Decisión nº PJ06420100066 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, once (11) de mayo del año 2010

200° y 151°

ASUNTO: VP01-R-2010-000131.-

DEMANDANTE: J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.814.048, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: A.P., venezolana, mayor de edad, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.261.

DEMANDADAS: INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA), sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 1997 bajo el No. 23, tomo 65-A. Y solidariamente el ciudadano L.U., cuya identificación no consta en las actas que conforman la presente causa.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: G.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.514

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de marzo del año 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano J.C.S., ya identificado, en contra de INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA) y L.U. por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, en fecha cuatro (04) de mayo del año 2010, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; dio lectura en la presente causa al dispositivo correspondiente de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte actora: Que en fecha 23 de enero del año 2008, comenzó a prestar servicios personales, como ALBAÑIL DE PRIMERA, para la empresa INGENIEROS CONSTRUCTORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ICCA), devengando un último salario diario de Bs. 56,oo. Que sus labores las realizó de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Que en fecha 07 de septiembre de 2008, fue despedido de manera verbal e injustificada por el ciudadano L.U., propietario de la empresa demandada. Que en fecha 17 de septiembre de 2008, acudió por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, a fin de solicitar se iniciara el correspondiente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo y muy a pesar de haber sido declarado CON LUGAR el referido procedimiento, la empresa se negó a reincorporarlo a sus labores habituales y no le canceló el pago de los salarios caídos. Reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, botas, bragas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, salarios caídos, indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 41.630,28, por los conceptos y cantidades especificadas en el libelo de demanda.

Fundamentos de la parte demandada: Que el trabajador inició sus labores en fecha 23 de enero de 2008, y que la mencionada relación de trabajo se mantuvo por espacio de ocho meses aproximadamente, esto es, que finalizó en fecha 07 de septiembre de 2008. Que el actor cumplió una jornada de lunes a viernes, teniendo dos días de descanso. Que niega que le deba al trabajador el concepto y cantidad que por prestaciones sociales reclama, alegando que el mismo no se desempeñaba como albañil de primera, sino como albañil de segunda y que en todo caso, el salario de albañil de primera es de Bs. 55,54. Que niega que haya despedido injustificadamente al actor, ya que el ciudadano L.U., reside en la capital y es el ciudadano M.U., quien directamente supervisa a los trabajadores por ser jefe de recursos humanos. Que los propietarios de la empresa son los ciudadanos M.U. y la ciudadana ANIUSKA CHIRINOS. Que la empresa tuvo que paralizar sus obras por causa mayor o caso fortuito, quedando los trabajadores de los proyectos Ciudad Alba, y Altos del S.A., totalmente paralizados por problemas de recursos económicos por la crisis de recursos económicos de dichos proyectos. Que por ello, la demandada nunca realizó un despido sino que hubo una paralización forzosa de las obras ejecutadas por la demandada, y en consecuencia la paralización o suspensión de la relación de trabajo. Que todo esto ha sido un hecho notorio y comunicacional que ha salido en todos los diarios del país así como en Internet la situación conocida y pública del problema de las casas de Ciudad Alba. Invoca lo contenido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, al mencionar que la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de ambas partes. Que es falso que se haya negado a realizar el reenganche del trabajador, quien a su decir posee una p.a. a su favor. Alega que el actor ha podido ejecutarla forzosamente, pero que la misma es imposible de ejecutar porque tanto para el momento de su emisión y ejecución del acto administrativo como en la actualidad, la empresa se ha encontrado paralizada. En consecuencia, niega la procedencia de los salarios caídos, alegando que no incumplió con la referida providencia, así como también niega la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que niega la procedencia del concepto de retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, por cuanto afirma la demandada que para el momento de su retiro por circunstancias ajenas a las partes, se le ofreció su liquidación. Que es carga de la prueba del actor, la no intención del patrono de cancelar las prestaciones a los fines de dar aplicación a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción. Que niega la jornada alegada por el actor, indicando que el mismo laboró de 7:00 a.m. a 12:00 del medio día y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes. Alega que existe un error en el salario base para el cálculo del concepto de antigüedad, utilidades y bono vacacional, ya que el salario del trabajador es de Bs. 49,65. Que niega los conceptos reclamados por botas y bragas, alegando que los mismos fueron entregados al inicio de la relación de trabajo. Que niega el concepto de salarios caídos, indicando que la misma debe calcularse desde el momento de la notificación del procedimiento y no desde la terminación de la relación de trabajo, así como que el salario utilizado para su cálculo no corresponde al que realmente recibía el actor. Que niega los intereses moratorios, la indexación y por último alega que no fue notificado el codemandado L.U..

Delimitación de la Controversia.

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

Así las cosas, la parte demandada recurrente alega que al accionante de autos no le corresponde la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción referido al retardo en el pago de las prestaciones sociales. Y en segundo término que el accionante de autos no agotó el procedimiento sancionatorio vía administrativa al no haber cumplido la demandada con el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Pruebas del Proceso

Parte actora

Promovió las siguientes documentales

Copia certificada del expediente administrativo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado en contra de la empresa INGENIEROS CONSULTORES C.A., por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría de Maracaibo, riela desde el folio Nro.45 al folio Nro. 73, ambos inclusive. Observa esta Alzada, que las copias certificadas del documento publicó administrativo no fueron atacadas por la parte contraria, en virtud de ello la misma posee valor probatorio, en la cual existe providencia administrativo en donde se declaró “Con Lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos” en las copias certificadas que conforma la documental en referencia, el mismo finaliza con el auto proferido por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo en el cual ordena la ejecución forzosa de la providencia, en razón de ello la misma son de gran utilidad para verificar la procedencia de los conceptos peticionados en el escrito libelar. Así se establece.

Promovió las siguientes testimoniales DEUVYS VELASQUEZ y J.V.

De la deposición del ciudadano DEUVIS VELÁZQUEZ, manifestó que conoce al actor porque trabajaba en ICCA y que eran compañeros de trabajo, que para el momento en que estaban trabajado los despidieron sin darles ningún motivo en el mes de septiembre de 2008, que en ningún momento les entregaron bragas ni botas, que tenía 9 años trabajando y nada de eso les entregaron, que según la información que les dio el supervisor de campo a quien le dicen “pajarito”, le dijo que el despido era por orden de Alfa 1, que es el Sr. L.U.; que se desempeñaban como oficial de primera y jefe de cuadrilla, que el actor era oficial de primera o albañil de primera, que trabajaba en el campo de la construcción, que sus salarios eran cancelados en efectivo y en forma semanal. Observa este Tribunal Superior que de la declaración del testigo no se desprende hechos que ayuden a dilucidar la controversia aquí planteada, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

De la declaración del ciudadano J.V., manifestó que conoce al actor del trabajo en la cuadrilla, que laboraban para ICCA, que llegaron en agosto y les hicieron los cheques a todos y que cuando preguntaron porqué los retiraban les dijeron que eran por orden de Alfa 1, que es el Sr. L.U.; que al actor le dieron p.a. y el mismo la llevó a la empresa y le dijeron que no lo iban a reenganchar; que no le dieron ni botas ni bragas; que el actor no aceptó su liquidación porque era muy poco lo que le iban a dar; que “pajarito” fue el que le dijo el despido; que el testigo era ayudante de cuadrilla o ayudante de albañilería; que le pagaban semanal y en efectivo, conforme al Contrato Colectivo de la Construcción, y que prestó servicios dos años. Observa este Tribunal Superior que de la declaración del testigo se desprende hechos que ayuden a dilucidar la controversia aquí planteada, como lo es la aplicación de la Contratación Colectiva de la Construcción, así como la negativa de la empresa de cumplir voluntariamente con la p.a., en razón de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Parte demandada

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales

Recibos de pago, que rielan desde el folio 76 al folio 89, ambos inclusive. Observa esta Alzada, que los recibos consignados poseen valor probatorio en virtud de arroja los conceptos y cantidades canceladas al accionante durante el vinculo laboral. Así se establece.

Sobre la p.a. No. 391 de fecha 30 de diciembre de 2008, marcada con la letra C. Observa este Tribunal que la valoración de esta prueba ya fue señalada ut supra dándose aquí por reproducida. Así se establece.

Promovió las siguientes testimoniales J.D.L.T., W.V., J.M.E., I.A.T.G., WILMER URDANETA Y G.D.J.C.C.. Observa esta Superioridad, que no fueron evacuados los referidos testimonios en el presente asunto, en razón de ello no existe material alguno sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

El día cuatro (04) de mayo del año 2010, se celebró audiencia de apelación en la presente causa, en la cual la parte demandada recurrente por medio de su apoderado judicial, argumenta el presente recurso en los siguientes términos parafraseado: La parte demandada recurrente señala que la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Construcción referido al retardo en el pago sustituye los intereses de mora… apela del procedimiento administrativo de sanciones que debió haber agotado la parte actora, ya que al no haber agotado el mismo renuncia a las indemnizaciones por despido injustificado…

Una vez expuestos los alegatos de la parte demandada recurrente, esta Alzada, pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:

El objeto de la presente apelación se circunscribe con relación a la condenatoria de la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción Retardo en el pago de las prestaciones sociales, así como el no haber agotado la parte accionante el procedimiento administrativo sancionatorio a los efectos de la reclamación de las indemnizaciones por despido, los demás conceptos son confirmados y no se analizaran en el presente recurso, en virtud del principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, del autor R.R., Legislación Argentina y Comparada, de la siguiente manera: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”

Asimismo el principio de la REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum

Tantum devolutum lo siguiente:

…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Ahora bien, una vez delimitado por este Tribunal de Alzada el objeto de apelación, dado que la única apelante es la parte demandada, debiendo solo revisar los puntos objeto de denuncia.

Cabe considerar por otra parte, en relación a la manera como se dio contestación a la demanda y como se distribuye la carga probatoria en el presente asunto, en cuanto a la Inversión de la Carga probatoria, la Sala de Casación Social prefijó las reglas siguientes:

 a.-Que la interpretación del citado artículo 68 ejusdem (Hoy, 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) arroja como resultado la forma y el momento cuando se debe contestar la demanda laboral, también cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrían por admitidos.

 b.-El principio general en el juicio del trabajo es que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

 c.- El actor estará eximido de probar sus alegatos cuando en la contestación de la demanda el demandado admita la prestación de un servicio laboral, aun cuando el accionante no lo califique de relación laboral (presunción iuris tatum del artículo 65 LOT).

 d.- El actor estará eximido de probar sus alegatos cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba sobre los restantes elementos alegados en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las utilidades, vacaciones, etc.

 e.- El demandado tiene la carga de desvirtuar en el lapso probatorio, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos por admitidos.

 f.-El demandado tiene la carga en la contestación de la demanda que además de rechazarla alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe.

 g.- En consecuencia, si el demandado da una contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, se le impondrá la confesión ficta.

Tal y como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada admite que el ciudadano J.C.S., prestó sus servicios personales para la demandada, invirtiéndose la carga probatoria en el presente asunto, a la accionada debiendo demostrar el motivo que dio origen a la terminación de la vinculo laboral, para poder determinar la procedencias de los conceptos de indemnización por despido reclamados. Así se establece

Empero, la parte demandada alega en el presente recurso que la sentencia recurrida no debió condenar la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Construcción y al respecto se señala lo siguiente:

Cláusula 46 “Oportunidad para el pago de las prestaciones”

El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionamiento del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado.

En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación

Así las cosas, en el presente asunto la parte demandada pretende que no se cancele la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Construcción, fundamentándose en que la empresa le realizó ofrecimiento de pago al accionante de autos, al momento de la terminación de la relación laboral, ahora bien esta Alzada de la lectura de la cláusula contractual no observa que las partes hayan acordado que si le ofreciere algún pago y el accionante no aceptare no tendrá efecto dicha cláusula, al contrario señala de manera taxativa los dos casos en los cuales no tendría efecto su cancelación, considera esta Superioridad que la demandada debió haberle cancelado las prestaciones sociales así luego reclamara diferencia de las mismas, o en caso contrario una vez pretendida esta reclamación haber realizado el pago que considere en el transcurrir de dicho procedimiento, en el presente expediente no consta haberse realizado pago alguno por prestaciones sociales, no existe ningún pago deliberatorio de la obligación, por lo que la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Construcción es procedente en el presente asunto, confirmando la condenatoria realizada por la recurrida. Así se decide.

Como segundo punto de apelación se refiere al incumplimiento de la parte actora de haber agotado el procedimiento de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia del incumplimiento de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo.

Establece el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo

Artículo 647

El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

  1. El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;

  2. Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;

  3. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;

  4. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;

  5. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;

  6. El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y

  7. Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

En consecuencia, visto que las referidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la Ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. Al respecto se señala, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso N.A.), al referirse a las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, estableció:

’(…) Ciertamente la p.a. dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. “La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias” (Ramón Parada. Derecho Administrativo I Parte General. M.P., 2000)’.

Es menester mencionar, que igualmente la sentencia parcialmente transcrita estableció que el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se sanciona –de ser procedente- con el pago de una multa al patrono que se niegue a reincorporar a un trabajador, no es per se un medio efectivo para que el trabajador consiga la satisfacción de sus pretensiones, ya que no se logra la real y satisfactoria ejecución por parte del patrono de ejecutar la P.A., que ha obtenido el trabajador de manera favorable a sus intereses.

Así, en la decisión identificada con antelación, la cual es de carácter vinculante, en virtud del 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció de manera expresa que:

’(…) los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz, la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (…) La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la p.a. (…) debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado (…) en algunas oportunidades esa Sala ha reconocido de manera inequívoca la posibilidad de acudir al amparo como único mecanismo idóneo para proceder a la ejecución de este tipo de providencias dictadas por las Inspectorías de Trabajo’.

Así pues, cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentren en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en los actos de contenido cuasijurisdiccional.

En este sentido, se observa que en el primer párrafo del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo se señala quien debe dar inicio al procedimiento de multa “El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo…” Es decir, que es el mismo órgano administrativo el encargado de aperturar al procedimiento de multas por el incumplimiento de la providencia, multas estas que serán pagadas al Tesorero Nacional.

En razón de ello, con referencia a este segundo punto de apelación objeto de análisis, el accionante de autos no debió haber agotado este procedimiento, ya que el mismo es de oficio de la inspectoria, el trabajador puede optar por insistir en la ejecución de la providencia o demandar como fue el caso, por prestaciones sociales por vía judicial incluyendo el pago de las indemnización por despido, en razón de ello resulta sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Así se decide.

De seguida se señala los conceptos condenados por la recurrida, confirmándose en todas sus partes, en virtud de no haber sido objeto de denuncia en el presente recurso.

J.C.

Ingreso: 23 de enero de 2008

Egreso: 07 de septiembre de 2008

Tiempo de servicios: 7 meses, 15 días.

Último salario: Bs. 55,54

Salario integral: 79,13

  1. - Antigüedad (Cláusula 45 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción):

    15 x 65,96= 989,4

    30 días x 79,13= 2.373,9

    Total: 3.363,3

  2. - Utilidades:

    88 días por año en el año 2008, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción.

    88/12= 7,33 x 8= 58,66 x 55,54= 3.257,98

  3. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados:

    65/12= 5,41 x 8= 43,33 x 55,54= 2.406,54

  4. - Salarios Caídos:

    168 días a razón de Bs. 55,54= 9.330,72

  5. - Retardo en el pago de las prestaciones sociales:

    Desde el día 08 de septiembre de 2008 hasta el día de hoy 16 de marzo de 2010 (fecha de publicación de la presente decisión):

    557 días x 55,54= 30.935,78, más aquellos días de retardo que se causen desde el día siguiente de la publicación del presente fallo hasta el momento del efectivo cumplimiento de la obligación, los cuales serán calculados por el Juez de Ejecución que le corresponda conocer, por el último salario básico devengado. Así se decide.

  6. - Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    30 días x 79,13= 2.373,9

    30 días x 79,13= 2.373,9

    En razón de ello las cantidades señaladas suman CINCUENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 54.042,12). Así se decide.

    Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

    INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

    En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. Excluyendo Retardo en el pago de las prestaciones sociales Cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Construcción. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos vacaciones, utilidades, derivados de la relación laboral; ya que los mismos no son indexados, y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo del año 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral Trabajo de Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.C. en contra de la sociedad mercantil INGENIEROS CONSTRUCTORES COMPAÑÍA ANONIMA (ICCA) y L.U.. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. CUARTO: Se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    B.L.V.

    LA SECRETARIA

    Siendo las ocho y dieciocho minutos de la mañana (08:18 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420100066.-

    B.L.V.

    LA SECRETARIA

    Asunto: VP01- R-2010-000131.-

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