIDE.

    Posteriormente, presentaron una serie de valuaciones consignadas en autos, las cuales fueron recibidas por el Ingeniero Residente de la empresa demandada, ciudadano L.R.A.G., en ocasión a las obras ejecutadas, las cuales señalaron que arrojaba la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 2.309.419.068,24) (Bs.F.2.309.419,06), y que por cuanto la accionada ya habría cancelado la cantidad UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.531.827.376,52) (Bs.F.1.531.827,37), deberían cancelar la diferencia, calculada por ellos en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.777.591.691,72) (Bs.F.777.591,69).

    Determina quien aquí decide, que si bien es cierto y tal como se puede constatar el resumen de valuaciones al 31 de mayo de 2.004, que consignado en autos se encuentra recibido por el citado Ingeniero Residente y reposa sello húmedo junto a su firma, no es menos cierto que con claridad y precisión, el documento marcado con la letra “G” reza como parte de su contenido lo siguiente: “…Sirva la presente para hacer entrega de las valuaciones correspondientes a la obra en referencia , a los efectos de su revisión y fines consiguientes, a saber:…” (Negrillas y subrayado del Tribunal); de manera que, aún y cuando a su vez presentó una relación de una serie de materiales allí mencionado no aparece por ninguna parte de la comunicación; la solicitud efectuada por parte de la sociedad mercantil L.V.INGENIEROS, C.A., que la empresa TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA, T&S, S.A adeude los montos que allí se indican en el balance personal, es decir, en el referido balance totalizan como monto adeudado la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.532.499.311,47) (Bs.F.532.499,31 y posteriormente señalan en el petitorio de la demanda que la cantidad adeudada es de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.777.591.691,72) (Bs.F.777.591,69), observándose así incongruencia entre lo pretendido y lo solicitado, adicionalmente trascribieron en la referida comunicación la salvedad de que las valuaciones fueron presentadas a los efectos de ser revisadas por la empresa y a los fines consiguientes; los cuales serían la receptividad y aceptación por parte de la demandada, a través de uno de sus representantes con facultades para ello, de los cuales se generarían la obligación aquí pretendida en el caso de marras; por cuanto no se observa a lo largo de todo el juicio, actuaciones y probanzas consignadas que demuestren la existencia de un compromiso de pago alguno por parte de la empresa TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA, T&S, S.A., por todo lo anteriormente expuesto es que resulta forzoso para esta Juzgadora declara sin lugar la presente acción. Y ASI DE DECLARA EXPRESAMENTE.

    -III-

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.R. D., en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil L.V.INGENIEROS, C.A., contra la sociedad mercantil TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA, T&S, S.A., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007).

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.P.

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA T.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m, se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA T.

LSP/LC/X4

EXP. Nº 13.487

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