Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCalificación De Despido

-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 1 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-999

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: W.A.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.845.395.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AVIANNY GARCIA, inscrito en el Impreabogado Nro. 108.918 en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: SEXTO CUERPO DE INGENIEROS G/J A.J.D.S. órgano creado por disposición de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54, 55 y 62 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales según Resolución N° DG 4687 de fecha 30 de Noviembre de 1999, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por solicitud de calificación de despido presentada en fecha 12 de Marzo del 2007 por el ciudadano W.A.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.845.395 en contra del Sexto Cuerpo De Ingenieros G/J A.J.D.S..

En fecha 9 de Agosto de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia donde declaró la presunción de admisión de hechos, procediendo a dictar sentencia definitiva, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación la ciudadana M.d.C.S. titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.332.430 en su condición de Asistente de Recursos Humanos de la Obra Construcción del Hospital Militar de Barquisimeto, asistida por la abogada en ejercicio Migdelis Rojas Álvarez inscrita en el impreabogado bajo el Nro. 117.698, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaró la REPOSICIÓN de la causa por no haberse respetados las prerrogativas procesales atinentes a los entes públicos.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En la oportunidad de la audiencia de apelación fijada este Tribunal Superior dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada recurrente el Sexto Cuerpo de Ingenieros del Ejército “General en Jefe A.J.d.S. Gran Mariscal de Ayacucho”, sin embargo, este sentenciador procedió a realizar una revisión acerca de la naturaleza jurídica del organismo demandado, siendo que se constató que constituye un órgano creado por disposición del ciudadano Presidente de la República de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54, 55 y 62 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales según resolución N° DG 4687 de fecha 30 de Noviembre de 1999 adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

En este aparte, visto que se trata de un órgano creado por el Ejecutivo Nacional, cabe citar el artículo 12 de la ley adjetiva laboral, referido a los casos en que sea parte un órgano del Estado:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Del análisis de tal disposición se colige que el legislador previó en la normativa adjetiva laboral que en los casos en los cuales se encuentren implicados los intereses de la República, deben respetarse los privilegios o prerrogativas establecidas en la legislación. Ello en razón a la tutela del propio interés público toda vez que la afectación o disminución del patrimonio o erario público constituye un perjuicio directo para la Hacienda Pública e indirectamente para toda la población.

En atención a lo anterior, es menester atender a las disposiciones referidas a los privilegios o prerrogativas procedentes en los juicios incoados en contra de los entes públicos, a fin de determinarlas y establecer si fueron cumplidas en la presente causa.

En consecuencia, en la oportunidad de la audiencia de apelación aún y cuando la parte demandada recurrente no compareció a la misma, este Tribunal dio por negada y contradicha en todos sus puntos la sentencia recurrida, por aplicación de la disposición contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, quien sentencia constató que en la fase preliminar del juicio incoado por la presente solicitud de calificación de despido, específicamente en la oportunidad de la admisión, no se efectuaron las notificaciones que corresponden al caso ni se concedieron los lapos de ley referidos a las prerrogativas del Estado, razón por la cual forzosamente se ordenó la reposición de la causa.

En cuanto al criterio jurisprudencial referido a la materia, cabe citar Sentencia de fecha 15 de Marzo del 2005 con ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz en Sala Social:

(…) Ahora bien, al ser la accionada una empresa perteneciente a la Nación, los funcionarios judiciales deben, por mandato expreso del artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de toda demanda que se interponga contra esta sociedad mercantil, en razón de que se obra contra los intereses patrimoniales de la República. Actualmente, dicha disposición normativa se encuentra contenida en el artículo 94 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De allí que siguiendo tal premisa, el Juzgado A-quo debió seguir el postulado antes aludido y ordenar en el auto de admisión de la presente acción por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la notificación de la Procuradora General de la República, toda vez que indudablemente a través de la presente demanda pueden verse afectados los intereses pecuniarios de la República.

(…)

De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido, como ya se indicó, por los citados artículos 94, 95 y 96, expresó lo siguiente:

(Omissis).

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”.

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

Como se aprecia del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, en aquellos juicios en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses pecuniarios de la República, si se produce la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, ello acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo.

Tal como se evidencia de la jurisprudencia citada, y de las normas reflejadas en la misma, en aquellos procesos en que se involucren los intereses pecuniarios de la República o de los entes descentralizados funcionalmente, deberá notificarse al Procurador General de la República y concederse los lapsos correspondientes, siendo que de no realizarse tal presupuesto, debe declararse la nulidad del los actos posteriores, es decir, la reposición de la causa a fin de hacer de su conocimiento que se encuentra en trámite el procedimiento del que se trate.

En consecuencia, en el caso de marras, se ordena la Reposición de la causa al estado de que se complemente el auto de admisión dictado en fecha 22 de Marzo del 2007, ordenándose las notificaciones relativas a las prerrogativas del Estado y se compute nuevamente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, una vez realizadas las mencionadas notificaciones y concedidos los lapsos previstos en las leyes especiales. Así se establece.

Cabe destacar que en virtud del principio de notificación única, regente en el P.L. y en garantía a la tutela judicial efectiva, se considera notificada a la parte demandada en el presente asunto, es decir el Sexto Cuerpo De Ingenieros G/J A.J.D.S., razón por la cual, restan únicamente las notificaciones relativas a los privilegios procesales atinentes a los órganos del Estado y los lapsos que se generen por tales notificaciones. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE REPONE la causa al estado de que se complemente el auto de admisión dictado en fecha 22 de Marzo del 2007, ordenándose las notificaciones relativas a las prerrogativas del Estado y se compute nuevamente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, una vez realizadas las mencionadas notificaciones y concedidos los lapsos previstos en las leyes especiales.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (1) día del mes de Noviembre del año dos mil Siete.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abog. W.S.R.H.L.S.,

Abog. M.K.J..-

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. M.K.J.

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