Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, jueves diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009).-

199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-0003812.-

PARTE ACTORA: INGERMAR AROCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-7.999783.

APODERADO JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogado W.A.A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.082.

PARTE DEMANDADA: GRUPO TRANSBEL, C.A., domiciliada en le Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1996, bajo el Nº 3, Tomo 306-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.C.V., L.S.M., ENMMA NEHER, R.A., EDHALIS NARANJO, A.R., V.M., J.D.F. y A.M.S., inscritos en el inpreabogado bajo los números 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 91.280, 97.803, 98.455, 112.832 y 90.797 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

ANTECEDENTES

En fecha 09 de noviembre de 2009, se dictó el dispositivo el fallo y estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

El actor en su libelo aduce que en fecha 07 de marzo de 2005, comenzó a prestar servicios para la empresa GRUPO TRANSBEL C.A., que el último cargo desempeñado fue de GESTOR DE TECNOLOGÍA realizando las labores inherentes a su cargo, en un horario comprendido de 8:00 am a 5:00 pm, devengando un salario de Bs. 8.538,75 mensuales, siendo despedido en fecha 15 de julio de 2004, por el ciudadano J.R. sin haber incurrido en ninguna falta.

Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita se declare el despido injustificado y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada admite la relación laboral, su fecha de inicio y egreso, horario y la forma de terminación de la relación de trabajo.

Que en virtud que la forma de terminación de la relación fue por despido injustificado, la demandada puso a disposición el pago de los conceptos y cantidades derivadas de la relación de trabajo los cuales el accionante se negó a recibir.

Que al actor no le corresponde la garantía especial de inamovilidad por fuero paternal u otra, por lo que estamos ante un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguidos por ante un Tribunal de Trabajo.

Que no forma parte del salario el aporte del 15% como parte de un fondo de ahorros.

Que ambas partes suscribieron un Convenio de Sustitución de Aportes al ahorro por salario de eficacia atípica, el cual fue excluido para los cálculos de los beneficios laborales.

Que no existe sustento alguno en cuanto a la impugnación efectuada por el demandante a las cantidades consignadas por la demandada.

DE LA NARRATIVA

En fecha 25 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia preliminar manifiestó que persiste en el despido del ciudadano J.I.A., presentando en dicho acto dos cheques Nros.- 85012311 y 85012310: el primero por la cantidad de Bs. F. 12.375,00 y el segundo por la cantidad de Bs. F. 1.980,00, de fecha 23 de septiembre de 2008, para una total de Bs. F. 14.355,00 por concepto de salarios caídos y diferencia de vacaciones vencidas, que sumados a la cantidad Bs. F. 86.066,39, arroja un total de Bs.F. 100.421,39, que corresponde al pago por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones, con motivo de la persistencia en el despido realizada.

En fecha 06 de octubre de 2008, en la continuación de la audiencia preliminar parte actora manifestó se encontraba protegido por la inamovilidad del fuero paternal; además de existir diferencias en la base de cálculo tomada para los cálculos efectuados, por lo que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial remitió el expediente a los Tribunales de Juicio.

En fecha 06 de octubre de 2008, este Juzgado celebró la audiencia de juicio, en la cual declaró: Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano: S.A.R.I.L. contra GRUPO TRANSBEL, C.A., ordenando la consulta ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 31 de julio de 2009, fue recibido el presente expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró respecto a la consulta: “Que el Poder Judicial sí tiene Jurisdicción para conocer y decidir la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Ingemar L.A. contra la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A.” Asimismo de la mencionada decisión la Sala Político Administrativa, esta se pronunció en cuanto al fuero paternal en los siguientes términos: “Debe entenderse que el demandante no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero paternal establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

TEMA CONTROVERTIDO

En ese sentido considera esta Juzgadora, que el tema controvertido en relación al fuero paternal ya fue decidido, pasando en este caso a pronunciarme únicamente con respecto a si existe alguna inconformidad con los montos presentados en la persistencia de despido. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Comunicación de fecha 15 de julio de 2008 folio 40 de la pieza principal, carta de despido, este Tribunal la desestima por cuanto no forma parte de lo controvertido. Así se establece.

Comunicación de fecha 03 de septiembre de 2007 folio 41 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que se le concedió un aumento de 35 % en su salario básico como resultado de la evaluación de desempeño a partir del 01 de agosto de 2007.

Acta de nacimiento folios 42 y 43 de la pieza principal, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido, toda vez que el fuero paternal no forma parte del tema a decidir. Así se establece.

Comprobantes de pagos folios 44 al 76 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la asignación salarial.

Estados de cuenta del accionante del Banco Mercantil cursantes a los folios 78 al 166 de la pieza principal, la cual emana de un tercero siendo ratificada a través de la prueba de informes cursantes a los folios 247 al 398 de la pieza principal, que no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la asignación salarial.

Exhibición de los recibos de pagos los cuales fueron exhibidos y consignados en la audiencia de juicio, cursantes a los folios 06 al 126 de la segunda pieza, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la asignación salarial y fondo de ahorro.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Contrato de trabajos originales suscritos entre el demandante y la empresa Comercializadora Arcadia, C.A y la empresa Grupo Transbel folios 170 al 179 de la pieza, referidos a la figura de sustitución de patronos, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Solicitud original de ingreso al plan general de ahorro folio 180 y 181 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el accionante se encontraba suscrito al plan general de ahorro y donde autoriza que se abra un fideicomiso de ahorro en el Banco Mercantil.

Carta original de declaración de traspaso de Fideicomiso de Fondo de Ahorro por parte del accionante, folios 182 al 184 de la pieza principal, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Comunicación de fecha 03 de septiembre de 2007 folio 185 la pieza principal, la cual ya fue valorada en el segundo párrafo del acervo probatorio de las pruebas de la parte actora, por lo que se reproduce la misma apreciación por referirse a la misma documental. Así se establece.

Comunicación de fecha 13/02/2006, folio 186 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que se realizó un ajuste del 7.10% de su salario mas el 15% mensual de su salario bajo el beneficio de fondo de ahorro.

Convenio de sustitución de aportes al ahorro por salario de eficacia atípica folio 187 de la pieza principal, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Recibo original de finiquito de contrato de fideicomiso, folio 189 190 de la pieza principal, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Recibos de pagos folios 191 al 207 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la asignación salarial.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con relación a la persistencia del despido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3284, de fecha 2 de noviembre de 2005, se pronunció acerca del procedimiento aplicable estableciendo que: “… la persistencia en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad”.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0140 de fecha 06-02-2007, se refiere a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3-02 de noviembre de 2005, número 3.284, en la cual establece:

… La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.

Efectivamente el constituyente de 1999 mantuvo incólume la garantía del derecho a la defensa que estaba consagrada en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y lo trasladó, en idénticos términos, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual lo recoge en el numeral 1 del artículo 49, en los siguientes términos:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Dicha norma nos señala que el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona, en todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o juicio que se siga en su contra – de ser notificada- de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas –vale decir para oponerse a las mismas, promover pruebas, etc- y finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el órgano superior –garantía de la doble instancia-.

Al respecto ha expresado el maestro E.J.C., que el derecho a la defensa es el “Conjunto de actos legítimos ya sea mediante la exposición de las pretensiones inherentes al mismo, o mediante la actitud de repeler las pretensiones del adversario” (citado por Rueda, A.J.: La Indefensión, pág10 ).

Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad…

Por todo lo anteriormente y siendo que en el presente caso la parte actora no especifico los motivos de su inconformidad, por lo que se deberá declarar improcedente la inconformidad manifestada en contra la persistencia del despido y pago realizado por la accionada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la inconformidad manifestada por el ciudadano INGEMAR AROCHA RIZALEZ en contra el pago consignado por la demandada GRUPO TRANSBEL, C.A.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del caso, no hay condenatorio en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, jueves diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.

EL SECRETARIO

S.V.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

S.V.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, jueves diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009).-

199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-0003812.-

PARTE ACTORA: INGERMAR AROCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-7.999783.

APODERADO JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogado W.A.A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.082.

PARTE DEMANDADA: GRUPO TRANSBEL, C.A., domiciliada en le Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1996, bajo el Nº 3, Tomo 306-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.C.V., L.S.M., ENMMA NEHER, R.A., EDHALIS NARANJO, A.R., V.M., J.D.F. y A.M.S., inscritos en el inpreabogado bajo los números 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 91.280, 97.803, 98.455, 112.832 y 90.797 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

ANTECEDENTES

En fecha 09 de noviembre de 2009, se dictó el dispositivo el fallo y estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

El actor en su libelo aduce que en fecha 07 de marzo de 2005, comenzó a prestar servicios para la empresa GRUPO TRANSBEL C.A., que el último cargo desempeñado fue de GESTOR DE TECNOLOGÍA realizando las labores inherentes a su cargo, en un horario comprendido de 8:00 am a 5:00 pm, devengando un salario de Bs. 8.538,75 mensuales, siendo despedido en fecha 15 de julio de 2004, por el ciudadano J.R. sin haber incurrido en ninguna falta.

Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita se declare el despido injustificado y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada admite la relación laboral, su fecha de inicio y egreso, horario y la forma de terminación de la relación de trabajo.

Que en virtud que la forma de terminación de la relación fue por despido injustificado, la demandada puso a disposición el pago de los conceptos y cantidades derivadas de la relación de trabajo los cuales el accionante se negó a recibir.

Que al actor no le corresponde la garantía especial de inamovilidad por fuero paternal u otra, por lo que estamos ante un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguidos por ante un Tribunal de Trabajo.

Que no forma parte del salario el aporte del 15% como parte de un fondo de ahorros.

Que ambas partes suscribieron un Convenio de Sustitución de Aportes al ahorro por salario de eficacia atípica, el cual fue excluido para los cálculos de los beneficios laborales.

Que no existe sustento alguno en cuanto a la impugnación efectuada por el demandante a las cantidades consignadas por la demandada.

DE LA NARRATIVA

En fecha 25 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia preliminar manifiestó que persiste en el despido del ciudadano J.I.A., presentando en dicho acto dos cheques Nros.- 85012311 y 85012310: el primero por la cantidad de Bs. F. 12.375,00 y el segundo por la cantidad de Bs. F. 1.980,00, de fecha 23 de septiembre de 2008, para una total de Bs. F. 14.355,00 por concepto de salarios caídos y diferencia de vacaciones vencidas, que sumados a la cantidad Bs. F. 86.066,39, arroja un total de Bs.F. 100.421,39, que corresponde al pago por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones, con motivo de la persistencia en el despido realizada.

En fecha 06 de octubre de 2008, en la continuación de la audiencia preliminar parte actora manifestó se encontraba protegido por la inamovilidad del fuero paternal; además de existir diferencias en la base de cálculo tomada para los cálculos efectuados, por lo que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial remitió el expediente a los Tribunales de Juicio.

En fecha 06 de octubre de 2008, este Juzgado celebró la audiencia de juicio, en la cual declaró: Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano: S.A.R.I.L. contra GRUPO TRANSBEL, C.A., ordenando la consulta ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 31 de julio de 2009, fue recibido el presente expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró respecto a la consulta: “Que el Poder Judicial sí tiene Jurisdicción para conocer y decidir la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Ingemar L.A. contra la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A.” Asimismo de la mencionada decisión la Sala Político Administrativa, esta se pronunció en cuanto al fuero paternal en los siguientes términos: “Debe entenderse que el demandante no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero paternal establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

TEMA CONTROVERTIDO

En ese sentido considera esta Juzgadora, que el tema controvertido en relación al fuero paternal ya fue decidido, pasando en este caso a pronunciarme únicamente con respecto a si existe alguna inconformidad con los montos presentados en la persistencia de despido. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Comunicación de fecha 15 de julio de 2008 folio 40 de la pieza principal, carta de despido, este Tribunal la desestima por cuanto no forma parte de lo controvertido. Así se establece.

Comunicación de fecha 03 de septiembre de 2007 folio 41 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que se le concedió un aumento de 35 % en su salario básico como resultado de la evaluación de desempeño a partir del 01 de agosto de 2007.

Acta de nacimiento folios 42 y 43 de la pieza principal, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido, toda vez que el fuero paternal no forma parte del tema a decidir. Así se establece.

Comprobantes de pagos folios 44 al 76 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la asignación salarial.

Estados de cuenta del accionante del Banco Mercantil cursantes a los folios 78 al 166 de la pieza principal, la cual emana de un tercero siendo ratificada a través de la prueba de informes cursantes a los folios 247 al 398 de la pieza principal, que no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la asignación salarial.

Exhibición de los recibos de pagos los cuales fueron exhibidos y consignados en la audiencia de juicio, cursantes a los folios 06 al 126 de la segunda pieza, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la asignación salarial y fondo de ahorro.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Contrato de trabajos originales suscritos entre el demandante y la empresa Comercializadora Arcadia, C.A y la empresa Grupo Transbel folios 170 al 179 de la pieza, referidos a la figura de sustitución de patronos, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Solicitud original de ingreso al plan general de ahorro folio 180 y 181 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el accionante se encontraba suscrito al plan general de ahorro y donde autoriza que se abra un fideicomiso de ahorro en el Banco Mercantil.

Carta original de declaración de traspaso de Fideicomiso de Fondo de Ahorro por parte del accionante, folios 182 al 184 de la pieza principal, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Comunicación de fecha 03 de septiembre de 2007 folio 185 la pieza principal, la cual ya fue valorada en el segundo párrafo del acervo probatorio de las pruebas de la parte actora, por lo que se reproduce la misma apreciación por referirse a la misma documental. Así se establece.

Comunicación de fecha 13/02/2006, folio 186 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que se realizó un ajuste del 7.10% de su salario mas el 15% mensual de su salario bajo el beneficio de fondo de ahorro.

Convenio de sustitución de aportes al ahorro por salario de eficacia atípica folio 187 de la pieza principal, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Recibo original de finiquito de contrato de fideicomiso, folio 189 190 de la pieza principal, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Recibos de pagos folios 191 al 207 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la asignación salarial.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con relación a la persistencia del despido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3284, de fecha 2 de noviembre de 2005, se pronunció acerca del procedimiento aplicable estableciendo que: “… la persistencia en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad”.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0140 de fecha 06-02-2007, se refiere a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3-02 de noviembre de 2005, número 3.284, en la cual establece:

… La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.

Efectivamente el constituyente de 1999 mantuvo incólume la garantía del derecho a la defensa que estaba consagrada en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y lo trasladó, en idénticos términos, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual lo recoge en el numeral 1 del artículo 49, en los siguientes términos:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Dicha norma nos señala que el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona, en todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o juicio que se siga en su contra – de ser notificada- de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas –vale decir para oponerse a las mismas, promover pruebas, etc- y finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el órgano superior –garantía de la doble instancia-.

Al respecto ha expresado el maestro E.J.C., que el derecho a la defensa es el “Conjunto de actos legítimos ya sea mediante la exposición de las pretensiones inherentes al mismo, o mediante la actitud de repeler las pretensiones del adversario” (citado por Rueda, A.J.: La Indefensión, pág10 ).

Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad…

Por todo lo anteriormente y siendo que en el presente caso la parte actora no especifico los motivos de su inconformidad, por lo que se deberá declarar improcedente la inconformidad manifestada en contra la persistencia del despido y pago realizado por la accionada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la inconformidad manifestada por el ciudadano INGEMAR AROCHA RIZALEZ en contra el pago consignado por la demandada GRUPO TRANSBEL, C.A.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del caso, no hay condenatorio en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, jueves diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.

EL SECRETARIO

S.V.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

S.V.

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