Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp N° 320

DEMANDANTE: L.V. INGENIEROS C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1981, bajo el N° 70, tomo 41-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.A.R. D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8180.

DEMANDADA: TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T&S S.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 1982, bajo el N° 35, tomo 157-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: G.A.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.592

ACCION: COBRO DE BOLIVARES (Interlocutoria)

I

NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado J.A.R. D., apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 27 de junio de 2005, mediante el cual el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha seis (6) de octubre de 2005 este Tribunal le dio entrada al expediente, fijándose el lapso para la presentación de informes, observaciones y sentencia.

Mediante auto de fecha 24 de octubre del mismo año, este Tribunal agregó al expediente copias certificadas de las actuaciones del juicio principal cursante en el A quo, a los fines de decidir conjuntamente la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el mismo auto de fecha 27 de junio de 2005.

El día 24 de octubre de 2005, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes, y el 03 de noviembre del mismo año, consignaron sus escritos de observaciones.

I

MOTIVA

En el caso de autos, la decisión recurrida se refiere al auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2005, en el que se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en juicio de Cobro de Bolívares incoado por L.V. INGENIEROS C.A., contra TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T&S S.A.

Así vemos como la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

-La confesión de la parte demandada, contenidos en el capítulo I del escrito de contestación.

-El documento anexo al libelo de demanda marcado con la letra “F”, identificado como “CONSTRUCCIÓN DE CASA TETRAFAMILIAR “p” 62M2”, suscrito entre Tecnología y Sistemas de Venezuela T&S S.A. y L.V Ingenieros C.A.

-Acta de inicio de la obra, de fecha tres (3) de octubre de 2003.

-Acta de inicio de fecha catorce (14) de noviembre de 2003.

-Cuadro Resumen de Valuaciones.

-Acta de conformación y recepción de Viviendas

-Exhibición de documentos, para lo cual solicitó que se ordenara a la demandada, exhibir los documentos definidos como “Valuación de Obra Ejecutada” y sus anexos.

-Exhibición del documento “Valuación N° 8 de Aumentos” y sus anexos.

-Exhibición del documento “Valuación N° 9 de Reconsideración de Precios” y sus anexos.

-Exhibición del documento “Valuación N° 10 de Obras Extras” y sus anexos.

-Exhibición del documento “Relación N° 11 de Insumos de Montaje” y sus anexos.

-Exhibición del documento “Relación N° 12 de Gastos” y sus anexos.

-Exhibición del documento “Relación N° 13 de Pérdidas de Nómina por Déficit de Flujo de Caja” y sus anexos.

-Exhibición del documento, de comunicación dirigida a TECNOLOGÍA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T&S, S.A., por L.V. INGENIEROS C.A.

-Exhibición del documento, emanado de la demandada TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T&S, suscrito por la Ingeniero Yeanette Conde R, identificado como “JUSTIFICACION DE AUMENTOS N° 1”

-Como prueba de INFORMES, solicitó que se requiriera del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, información sobre los siguientes puntos:

-Informe de Inspección para solicitud de Prórroga de 42 días.

-Opinión del Ingeniero Supervisor Regional de Obras, Ingeniero R.P., recomendando no dar inicio a las obras.

-Información sobre el contrato N° GPC-C-03-613, referente a las variaciones presupuestarias.

-Solicitó que se requiriera al BANCO DE VENEZUELA S.A y BANCO MERCANTIL S.A., una relación detallada de los depósitos de pago a cuenta, efectuados por TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T&S S.A.

-Promovió testimoniales de los ciudadanos Ing. L.R. APONTE e Ing. YEANETTE CONDE.

La representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

-Por aplicación del principio de Comunidad de la Prueba, promovió los siguientes documentos:

-Contrato de Ejecución de Obras, suscrito entre L.V. INGENIETROS C.A., y TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T&S, S.A., acompañado por la parte actora al libelo de demanda.

-Contrato suscrito entre el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) y TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T&S S.A., acompañado junto al libelo de demanda.

-Comunicación dirigida por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, GERENCIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCION, a TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T&S S.A.

-Acta de inicio de la obra, de fecha catorce (14) de noviembre de 2003.

-Promovió confesiones judiciales espontáneas, conforme al artículo 1401 del Código Civil, a su decir, efectuadas por la parte actora en el libelo de demanda.

-Comunicación de fecha seis (6) de septiembre de 2004.

-Promovió la declaración contenida en el libelo, referente a la estimación de la demanda, en la suma de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000,oo), considerándola exagerada, excesiva y desproporcionada.

Posteriormente, la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente en lo que respecta a las pruebas de confesión y a las testimoniales, alegando que en ambos casos, la parte actora no había indicado cuál era el objeto de dichas pruebas.

-Se opuso a la admisión del documento anexo al libelo de demanda marcado “F”, identificado como “CONSTRUCCION DE CASA TETRAFAMILIAR “p” 62 M2”, alegando que era impertinente por no guardar ninguna relación con los hechos controvertidos, ya que de la simple confrontación de ese instrumento con el acta de inicio de fecha 14 de noviembre de 2003 y con el subcontrato marcado “B”, quedaba demostrada la imposibilidad material de cumplir con lo que la parte actora denominaba “Programa de Obra a Ejecutar y el Cronograma de pagos de la misma”.

-Se opuso a la admisibilidad de la copia fotostática del cuadro resumen de valuaciones, marcado “G” y la prueba de exhibición, marcado “III.8”, alegando que el mismo había sido emanado de la parte actora, por lo que no hacía prueba en contra de su mandante, en virtud del principio de Alteridad de la Prueba.

-Se opuso a la prueba de exhibición de documentos, referente a las valuaciones de obra ejecutada, signadas con los Nros. 1, 2 ,3, 4, 5, 6 y 7, así como las valuaciones Nros. 8, 9, 10, 11, 12 y 13, y la justificación de aumentos Nro 1, alegando que todos esos recaudos constituían instrumentos fundamentales y por lo tanto debieron haber sido acompañados al libelo de demanda, conforme a lo indicado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

-Se opuso a la admisibilidad del legajo de recibos consignados con el escrito de promoción de pruebas, denominados “FACTURAS DE INSUMOS DE MONTAJE ADQUIRIDOS POR L.V. INGENIEROS C.A.” y “FACTURAS DE INSUMOS DE MONTAJE A NOMBRE DE TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T&S, S.A.”, alegando que no había sido solicitado su ratificación, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión y la oposición de las pruebas, en auto de fecha 27 de junio de 2005, admitiendo todas las pruebas promovidas por las partes, excepto las pruebas de CONFESION y TESTIMONIALES promovidas por la parte actora.

Contra esta providencia, las partes ejercieron el recurso ordinario de apelación. La parte actora especificó que su apelación se refería únicamente a la inadmisión de las pruebas de confesión y testigos; Y la apelación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, según se desprende de su escrito de informes, se refiere a la admisión de las pruebas documentales y de exhibición de documentos que le fueron admitidas a la parte demandante, contra las cuales había hecho formal oposición.

Planteada así la controversia, este Juzgado Superior pasa en primer lugar, a decidir la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, a quien no le fueron admitidas las pruebas de confesiones espontáneas y testigos, por no haber indicado cuál era el objeto de tales pruebas, y al respecto esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia, había venido sosteniendo reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aún aquellas promovidas en forma extemporánea, debían ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio de todas las pruebas, incluso aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el Juez está en la obligación de emitir el juicio valorativo que le m.s.l. ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Nos encontramos además, con las disposiciones contenidas en los artículos 397 y 398 ejusdem:

Artículo 397: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

Artículo 398: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

En la interpretación de las normas anteriormente transcritas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, modificó el criterio que había venido reiterando en cuanto a la admisibilidad de las pruebas como regla y, la inadmisiblidad como excepción y así señaló que compartía los criterios del autor, hoy Magistrado Cabrera Romero, en el sentido de que, en la mayoría de los casos, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar qué hechos trataba de probar con ellos y agregó que, este requerimiento también era aplicable a la prueba de testigos y confesión, estableciendo que si no se cumplía con ese requisito, no existirá prueba validamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba, puesto que señaló que sólo de esa manera, se podía explicar el texto del artículo 398 Adjetivo, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Es el contenido de esta sentencia el que había servido de base a la demandada para oponerse a la admisión de las testimoniales y confesiones espontáneas promovidas por la actora, y es también esta decisión la que sirvió de fundamento al Tribunal de origen para negar la admisión de tales pruebas.

Es cierto que, parte de la doctrina y la jurisprudencia se inclinan hacia la consideración relativa a que la promoción de las pruebas debe incluir en ella, la expresión del objeto que con ellas se persigue, resultando que la Sala Civil, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, tal como anteriormente se acotó, expresó que la falta de señalamiento del objeto de la prueba es equivalente a la falta de promoción, incluyendo en esa decisión toda clase de pruebas legales.

Otros criterios se inclinan a excluir de tal requerimiento a pruebas tales como la confesión judicial y la prueba de testigos, porque la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, tal como lo ha afirmado el Dr. J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I:

…existen medios de prueba que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos…

Por otra parte, la Sala de Casación Social, en sentencia del 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

…No comparte esa doctrina esta Sala …porque interpreta que en ninguna parte se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, y que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda derivarse de las circunstancias de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas.

Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los cuales puedan hacer beligerancia las pruebas, quedan definidos en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promoverte pueda señalar que es el objeto respectivo; a lo que cabe añadir que en casi la totalidad de los casos el propio medio probatorio revelará claramente su objeto…

En el mismo sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de julio de 2003, expresó:

…El artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: (omissis)…De la norma citada se desprende el principio constitucional de libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (omissis)…Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico…(…)….De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado…

.

También en materia de promoción de testimoniales, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala político Administrativa en sentencia del 10/07/03, indicó:

De la norma transcrita se desprende que el Legislador sólo exige al promover la prueba de testigo, presentar la lista de los que deban declarar y la expresión de su domicilio, sin que ello constituya un riesgo al derecho a la defensa de la parte contraria, ni al principio de pertinencia esgrimido por la demandada, toda vez, que el control y contradicción de dicha prueba, puede ejercerse en la oportunidad de su evacuación; en cuya virtud, resulta forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de la oposición planteada a esta prueba y, así se decide..

Así mismo, referente al señalamiento del objeto de la prueba promovida, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01956, de fecha 16 de diciembre de 2003, estableció:

Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez

De la trascripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

Puede igualmente apreciarse que la disposición general antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera y así lo ha expresado en otras oportunidades, que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretender que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley.”

Este tribunal, en cuanto a la admisibilidad de los medios de prueba, en cuya promoción no se señala su objeto, dadas los diferentes criterios y opiniones en torno al tema, ninguno de ellos vinculante, ha venido considerando que cada caso debe ser sopesado y valorado individualmente, dependiendo de la naturaleza y complejidad de las pretensiones que se deducen, pues evidentemente cuando se señalan diferentes clase de hechos en el libelo y la contestación, cuando además de la acción existe una reconvención, cuando el demandado se excepciona alegando hechos nuevos, o cuando se expresan hechos y circunstancias diferentes para apoyar la misma o varias pretensiones, o se plantean éstas unas como subsidiarias o complementarias de las otras, evidentemente que existe una carga procesal para el promoverte en el sentido de señalar a cuáles hechos refiere su promoción; ello para el cabal ejercicio del derecho de defensa de su parte contraria, quien solamente de esa manera puede formular oposición a la admisión, o en todo caso, preparar su impugnación durante la evacuación. Sin embargo, cuando en la demanda se plantea una sola categoría de hechos y la pretensión se reduce al ejercicio de una única acción, es fácilmente dilucidable la intención de la promovente de la prueba y desaparece esta carga procesal a efectos de la admisión de la prueba. De forma que, debe el juez aquilatar, en los términos de la demanda y de su contestación, la complejidad o no del asunto a ser verificado a través de la prueba promovida y sí de los autos resulta la comprobación de los hechos que se pretende evidenciar, y de ellos emerge claramente cuál es el objeto de la prueba, es mucho más saludable admitir la prueba, que inadmitirla, puesto que, siempre queda al juzgador la facultad de desechar la prueba en la definitiva, si esta resulta manifiestamente impertinente, ya que la admisibilidad de la prueba no es vinculante al fondo de la controversia y, siempre tendrá el juez la posibilidad de desechar la prueba al revisar el procedimiento.

Por otra parte, con respecto a la prueba de confesiones espontáneas, en Sentencia N° RC-00737 de la Sala de Casación Civil, de fecha 1° de diciembre de 2003, expediente N° 02234, se estableció:

...Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.

En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales –cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.-, buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Caso contrario, es decir, que el Juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas –promovidas- expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.

Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.

En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial. -Subrayado de la Sala-

Del criterio transcrito de esta Sala, se desprende que la confesión espontánea en cualquier estado y grado de la causa, en actas extrañas a las probatorias, puede o no ser analizada por el sentenciador, mas, si la contraparte del confesante, quiere aprovecharse de tal confesión, deberá promoverla como prueba en su oportunidad legal.

En tal virtud, y en armonía con los criterios anteriormente explanados, este Tribunal Superior considera que la prueba testimonial y de confesiones espontáneas, promovidas por la accionante, resultan admisibles cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y consecuencialmente es procedente la apelación ejercida por la representación judicial de la demandante. Así se establece.

En relación a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, tendiente a desvirtuar la admisibilidad de las pruebas documentales y de exhibición de documentos, promovidas y admitidas por el A Quo, se observa que el Tribunal de origen, al proveer sobre la oposición y la admisión de las pruebas de la parte actora, se pronunció sobre todas y cada una de ellas, admitiendo las que consideró legales y procedentes y desechando las que le parecían impertinentes, resultando que, de acuerdo a la decisión que fue objeto de apelación por parte de la demandada, admitió las documentales, exhibición de documentos e informes, negando la admisión de las testimoniales y confesiones espontáneas, anteriormente analizadas.

En tal sentido, sobre la documentación promovida y exhibición de documentos solicitada, por la parte actora, la parte demandada fundamentó su oposición, en alegatos concernientes a la impertinencia de las mencionadas probanzas, esgrimiendo que no guardaban relación con los hechos controvertidos, además de que los recaudos que se pretendían incorporar al proceso por vía de exhibición, constituían instrumentos fundamentales, los cuales debieron haber sido acompañados al libelo de demanda; Y por no haberse cumplido con la formalidad legal a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ratificación de instrumentos privados emanados de terceros, mediante la prueba testimonial.

En este orden de ideas, es de observar que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.

En los términos de la oposición a la admisión de los precitados documentos, promovidos por la parte actora, es obvio que para poder determinar si el contenido de los mismos, son hechos controvertidos o no en el juicio, se hace necesario analizar tanto los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, determinando así la pretensión de la parte actora, así como las razones, defensas o excepciones explanadas en la contestación de la demanda, y en tal virtud, en armonía con el criterio sostenido por el Tribunal de origen, al entrar a realizar dicho análisis, le correspondería al Juez valorar el contenido de los convenios allí expresados, lo cual corresponde hacerse en el momento de la sentencia definitiva, evitando así, un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto.

A mayor abundamiento en relación a este punto, son aplicables indistintamente los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, en el sentido de que todas las pruebas aportadas a los autos, aún aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, según lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, además de que los hechos a que pueden referirse y sobre los cuales puedan hacer beligerancia las pruebas, quedan definidos en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas, ya que será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa puede apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar,. Siendo en consecuencia mucho más saludable admitir la prueba, que inadmitirla, puesto que, siempre queda al juzgador la facultad de desechar la prueba en la definitiva, si esta resulta manifiestamente impertinente, ya que la admisibilidad de la prueba no es vinculante al fondo de la controversia y, siempre tendrá el juez la posibilidad de desechar la prueba al revisar el procedimiento.

Por tales razones y de conformidad con lo previsto en los artículos 398 y 509 del Código de Procedimiento Civil, son admisibles las pruebas documentales y de exhibición de documentos promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, por lo que no debe prosperar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

II

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado J.A.R. D., apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 27 de junio de 2005, dictado por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado G.D.F., apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 27 de junio de 2005, dictado por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

TERCERO

ADMISIBLE todas las pruebas promovidas por la parte demandante, de conformidad con lo explanado en la parte motiva de este fallo.

CUARTO

Se condena en costas de la apelación a la parte demandada, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así MODIFICADO el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte y siete (27) días del mes de junio del año dos mil seis .-2006- Año 196° y 147°.

EL JUEZ,

DR. M.P.G.

LA SECRETARIA.

ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.

MPG/MCdG/darc

Exp. N° 320

En esta misma fecha, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 320, como está ordenado.

La Secretaria,

ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.

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