Decisión nº 713 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FH16-X-2008-000056

ASUNTO : FP11-R-2009-000236

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: INGEVE, C.A.

APODERADO JUDICIAL: R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.728.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

II

ANTECEDENTES

Recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de julio de 2009 y providenciado en esta Alzada el presente asunto, por auto de fecha 10 de julio de 2009, contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano R.S., actuando en su condición de apoderado judicial de la Empresa “INGEVE, C.A”, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, cursante a los folios 173 al 178 del Asunto Principal: FH16-X-2008-000056, mediante el cual se niega oír la apelación interpuesta en fecha 02 de julio de 2009, por considerar el Juez que dicho recurso “ha sido presentado de manera extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Por auto de fecha 10 de Julio del año en curso, este Tribunal Superior conforme a la norma prevista en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y conforme al mandato expreso de los artículos 11 y 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a darle entrada y curso de ley al Recurso de Hecho, ordenándose su anotación en el libro de registro de causa bajo el Nº FP11-R-2009-000236, y por cuanto el recurrente no acompaño al referido recurso las copias certificadas de las actas conducente en las que se fundamenta, se le concedió un lapso improrrogable de cinco (05) días hábiles, para consignar las copias necesarias para la sustentación del recurso, señalados en el artículo 307 del citado Código, a cuyo termino se decidirá el recurso de hecho con los medios de prueba que obren en este cuaderno, so pena de ser declarado desistido dicho recurso por falta de interés procesal. Así, en fecha 14 de julio de 2009, el recurrente de autos dio cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada, consignando copias certificadas de las actuaciones contenidas en la causa principal expediente N° FH16-L-2008-000056.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Respecto al Recurso de Hecho ha considerado la más destacada doctrina que, el mismo constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la p.d.T. que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.

En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias, siendo en consecuencia, cuando se niega en la alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación.

Así, Rengel-Romberg lo define “como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.

En el caso sub examine, del estudio de las actas procesales que en copia certificada acompaña la parte recurrente, se desprende que el ciudadano R.S. en representación de la Empresa INGEVE, C.A., mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2009, comparece por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para interponer Recurso de Apelación contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado, mediante la cual declara improcedente la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la parte accionada en la incidencia de tacha, la cual riela a los folios 173 al 178 del expediente principal signado bajo el Nro. FH16-X-2008-000056, de la nomenclatura de ese Despacho Judicial; recurso este que le es negado según auto de fecha 02 de julio de 2009, por considerar el Juez de la Primera Instancia que dicho recurso fue interpuesto extemporáneamente, tal y como se desprende de la actuación cursante al folio 101 de las presentes actuaciones.

Es por ello, que ante la negativa del referido Juzgado de oír el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30-06-2009, procede en fecha 07 de julio de 2009 a interponer contra dicha actuación el Recurso de Hecho a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que considera que la decisión apelada constituye una sentencia interlocutoria que le causa gravamen irreparable.-

Del mismo modo, observa esta Alzada que el ciudadano R.S., indica en su escrito recursivo como fundamento del presente Recurso de Hecho, que la decisión contra la cual interpone el Recurso de Apelación que le fue negado “no contiene fecha de publicación”, razón por la cual considera que la misma debe ser declarada nula conforme a lo dispuesto en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues lo contrario estaría violentando el principio de legitima confianza que le asiste al justiciable.

Determinado lo anterior, a los fines de resolver la presente controversia, estima esta juzgadora importante incorporar al presente fallo el contenido de los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal. NEGRILLAS DE ESTA ALZADA.

Artículo 160: La sentencia será nula:

  1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;

  2. Por haber absuelto la instancia;

  3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y

  4. Curando sea condicional o contenga ultrapetita.

De la transcripción de las normas procesales antes transcritas, observa esta alzada que la primera de ellas, consagra los requisitos de forma y de fondo que debe contener toda sentencia; y el segundo, los motivos por los cuales se puede declarar su nulidad. Entre los requisitos de forma de la sentencia prevé la Ley Adjetiva Laboral, la obligatoriedad del secretario (a) de dejar constancia en el expediente del día y hora en que el juez hace la consignación o agrega a este el fallo proferido.

En el caso bajo estudio, una vez realizado el análisis de la sentencia proferida por el Juzgado de la Primera Instancia que cursa a los folios 87 al 92 de las presentes actuaciones, advierte esta Alzada que tal y como fue puntualizado por el recurrente en su escrito, ciertamente, el Juez a quo omitió expresar en el texto del referido fallo la fecha en que este emitió su pronunciamiento.

Así pues, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la publicación de la sentencia o la constancia que deje el secretario del día y hora en que el juez consigne o agregue su fallo en el expediente físico, es una formalidad de suma importancia en el proceso, pues es a partir de la fecha de publicación de la sentencia, que las partes obtienen el conocimiento de la forma como el juez ha resuelto la controversia y adquieren la posibilidad de interponer contra el fallo los recursos procesales de impugnación. Sin embargo, la omisión de este requisito formal en modo alguno puede considerarse causa o motivo de anulación del fallo, como lo pretende el recurrente, toda vez que la fecha en que ha sido dictada una sentencia es un hecho que puede ser verificado por otros medios.

En este sentido, es preciso destacar que, actualmente la Jurisdicción Laboral cuenta con el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el cual constituye una herramienta informática que ha sido diseñada para dejar constancia de actuaciones judiciales desplegadas por el Órgano Jurisdiccional conforme a la norma prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual si bien no excusa a las partes y a sus apoderados de la diligencia debida en la atención de sus asuntos, representa un medio idóneo para evidenciar con certeza la hora y día durante el cual se han realizado las actuaciones que cursan en los expedientes, sobre todo las referidas a las resoluciones o decisiones, las cuales solo pueden ser ingresadas al sistema por el Juez al momento de efectuarlas, y pueden ser consultadas por las partes a través de la Oficina de Atención al Público (OAP), al dìa siguiente de ser publicadas.

Asimismo, puede ser determinante en la verificación de la fecha en que ha sido publicada una actuación judicial las notas de secretaria y diligencia de las partes que hayan precedido o seguido la actuación que se pretenda. En la presente causa se aprecia que preceden la sentencia recurrida cursante a los folios 173 al 178 del expediente principal, diligencia de fecha 16/06/009, cursante al folio 169 del referido expediente, mediante la cual el Abogado R.S. en su condición de apoderado judicial de la parte accionada del juicio principal solicita la nulidad de todo lo actuado en la incidencia de tacha, así como auto de fecha 16/06/2009, cursante al folio 170 del expediente principal, mediante el cual el Juzgado de la primera Instancia ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas y cursante a los folios 171 y 172 aparecen los oficios respectivos. Asimismo, evidencia esta Alzada que seguidamente a la sentencia en referencia, rielan a los folios 179, diligencia de fecha 22 de junio de 2009, presentada por el funcionario J.G., con cedula de identidad Nro. 11.511.158, quien en su condición de Alguacil de este Circuito Laboral, procede a dejar constancia en el expediente respecto a la entrega de oficio dirigido al Ministerio Público, actuación esta debidamente certificada en fecha 30 de junio de 2009, por la secretaria de sala, ciudadana M.P.; al folio 180 aparece inserta copia del oficio antes referido dirigido a la Institución destinataria, el cual contiene la nota de recibo respectiva. Así, al folio 181 diligencia presentada igualmente por el funcionario J.G., en fecha 22 de junio de 2009, quien en su condición de Alguacil procede a dejar constancia en el expediente respecto a la entrega de oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, actuación esta debidamente certificada por la secretaria de sala antes mencionada; y folio 182 del expediente principal copia del oficio antes referido dirigido a la Institución destinataria, el cual contiene la nota de recibo respectiva. NEGRILLAS DE ESTA ALZADA.

En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que, tal y como se desprende del auto de fecha dos (2) de julio de 2009, cursante al folio 100 de las presentes actuaciones, el juez de la Primera Instancia, una vez advertido por el apoderado de la parte actora en diligencia de fecha 30 de junio de 2009, respecto a la omisión por el cometida en texto de la sentencia recurrida de la fecha de publicación de la misma, procedió a subsanar la omisión delatada utilizando para ello el asiento del Libro Diario Informático de dicha actuación, el cual evidencia que la referida sentencia fue publicada, efectivamente, en fecha 17 de junio de 2009, cuando eran las 11:37 am, hecho este que igualmente fue constatado por esta Juzgadora a través de la consulta del Sistema Juris 2000, lo que le hace concluir que la fecha de publicación de la sentencia apelada por la parte recurrente fue el día 17 DE JUNIO DE 2009. ASI SE ESTALECE.

Establecido entonces que la fecha de publicación de la sentencia mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara la improcedencia de la reposición de la causa en la incidencia de tacha seguida en la causa principal, es la indicada en el libro diario informático llevado por el Tribunal a través del Sistema Juris 2000, y visto que el recurso de apelación interpuesto en contra de la misma fue negado oir por el Juez de la Causa fundamentado en la extemporaneidad del mismo, pasa de seguidas esta Alzada a verificar las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto a los lapsos y términos procesales para recurrir de las sentencias interlocutorias dictadas por un Juez del Trabajo en fase de juicio.

Así las cosas, estima conveniente esta Juzgadora señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Capítulo IV, Titulo VII regula el trámite procedimental a seguir durante la fase de juicio, estableciendo expresamente en sus artículos 151 y 161, el lapso de 5 días hábiles para ejercer el recurso de apelación en contra de las sentencias definitivas proferidas por los Jueces de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; siendo imperativo destacar en este mismo sentido, que el legislador en modo alguno efectuó señalamiento respecto del lapso otorgado a las partes para recurrir de las decisiones interlocutorias dictadas por el Juez de Juicio. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte, es preciso destacar que el Código de Procedimiento Civil Venezolano prevé en sus artículos 289 y 298, la posibilidad de ejercer el recurso de apelación en contra de las resoluciones de carácter interlocutorio proferidas por el Juez de instancia que causen a las partes gravamen irreparable, señalando al respecto que el término para ejercer el referido medio de impugnación será de Cinco (5) días hábiles, salvo disposición especial. ASI SE ESTABLECE. Subrayado de esta Alzada.

En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación un extracto del contenido de la Sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso J.A. Esplua en amparo con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, mediante la cual se estableció lo siguiente:

el artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral dispone:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en consecuencia el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

De la lectura del citado precepto legal, se observa que serán aplicables a los procesos laborales, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria, siempre y cuando se persiga la consecución de los fines fundamentales del proceso, sin atentar contra los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En armonía con el criterio de la Sala de Casación Social en el fallo supra transcrito, a juicio de esta Sala Constitucional, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, es igualmente aplicable a los procedimientos laborales el recurso de apelación de sentencias interlocutorias contenido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Las sentencias interlocutorias, entendidas como aquellas que resuelven incidencias o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales, pueden ejercer decisiva influencia sobre lo que haya de ser resuelto en la definitiva y el daño que causen a las partes, o a una sola, es a veces irremediable en el curso del proceso, sino se da contra ellas recurso de apelación.

A criterio de la Sala, el auto objeto de la presente acción de amparo dictado por el Juzgado de juicio, está comprendido dentro de esta definición de sentencias interlocutorias y, por ende, es susceptible de impugnación a través del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” Subrayado de este Tribunal Superior. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCXLII, Marzo 2007, Págs. 262-263.

Si aplicamos el criterio jurisprudencial y las disposiciones legales supra transcritas al caso que nos ocupa, resulta forzoso concluir que al no existir regulación expresa en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establezca un lapso o término para que las partes ejerzan el recurso de apelación en contra de un fallo interlocutorio proferido por un Juez de Primera Instancia del Trabajo, es posible aplicar supletoriamente por remisión expresa del artículo 11 eiusdem, el recurso de apelación contra sentencias interlocutorias previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; aplicación normativa ésta, que no solo queda circunscrita al ejercicio del referido medio de impugnación, sino también, al otorgamiento del lapso de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso, de lo cual, sin lugar a dudas se colige que el abogado R.S. contaba con un lapso de 5 días hábiles, para intentar el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2007. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, y atendiendo al contenido del auto de fecha 02 de Julio de 2009 mediante el cual el Tribunal de la causa negó oír el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la accionada por considerar que su interposición fue extemporánea, corresponde a quien aquí decide verificar si ciertamente la parte actora ejerció intempestivamente su recurso de apelación; siendo importante señalar, que luego de efectuar una exhaustiva revisión del Libro Diario del Mes de Julio del año en curso, llevado en el Sistema Iuris 2000 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, pudo verificar esta Alzada que el referido Juzgado con posterioridad al día 17/06/2009 tuvo despacho durante los días 18, 19, 22, 23 y 24 de Julio del año en curso, con exclusión –claro está- de los días Sábado 20 y Domingo 21 por tratarse de días no laborables según el calendario judicial, lo cual, sin lugar a dudas permite a su vez concluir a esta Superioridad, que el lapso de 5 días hábiles para ejercer el recurso de apelación en contra del auto dictado por el a-quo en fecha 17 de Junio de 2009 feneció el día 25 de Junio de 2009. ASI SE ESTABLECE. Subrayado de esta Alzada.

De igual forma, resulta conveniente acotar que conforme a las actuaciones contenidas en el folio noventa y nueve (99 del presente expediente, se desprende con absoluta claridad que el abogado R.S. ejerció mediante diligencia de fecha 30-06-2009 formal recurso de apelación en contra del auto dictado por el a-quo el día 17-06-2009, es decir, después de haber vencido el lapso de los 5 días hábiles previstos en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicable por analogía a los procedimientos laborales por expresa remisión de lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; coligiéndose de lo anterior, que la decisión del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de fecha 02 de Julio de 2009, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por la parte recurrente en contra de la decisión de fecha 17 de Junio de 2009 por considerar que dicho recurso fue interpuesto extemporáneamente, está ajustada a derecho, toda vez, que como ya se expuso el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 30-06-2009 no fue interpuesto en tiempo hábil. ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho y así será declarado en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el profesional del derecho, R.S., apoderado judicial de la parte accionada INGEVE, C.A., contra el auto de fecha 02 DE JULIO DE 2009, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consecuencia, remítase copia de la presente decisión al Juzgado de la causa antes identificado.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 22, 25, 28 de la Ley de Abogados.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de J.d.D.M.N. (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

Y.N.L.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.V.L.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.V.L.

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