Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro (24) de Abril de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: KH02-X-2006-000067

PARTE ACTORA: INGIRGIO G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 857.079, de este domicilio, Abogado, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 3.298 y actuando en representación del ciudadano H.R.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.803.313 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INGIRGIO G.P., Abogado, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nro. 3.298.

PARTE DEMANDADA: ALFARERÍA INVALVENSA DE LARA, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, durante el año 1971, anotado con el Nro. 187, folio 88 fte al 96 vto, del Libro de Registro de Comercio Adicional Nro. 1, con posteriores modificaciones que constan en actas de asamblea registradas en fecha 18 de Febrero de 1994, con el Nro.65, Tomo 9-A, y el 10 de Junio de 1996, con el Nro.45, tomo 193-A, en la persona de sus Representantes Legales, ciudadanos O.B.G. y M.B.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.361.970 y 7.317.903, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.J.R., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.894.

SENTENCIA: DEFINITIVA POR JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado el presente Cuaderno Separado de Cobro de Honorarios Profesionales por Vía Incidental abierto en el juicio de Acción Reivindicatoria seguido por ALFARERÍA INVALVENSA DE LARA, C.A. contra el ciudadano H.R.N.P., expediente Nro. KH02-V-2002-006491.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 17/07/06, (f.2 al 6), este Tribunal observó que en el presente procedimiento, el Abogado INGIRGIO G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 857.079, de este domicilio, Abogado, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nro. 3.298, presentó demanda de Intimación de Honorarios Profesionales. En fecha 26/07/06 (f.9 y 10) se admitió la demanda. En fecha 21/09/06 (f. 11), el alguacil del Tribunal consignó Boleta de Intimación firmada por la parte demandada. En fecha 26/09/06 (f.14 al 20), la parte demandada otorgó Poder Apud Acta a los Abogados M.O.R.S., G.J.R. y D.J.M.V.. En fecha 09/10/06 (f.21 al 24), la parte demandada presentó escrito de contestación la demanda. En fecha 10/10/06 (f.25), el Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de 8 días de despacho ya que la parte demandada se opuso al decreto intimatorio. En fecha 30/10/06 (f.28), el tribunal advierte que venció la articulación probatoria. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La parte intimante señala en su escrito que su poderdante el ciudadano H.R.N.P., fue demandado en Reivindicación por la firma ALFARERÍA INVALVENSA DE LARA C.A. Que la referida demanda se admitió, y llegado el momento, la parte demandada lo designó como su abogado, en conjunto con el colega C.E.M.. Que una vez investidos como apoderados, pasaron a cumplir con el mandato, a cuyos efectos plantearon las defensas que estimaron convenientes y pertinentes, realizando un cúmulo de acciones. Que resulta ser que la Sentencia definitiva declaró sin lugar la acción interpuesta, negando así la pretendida Reivindicación, condenándose a la actora al pago de las costas y costos del Juicio y que estos conceptos no le han sido satisfechos a su representado en ningún momento. Que como quiera que este Tribunal fuera el que conoció de la acción principal y tratándose de una reclamación de costas y costos, cuya condena firme implica la ejecución, es obvio que el conocimiento de la misma también le compete a este Juzgado. Que debe advertir que la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en fecha 22 de Marzo de 2005, confirma la decisión que produjo este Juzgado. Que en el curso del Juicio había opuesto una Cuestión Previa para que fuese resuelta con la Sentencia de Fondo siendo la misma desestimada. Que cuando se pasó a decidir el fondo del asunto se le dio la razón en todas sus defensas. Que al declararse improcedente la Cuestión Previa, tendría que cancelarle a la parte actora las posibles costas que se generaron a su favor y que al dársele la razón en cuanto a la materia de fondo el demandante queda obligado a cancelarle las costas y costos. Que la parte actora cree que se le está exonerando el pago que se reclama. Que así se lo hizo saber el Abogado de INVALVENSA en la oportunidad en que se le hizo un requerimiento cordial, pero que esa interpretación no está ajustada a Derecho, pues lo que dijo la superioridad fue que cada uno debía responder frente al otro de las respectivas costas, ello de acuerdo al vencimiento recíproco que se produjo en cuanto a las acciones y defensas opuestas. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.977 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 23 de la Ley de Abogados. Efectuó la estimación de las actuaciones de la manera siguiente: escrito de cuestiones previas, corriente a los folios 234,235 y 236, Bs. 1.500.000,oo; diligencia del 16/11/99 al folio 246 para otorgar Poder Apud Acta, Bs. 120.000.oo; diligencia al folio 247 argumentando sobre el escrito de subsanación de cuestiones previas, Bs. 150.000,oo; escrito del 16/11/99, en 4 folios, contentivo de la contestación de la demanda, corriente desde el folio 248 al 251, Bs. 2.000.000,oo; diligencia del 09/12/99 al folio 252; Bs. 150.000,oo; asistencia la 25/01/00 al acto de testigo E.L.P. y repreguntas a los folios 265 al 267, Bs. 800.000,oo; diligencia del 26/01/00, corriente al vuelto del folio 268 solicitando oportunidad para presentar los respectivos testigos, Bs. 50.000,oo; acto de comparecencia a la declaración del Testigo A.B., corriente al folio 269, Bs. 50.000,oo; acto de comparecencia a la declaración del Testigo A.S. el 26/01/00, que corre al folio 270, Bs. 50.000,oo; acto de comparecencia el 07-02-00, al acto de declaración del Testigo Valmore Rubio y repreguntas al mismo, Bs. 800.000,oo; diligencia del 02/08/00, acordándose la suspensión del proceso, corriente desde el folio 281 fte y vto, Bs.150.000,oo; diligencia estampada conjuntamente con la contraparte el 29/02/00 suspendiendo el proceso al folio 282, Bs. 150.000,oo; diligencias de las partes el día 15/03/00, suspendiendo el proceso al folio 285, Bs. 150.000,oo; escrito en tres folios, de fecha 05/05/00 argumentando la falta de poder para actuar en Juicio por parte de la Dra. Z.L.d.R. y pidiendo la nulidad de sus actuaciones a los folios 303 al 305, Bs. 1.000.000,oo; escrito en dos folios del 16/05/00, abundando en argumentos sobre lo anterior a los folios 307 y 308, Bs. 700.000,oo; diligencia de fecha 01/06/00 cursante al folio 309vto, Bs. 150.000,oo; diligencia de fecha 06/07/00, apelando actuación del Tribunal al folio 310 fte y vto, Bs. 350.000,oo; diligencia del 06/10/00 cursante al folio 316 vto, Bs. 150.000,oo; diligencia del 20/10/00 corriente al folio 317, Bs. 100.000,oo; escrito de informes en primera instancia, de fecha 20/10/00, el corre desde el folio 318 al 324, Bs. 2.000.000,oo; escrito de observaciones a los informes de la contraparte, en fecha 02/11/00, corriente desde el folio 446 al 450, Bs. 150.000,oo; diligencia de apelación del auto del Tribunal que acordó auto para mejor proveer, cursante al folio 452, Bs. 150.000,oo; diligencia de fecha 01/02/00, al folio 453, pidiendo dejar sin efecto la apelación anticipada y solicitando la notificación de la contraparte, Bs. 150.000,oo y diligencia del 20/02/01, dándose por notificado. Corriente al folio 458, Bs. 150.000,oo. Finalmente expuso que la estimación de las diversas actuaciones profesionales viene a ser el monto en que se fija la acción misma, es decir en DOCE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.520.000,oo).

Por su parte la accionada formuló oposición en los siguientes términos: Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la estimación de honorarios del Abogado INGIRGIO G.P., tanto en los hechos como en el derecho invocado. Negó que su demandante ALFARERIA INALVENSA DE LARA, C.A., adeudara la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.520.000,00), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES del Abogado INGIRGIO G.P., que reclama en dicha intimación, tal como se desprende de la dispositiva del fallo, sentencia emanada por el Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, de cuya dispositiva se extrae: “ De conformidad con lo establecido en los artículos 274, 281 y 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a ambas partes por efectos de vencimiento recíproco de las defensas opuestas por las partes dentro del presente proceso”. Que se subrogó el demandante en su beneficio actuaciones dentro del proceso que le son ajenas y que por ende no le asiste interés alguno en demandar, ya que dichas actuaciones corresponden a su colega C.E.M. RODRIGUIEZ, IPSA 16.546 (hoy difunto) y que no se desprende de los autos Poder alguno por parte de sus sucesores para que éste reclame dichas actuaciones. Que de sus actuaciones ut supra relacionadas se desprende, lo exorbitante de los honorarios profesionales reclamados por su colega INGIRGIO GONZALEZ, ya que como se acoto, no puede subrogarse el trabajo de su colega C.M.R. (difunto), de lo cual no hace acotación alguna en el libelo, que en todo defecto, estos derechos deben quedar a salvo y una vez sean demandados en su oportunidad harán la respectiva oposición. Solicitó que se declaren improcedentes, por contrarias a derecho, las partidas de honorarios que se especifican por cuanto las mismas fueron actos procesales realizadas solamente por su colega C.M. +. Que se retasen los siguientes por excesivos, así como también por haber sido suscrita conjuntamente por el Abogado INGIRGIO GONZALEZ y su colega C.M. +, y que se reduzcan a una cantidad razonable que guarde relación con las actuaciones del mismo en el proceso ya que si bien es cierto, las mismas guardan plena correspondencia con el máximo que establece la ley por concepto de Costas, que cierto también es que sus actuaciones fueron a excepción de dos los ítems 5 y 6, en conjunto con el Colega C.M. + debiendo entonces sustraerse de lo reclamado lo correspondiente por dichas actuaciones y restarlas de lo reclamado una vez sean retasadas la actuaciones que relaciono. De acuerdo al artículo 286 de Código de Procedimiento Civil, solicito se ordenare la retasa de los montos reclamados y el artículo 275 in fine la compensación. Solicitó que una vez establecido los montos debidos por su representada por concepto de Honorarios Profesionales, se compensen los mismos hasta el límite de menor concurrencia a fin de cancelar el monto restante, todo eso en virtud de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, en fecha veintidós 22 de Marzo del 2005, la cual se señala que “de conformidad con lo establecido en los artículos 274, 281 y 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a ambas partes por efecto del vencimiento recíprocos de las defensas opuestas por las partes dentro del presente proceso”; y que ya fueron cancelados por su representada a los abogados actuantes en el proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA INTIMADA.

1) Invocó el mérito favorable de autos, en especial la improcedencia del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los actos procesales reclamados por el intimante ya que los mismos fueron realizados conjuntamente con el colega C.E.M.R. (hoy difunto).

Considera quien suscribe el presente fallo entrar analizar el derecho que asiste a las partes en el juicio, así como los conceptos doctrinales y jurisprudenciales sobre la materia:

Del Derecho a Cobrar Honorarios Profesionales

Las normas elementales que regulan la procedencia para el cobro de Honorarios Profesionales, dentro de las costas, están contenidas en los artículos 275, 281 y 286 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Art. 275: “Cuando hubiere vencimiento reciproco cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria: Mientras no este liquidas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, liquidadas las costas, éstas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor.”

Art. 286: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”.

Antes de comenzar a analizar cual ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al cobro de los honorarios profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento de en que consisten los honorarios, y cual es el derecho que asiste a los abogados a cobrarlos.

La ley del Ejercicio de la Profesión de Abogados, establece en su artículo 22 lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’.

‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.

Es doctrina constante y pacífica de la Sala de Casación Civil, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’.

‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’.

‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella’

‘Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.’

‘De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...’

(Subrayado y negrillas añadidos).

Es de allí, que nace para los abogados el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha reconocido la jurisprudencia patria que aún cuando se pretenda que el abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin que esto obste para el ejercicio de cualquier acción que considere la parte lesionada ejercer, así en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2001, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la causa de Intimación de Honorarios que le sigue el ciudadano L.R.M. a la empresa C.A Dayco de Construcciones, cuando expresó:

Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.

Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.

Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara.

Ahora bien, en cuanto a lo que viene a significar el término honorarios, Bello L. Humberto (1984) en su Teoría General del Proceso. Tercera Edición. Editorial Los Medanos. Caracas-Venezuela los define de la siguiente manera:

Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal. (109)

Y aunque el actor citado solo se limita al aspecto procesal, no hay que olvidar que también se hace acreedor de honorarios el profesional que actúa como asesor no judicial, es decir extrajudicialmente. Y aunque los profesionales del derecho no asisten a todas las profesiones o por todas las actividades humanas, en el proceso si se requiere su intervención, pero mas en beneficio de los propios administrados, es decir; para asegurar una asistencia técnica para la asistencia de los legos en la materia, que para protección misma de los profesionales del derecho; lo que a la larga incide sensiblemente en el derecho a la defensa, a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, de indudable rango legal y constitucional, así la Sala de Casación Civil, ha establecido en Sentencia Nro. 448, del 21 de Agosto del 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, acogiendo doctrina ya sentada en sentencia nro. 323 del 27 de Julio de 1994; caso: R.S.R. y Guiseppe C.M.P. y otros. Expediente 92-249 y doctrina de sentencia nro 88 del 13 de Marzo del 2003; caso: Cementos Caribe C.A Vs J.E.R. y otro. Exp. Nro. 01-692; Tema: Validez de las Actuaciones que no estén Asistidas de Abogados.

Respecto al cobro de honorarios profesionales la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio J.U.B. contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente: "...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.

Las jurisprudencias citadas, coinciden en señalar que el procedimiento, sea cual sea, de intimación de honorarios, tiene dos fases claramente delimitadas y diferenciadas, a saber: una fase declarativa, que es la que establece que ciertamente el abogado solicitante tiene o no el derecho a cobrar honorarios y una fase ejecutiva o también llamada de retasa, que es para la determinación del quantum o valor real de que goza el profesional del derecho.

La norma citada en lo que respecta al cobro a la parte contraria de honorarios generados en juicio contencioso, se complementa con el contenido de los artículos 23, 24 y 25 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo. 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Articulo. 24. Para los efectos de la condenación en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo

Artículo 25. La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime…

Ahora bien del alegato de la partes y de la revisión de las actas, así como las normas jurídicas y las jurisprudencias aplicables quien juzga considera menester establecer lo siguiente: Es necesario extraer los aspectos que ha establecido el legislador para la procedencia del derecho o las normas que condicionan el derecho a cobro y que los invoca el intimado, por ejemplo, los honorarios no pueden exceder el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado; si intervienen varios abogados la parte vencida sólo estará obligada a pagar honorarios equivalente a uno sólo de ellos. Por otra parte, aun cuando el acreedor en la condenatoria a costas es la parte vencedora, excepcionalmente puede también el abogado de éste intentar el respectivo juicio por intimación de Honorarios Profesionales, por lo tanto, puede el abogado asistente del vencedor intimar en honorarios tanto a su cliente como a la parte condenada en costas, esta es jurisprudencia p.d.T.S.d.J., por ejemplo en Sentencia Nº 446 de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-268 de fecha 09/11/2000 estableció:

Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección.

En el caso de marras, nota esta juzgadora que la presente Intimación de Honorarios Profesionales ha sido intentada por el abogado INGIRGIO G.P., quien actúa en representación del ciudadano H.G.P., contra la intimada en la causa principal KH02-V-2002-68 (2002-6492), condenada al pago de costas, como corolario de lo anterior se deduce que la intimación esta referida a la primera etapa o fase del proceso de intimación de honorarios profesionales, cual es la declarativa del derecho al cobro de honorarios, razón por la cual se observa, que la parte intimada no demostró que hubiere efectuado pago alguno provenientes de las costas condenadas, por lo que puede afirmarse que el abogado INGIRGIO G.P. actúa ajustado a derecho al intimar, a la empresa ALFARERIA INALVENSA DE LARA C.A. A excepción de la intimación por concepto del escrito de informes y observaciones de informes, ya que de conformidad con el artículo 19 de la Ley de abogado esta actuación no causa honorarios, salvo pacto en contrario, pacto que no consta en autos. Y Así se decide.

Ahora bien en cuanto a la defensa alegada por la empresa intimada respecto de la compensación de costas, es menester para este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones: El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha veintidós de marzo de dos mil cinco folio 826 (31/31) del juicio principal declaro: “…. De conformidad con lo establecido en los artículos 274, 281, y 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a ambas partes dentro del presente proceso”.

La aplicación del vencimiento reciproco tiene como contenido que los litigantes no resulten del todo victoriosos en el juicio, como en el caso citado.

Ahora bien para la procedencia de la compensación como forma de extinción de las obligaciones es necesario que exista al mismo tiempo dos obligaciones entre las mismas partes, ya sean de cantidades iguales o diferentes, se requiere que el crédito sea líquido, esto es que se tenga con certeza la cantidad debida, además que sea exigible, vale decir que no este sometida a término o condición suspensiva, tal como lo establece el artìculo 275 del Código de Procedimiento Civil, norma citada ab-initio.

Expuesto lo anterior debemos colegir que la declaración de costas reciprocas, no comporta una materialización de compensación, sino que esta compensación debe oponerse y surtir efectos al momento de la liquidación, y más tomando en cuenta que la parte intimada ejerció su derecho a retasa, de tal manera que se precisa en primer termino, pronunciarse sobre la declaratoria del derecho a percibir el pago de honorarios derivado de la condenatoria en costas, y una vez declarado el derecho, debe determinarse el quantum que corresponda a ese derecho declarado a través de una decisión judicial, por lo que la compensación solo procede para el momento de estar determinada ambas deudas, toda vez que se requiere que los créditos sean líquidos y exigibles.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por intimación de honorarios profesionales judiciales sigue el abogado INGIRGIO G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 857.079, de este domicilio, Abogado, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nro. 3.298 contra ALFARERÍA INVALVENSA DE LARA, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, durante el año 1971, anotado con el Nro. 187, folio 88fte al 96vto, del Libro de Registro de Comercio Adicional Nro. 1, con posteriores modificaciones que constan en actas de asamblea registradas en fecha 18 de Febrero de 1994, con el Nro.65, Tomo 9-A, y el 10 de Junio de 1996, con el Nro.45, tomo 193-A, en la persona de sus Representantes Legales, ciudadanos O.B.G. y M.B.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.361.970 y 7.317.903, respectivamente y de este domicilio. Se advierte a las partes que una vez quede firme la presente decisión, y habiendo ejercido la parte intimada el derecho a la retasa, se procederá a fijar oportunidad para la designación de jueces retasadores.

No hay condenatoria en costas por la Naturaleza del fallo

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental.

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 3:00 p. m y se dejó copia

La Secretaria Acc.

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