Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTICINCO (25) MARZO DOS MIL OCHO (2008)

197° Y 149°

ASUNTO: AP21-S-2006-001630

PARTE ACTORA: J.E.M.U., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.754.639.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M.C. y C.X.L., abogadas en libre ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los N° 42.227 y 64.345, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (6TO. CUERPO DE INGENIEROS 61 REGIMIENTO, 614 BATALLÓN DE INGENIEROS DE APOYO LOGÍSTICO).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.C. y S.C.M.V., abogadas, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N°. 11.088 y 14.909.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente en fecha 26-10-2007 por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, con motivo de distribución realizada por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02-11-2007, se admitieron las pruebas de ambas partes y se fijó la audiencia de juicio para el día 13-12-2007 en esta misma fecha, se reprogramó la audiencia a solicitud de las partes.

En fecha 12-03-2008, se celebró la audiencia de juicio, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el 24-03-2008, fecha en la cual se dicta el fallo. Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de junio de 2006, el ciudadano J.E.M.U. interpuso Solicitud de Calificación de Despido, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (6TO. CUERPO DE INGENIEROS 61 REGIMIENTO, 614 BATALLÓN DE INGENIEROS DE APOYO LOGÍSTICO, en virtud del despido injustificado.

Señaló el accionante que en fecha 27-01-2006, comenzó a prestar servicios personales para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (6TO. CUERPO DE INGENIEROS 61 REGIMIENTO, 614 BATALLÓN DE INGENIEROS DE APOYO LOGÍSTICO), bajo la supervisión u orden del ciudadano Sargento Liendo, desempeñando el cargo de electricista de máquinas pesadas, realizando labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 7:00 a.m a 6:00 p.m. Por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs. 687.500.00, más 600 dólares mensuales. Que en fecha 31-05-2006, siendo las 6:00 p.m, fue despedido por el ciudadano Mayor J.E.M.M., en su carácter de Jefe de la Obra, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la fase de contestación la demandada adujo que no existe relación de índole laboral alguna entre el actor y la accionada, en virtud de que el 6to Cuerpo de Ingenieros de Ejército-A.J.d.S.G.M.d.A., procede a efectuar determinados proyectos de infraestructura nacionales e internacionales, con ocasión del Convenio Marco suscrito en fecha 27 de septiembre de 2005, signado con el No. FP-CJ-CONV-2005-011, celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Infraestructura actualmente Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura – a través de la Fundación Pro-patria 2000 y el Ministerio de la Defensa hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa (Comandancia General del Ejército), conforme a dicho Convenio y dado que no disponía de personal especializado para maniobrar y reparar equipos de maquinarias pesadas, necesarios para la ejecución de la obra a realizar, y solicitó al Comando General de Reserva Nacional y Movilización Nacional, que convocara a seis (6) integrantes de la Reserva Nacional, con capacidad para operar maquinarias pesadas.

AUDIENCIA DE JUICIO

Durante el debate probatorio dejó constancia en el acta levantada al efecto lo siguiente:

DOCUMENTALES: En cuanto a las documentales marcadas con las letras A, B1 hasta la B2 y C1; EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Con respecto a la exhibición de los documentos o recibos de pago del accionante desde el 27-01-2006 hasta el 31-05-2006, la parte demandada señaló que no exhibe los referidos documentos por cuanto no existe relación de trabajo sino militar; RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS: En lo que se refiere a la ratificación del documento marcado con la letra D, el cual riela al folio 47, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano J.A.S., titular de la cédula de identidad número 7.605.618, que suscribe el documento en calidad de Gerente General de Electro Auto Dale Pues, se deja constancia de la incomparecencia del mencionado ciudadano

. Procediendo la demandada a efectuar el control y contradicción de la prueba, argumentando que “impugna y desconoce las documentales marcadas con la letra B, inserta en el folio 44 y 45, por no estar firmada y carecer de sello; impugna la documental inserta en el folio 46, por no estar firmada y carecer de sello; impugna la documental inserta en el folio 47, marcada con la letra D. Al respecto la accionante procedió a ratificar sus documentales”. Posteriormente, se evacuaron las pruebas de la parte demandada, referidas a: “DOCUMENTALES: En cuanto a las documentales identificadas marcadas con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M, los cuales corren insertos en los folios 55 al 79; RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS: En lo que se refiere a la ratificación de documentos de los ciudadanos N.J.G.S., J.E.C.B. y D.R.A.N., que se encuentran marcados con las letras F, J y L, respectivamente; se deja constancia que los ciudadanos J.E.C.B. y D.R.A.N., comparecieron a ratificar las documentales señaladas. TESTIMONIALES: En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos N.J.G.S., J.E.C.B. y D.R.A.N.., comparecieron los ciudadanos J.E.C.B. y D.R.A.N., a los fines de rendir la declaración respectiva previa juramentación conforme a las formalidades de ley”.

Este sentenciador, dada la naturaleza de la presente decisión, aprecia las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo a los fines de verificar la competencia de este Tribunal.

Adicionalmente, al debate probatorio, la parte accionada opuso la declinatoria de competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo en virtud de que el accionante pertenece a la Reserva Nacional y el sujeto demandado ejerce funciones inherentes y propias derivadas de Convenios suscritos por el Ministerio de la Defensa, en su función militar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente reclamación ha sido incoada en contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (6TO. CUERPO DE INGENIEROS 61 REGIMIENTO, 614 BATALLÓN DE INGENIEROS DE APOYO LOGÍSTICO).

En materia procesal, la competencia supone la jurisdicción, es decir, “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado”, cito (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); Y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

De modo que, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4°.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley”, es necesario dilucidar cuál es el Tribunal competente para conocer del presente juicio.

Se observa de autos que el Convenio Marco suscrito en fecha 27 de septiembre 2005 signado con el Nº FP-CJ-CONV-2005-011 el cual se celebró entre la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA a través de la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000 y el MINISTERIO DE LA DEFENSA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (COMANDANCIA GENERAL DEL EJERCITO), a los fines de llevar a cabo actividades relativas a la naturaleza de dicho Convenio, que al SEXTO CUERPO DE INGENIEROS DEL EJÉRCITO “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”, le correspondía ejecutar obras de ampliación en el Aeropuerto de Melvilla Hall, en la i.d.D., tal como se evidencia de la documental de la letra “C”, que en su cláusula PRIMERA: Objeto. EL EJÉRCITO a través del SEXTO CUERPO DE INGENIEROS DEL EJÉRCITO “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, ejecutará los trabajos de “MOVIMIENTO DE TIERRA Y PREPARACIÓN DEL TERRENO PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL AEROPUERTO MELVILLA HALL, EN LA I.D.D..”

Habida cuenta, que el referido SEXTO CUERPO DE INGENIEROS DEL EJÉRCITO, no disponía de personal especializado para maniobrar y preparar equipos de maquinarias pesadas, necesarios para la ejecución de la obra a realizar, solicitó al Comando General de la Reserva Nacional, con capacidad para operar maquinarias pesadas, todo lo cual consta de la documental marcada con la letra “F”, referente al oficio Nº 6151 de fecha 12 de enero 2006. Cabe señalar, que los reservistas nacionales se encuentran subordinados al Presidente de la República e igualmente complementan a las Fuerzas Armadas Nacionales, tal como lo estipulan los artículos 7, 9, 10, 13, 29 y 32, de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, al señalar:

Artículo 7. Los militares en servicio activo, en la Reserva Nacional y la Guardia Territorial movilizada, están subordinados al Presidente de la República, Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, cuyas disposiciones deben obedecer y cumplir sin retardo ni excusa de ningún género, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Artículo 9. La Fuerza Armada Nacional está integrada por sus cuatro componentes, el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, los cuales funcionan de manera integral y se complementan con la Reserva Nacional y la Guardia Territorial, para cumplir con la defensa militar y participar en la defensa integral de la Nación. Cuenta con su organización operacional, administrativa y funcional, adecuada a su misión; cada componente militar tiene su respectiva Comandancia General.

Reserva Nacional

Artículo 10. La Reserva Nacional está constituida por todos los venezolanos y venezolanas mayores de edad que no estén en servicio militar activo, que hayan cumplido con el servicio militar o que voluntariamente se incorporen a las unidades de reservas que al efecto sean conformadas. Esta organización es un cuerpo especial que cuenta con una Comandancia General de la Reserva Nacional y de la Movilización Nacional y los órganos operativos y administrativos funcionales necesarios para el cumplimiento de su misión.

Artículo 13. El Comandante de la Reserva Nacional y de la Movilización Nacional depende directamente del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y tiene bajo su mando las unidades de reserva organizada y la Guardia Territorial organizada.

Artículo 29. La Reserva Nacional es responsable de complementar la Fuerza Armada Nacional activa para el cumplimiento de sus funciones y proporcionar reemplazos a sus unidades, y cualquier otra que se le asigne para la defensa integral de la Nación.

Las unidades de reserva movilizadas participarán en el desarrollo nacional y en la cooperación para el mantenimiento del orden interno.

Artículo 32. El Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional es el máximo órgano de planificación, ejecución y control de la Reserva Nacional, la Movilización Nacional y la Guardia Territorial. Depende directamente del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional.

Se observa de la demanda incoada por el actor que pretende el reenganche y el pago de los salarios caidos por una actividad desempeñada para el tantas veces mencionado SEXTO CUERPO DE INGENIEROS DEL EJÉRCITO, en calidad de reservista, y al respecto invocamos el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 7.- No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores.

Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público.

Igualmente, este Sentenciador observa, en la sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 26 de julio 2006 en el caso E.G. contra la Resolución de la Comandancia General de la Guardia Nacional del Ministerio de la Defensa, en la cual estableció:

“…Lo expuesto resulta relevante para esta Sala, por cuanto al no existir en la Ley del Estatuto de la Función Pública una exclusión expresa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, debe en principio interpretarse que están incluidos en dicho régimen y por consiguiente resulta aplicable a ellos la reiterada jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, en los casos de querellas funcionariales, correspondía conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa, hoy Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales.

En tal sentido, la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en sus artículos 92 y 93, lo siguiente:

Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública

(…)

….No obstante debe precisarse que ante el vacío legislativo referido al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario delimitar en forma transitoria las competencias que deben ser asumidas por los órganos jurisdiccionales relacionados con dichos funcionarios, de acuerdo con el grado o jerarquía militar que ostenten, en todos los componentes militares e independientemente del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado.

Con relación a lo antes expuesto considera la Sala, que esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.

Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia.

En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales que componen el expediente, se determina que la pretensión del recurrente en su condición de personal de tropa profesional al momento de su retiro como medida disciplinaria, consiste en la reincorporación al cargo de guardia nacional que ostentaba en la citada Fuerza, el pago de los salarios caídos y otros beneficios laborales; de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes transcritas, esta pretensión es de naturaleza funcionarial, por lo cual la competencia corresponde a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos regionales, como tribunales funcionariales. El presente criterio se aplicará a partir del 1° de octubre del año en curso.

Por otra parte, esta decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en cuanto a los recursos de nulidad interpuestos con motivo del retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, hasta tanto se dicte la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

La Sala advierte que el presente fallo debe tenerse como complemento de las ponencias conjuntas de la Sala números 1.209 del 2 de septiembre de 2004, 1.315 del 8 de septiembre de 2004, 1.900 del 27 de octubre de 2004 y 2.271 del 24 de noviembre de 2004, respectivamente, mediante las cuales, al igual que en la presente decisión, se han delimitado las competencias de los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en la facultad que la Sala Plena delegó en cada una de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo establecido en la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara

. (negrillas del Tribunal)

De lo anteriormente expuesto, debemos deducir, que el accionante depende de la Reserva Nacional, lo cual a la presente fecha es un Componente Militar de la Fuerza Armada Nacional, es decir, la misión que le ordenan cumplir al Cabo Primero, en el exterior, es bajo la subordinación militar, y es llamado a cumplirla porque pertenece a la Reserva Nacional. Por lo cual este Tribunal no es el competente para dilucidar la presente pretensión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la demanda incoada por la ciudadana J.E.M.U. interpuso demanda de calificación de despido, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (6TO. CUERPO DE INGENIEROS 61 REGIMIENTO, 614 BATALLÓN DE INGENIEROS DE APOYO). SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales Superiores con competencia en materia contencioso administrativo conocer la presente causa y en consecuencia se ordena remitir el presente asunto, al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en materia contencioso administrativo. TERCERO No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del cuerpo íntegro de la sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN EL SECRETARIO

ABG. NELSON DELGADO

NOTA: En esta misma fecha siendo las diez y cuarenta y tres de la mañana (10:43 a.m), se publicó y registró la presente sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. NELSON DELGADO

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