Decisión nº PJ0642009000166 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009)

199° y 150 °

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: VP01-R-2009-000393.

Demandante: P.I.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.872.554 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: JANUACELLI CORDOVA, G.O. inscrita en el inpreabogado bajo el número 57.855, 84.329 respectivamente.

Demandada: Sociedad Mercantil CREDISALUD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Enero de 2004, bajo el Nº 05, Tomo 3-A., y a título personal, los ciudadanos R.O. y G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.693.223 y 4.746.613, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandada: NO SE CONSTITUYERON.

Apoderados judiciales de la parte Co-demandada (de las personas naturales): M.M. y C.R. inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 89.878 y 29.511 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano P.I.M.P., en contra de la demandada CREDISALUD C.A y los ciudadanos R.O. y G.R. a titulo personal, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha dieciséis (16) de Junio de 2009, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 05 de Agosto de 2009, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo para el mismo día, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Alega la parte actora que se debieron condenar a los ciudadanos G.R. y R.O., puesto que a su decir, son los propietarios de la demandada Credisalud, que Credisalud no esta confesa y quienes deben responder son esos ciudadanos, que no existió ninguna notificación para el demandante, en caso de que se haya vendido la empresa y existieran otros dueños. Solicita sean incluidos en la condena los prenombrados ciudadanos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que comenzó a prestar sus servicios personales y manera ininterrumpida el día, 12 de diciembre de 2004, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en la empresa Credisalud, desempeñando el cargo de vigilante dentro de las instalaciones. Que al inicio de la relación laboral con la empresa, se acordó que sus labores las desempeñaría cumpliendo con un horario desde las 07:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., de lunes a sábados, devengando un salario de Bs. 29.696,60 diarios, es decir, la cantidad de Bs. F. 1.218,00 mensuales, teniendo un salario integral por la cantidad de Bs. 31.491,00. Que el 31 de enero de 2008, fue despedido por los ciudadanos G.R.R. y R.A.O., en su carácter de administradores de la mencionada empresa, a quienes les solicitó el pago de sus prestaciones sociales y hasta los actuales momentos no ha recibido respuesta de dicho pago. Que demanda a la Sociedad Mercantil CREDISALUD C.A. y a título personal, los ciudadanos R.O. y G.R.; a objeto de que le paguen el concepto de Antigüedad por la cantidad de Bs. 1.261.320.00 (60 días), 1.430.809,50 (60 días), 1.560.883,20 (40 días) y 314,90 (15 días), por Vacaciones Fraccionadas del año 2008, la cantidad de Bs. 74,22, por Bono Vacacional del año 2004 la cantidad de Bs. 85.656,00, por Bono Vacacional del año 2005, la cantidad de Bs. 109.350,00, por Bono Vacacional del año 2006, la cantidad de Bs. 170.777,75, por Bono Vacacional del año 2007, la cantidad de bs. 225.423,00, por Bono Vacacional 2008, la cantidad de Bs. 34,33, por Pago del día domingo del año 2004, la cantidad de Bs. 770.904, por el día domingo del año 2005, la cantidad de Bs. 972.000,00, por el día domingo del año 2006, la cantidad de Bs. 1.229.598,00, por el día domingo del año 2007, la cantidad de Bs. 1.475.496,00, por el día domingo del año 2008, la cantidad de Bs. 730.000,00, por Horas Extras del año 2004, 2005, 2006 y 2007 las cantidades de Bs. 200.748,00, 231.200,00, 320.100, 315.675,00 respectivamente, por la indemnización de despido, reclama la cantidad de Bs. 2.611,8 y 6.529,05, por Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.052,25, por concepto de cesta ticket de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 la cantidad de Bs. 11.174,00, por concepto del pago de las cotizaciones al Seguro Social y el pago de la Ley de Política Habitacional ante una institución bancaria, solicita la cancelación de las 52 semanas equivalentes a cada uno de los años de servicio que laboró para dicha empresa así como la cuota correspondiente por parte de la empresa a una entidad bancaria. Que reclama la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 32.626,75).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA CREDISALUD C.A:

Es de notar que la demandada CREDISALUD C.A., incompareció a la Audiencia Preliminar, no dio contestación al fondo de la demanda ni compareció a la Audiencia de Juicio, consecuencialmente, se le aplica el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en contumacia procesal. Así se establece.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA, CIUDADANOS R.O. y G.R.:

Oponen su falta de cualidad para sostener este juicio, ya que niegan que el actor tenga derecho a demandarlos solidariamente, en virtud que CREDISALUD, C.A., cumplió con todos los requisitos de ley exigidos por el Código de Comercio, tiene personalidad jurídica propia y patrimonio propio y puede ésta cumplir con sus obligaciones particulares, y muy en especial con sus obligaciones con sus trabajadores o empleados, los cuales contrató de manera directa. Señalan que no fueron accionistas propietarios (durante el período supuestamente laborado por el actor) del capital social de CREDISALUD, C.A., sino que el capital de la referida compañía estaba suscrito y pagado por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES R.O. e INVERSIONES LA NONA, C.A. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicios personales para los ciudadanos R.O. y G.R. desde el 12 de diciembre de 2004; que cumpliera un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., de lunes a viernes; que devengara un salario mensual de Bs. F. 1.218,13 y mucho menos que devengara un salario diario integral de Bs. 31.491,00; que fuera despedido por los ciudadanos R.O. y G.R. y que muchos menos el demandante haya reclamado el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que nunca prestó servicios para ellos. Niega, rechaza y contradice que le corresponda el concepto de Antigüedad por la cantidad de Bs. 1.261.320.00 (60 días), 1.430.809,50 (60 días), 1.560.883,20 (40 días) y 314,90 (15 días). Niega, rechaza y contradice que le corresponda el concepto de Vacaciones Fraccionadas del año 2008, la cantidad de Bs. 74,22. Niega, rechaza y contradice que le corresponda el concepto de Bono Vacacional del año 2004 la cantidad de Bs. 85.656,00. Niega, rechaza y contradice que le corresponda el concepto de Bono Vacacional del año 2005, la cantidad de Bs. 109.350,00. Niega, rechaza y contradice que le corresponda el concepto de Bono Vacacional del año 2006, la cantidad de Bs. 170.777,75. Niega, rechaza y contradice que le corresponda el concepto de Bono Vacacional del año 2007, la cantidad de Bs. 225.423,00. Niega, rechaza y contradice que le corresponda el concepto de Bono Vacacional 2008, la cantidad de Bs. 34,33. Niega, rechaza y contradice que le corresponda el concepto del día domingo del año 2004, la cantidad de Bs. 770.904. Niega, rechaza y contradice que le corresponda el concepto del día domingo del año 2005, la cantidad de Bs. 972.000,00. Niega, rechaza y contradice que le corresponda el concepto del domingo del año 2006, la cantidad de Bs. 1.229.598,00. Niega, rechaza y contradice que le corresponda el concepto del día domingo del año 2007, la cantidad de Bs. 1.475.496,00. Niega, rechaza y contradice que le corresponda el concepto del día domingo del año 2008, la cantidad de Bs. 730.000,00. Niega, rechaza y contradice que le corresponda el concepto de Horas Extras del año 2004, 2005, 2006 y 2007 las cantidades de Bs. 200.748,00, 231.200,00, 320.100, 315.675,00 respectivamente. Niega, rechaza y contradice que le corresponda el concepto de la indemnización de despido, la cantidad de Bs. 2.611,8 y 6.529,05. Niega, rechaza y contradice que le corresponda el concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.052,25. Niega, rechaza y contradice que le corresponda el concepto de cesta ticket de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 la cantidad de Bs. 11.174,00. Niega, rechaza y contradice que le corresponda el concepto del pago de las cotizaciones al Seguro Social y el pago de la Ley de Política Habitacional ante una institución bancaria, por la cancelación de 52 semanas equivalentes a cada uno de los años de servicio que supuestamente laboró para dicha empresa así como la cuota correspondiente por parte de la empresa a una entidad bancaria. Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 32.626,75).

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar si los ciudadanos R.O. y G.R. deben ser condenados en la presente causa, si tienen legitimidad para sostener el juicio y si fungen como propietarios de la empresa demandada Credisalud C.A.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia en lo que respecta a que los ciudadanos R.O. y G.R. sean partes en el juicio, así como a estos desvirtuar la relación de trabajo, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el principio de la comunidad o bilateralidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Recibos de pago que van desde el folio 30 al 95. Vista la impugnación efectuada por los codemandados, ciudadanos R.O. y G.R., este Tribunal en principio no les daría valor probatorio sin embargo siendo que la parte demandada Credisalud C.A, se encuentra confesa, se tienen como ciertos, en consecuencia, se les otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los mismos se demuestran que al demandante se le cancelaba su sueldo quincenal, las horas extras diurnas, las deducciones legales, bono nocturno, días feriados y otras asignaciones. Así se decide.

-Copia simple del detalle de “nota de entrega” sobre el producto Alimentación Pass. Vista la impugnación efectuada por los codemandados, ciudadanos R.O. y G.R., este Tribunal en principio no le daría valor probatorio sin embargo siendo que la parte demandada Credisalud C.A, se encuentra confesa, se tiene como cierto, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra que al demandante se le cancelaba el cesta tickets correspondiente al periodo 30 de Noviembre de 2007. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA CREDISALUD C.A:

No fueron consignadas, por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA, ciudadanos R.O. y G.R.:

-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Prueba de Informe: -Que se oficiara a la OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informe si por ante ese despacho se encuentra inscrita la Sociedad Mercantil Credisalud C.A, confirmar si es bajo el N° 05, Tomo 03-A y en caso de existir dicha compañía, se remita copia certificada de todo el expediente y de las actas constitutivas de la misma y todas sus actas de asamblea. Vistas las resultas que rielan del folio 119 al 181, este Tribunal conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio y con las mismas se demuestran que los ciudadanos demandados a titulo personal, no son los Directores Generales de la empresa Credisalud C.A ni mucho menos los propietarios de esta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Escuchados como fueron los alegatos de Apelación de la parte demandante, referido a que deben ser condenados los ciudadanos R.O. y G.R. por ser los legítimos propietarios de la demandada y consecuencialmente deben “a su decir” asumir la condena del juicio, así como la revisión exhaustiva de las probanzas; se tiene por parte de esta Alzada verificar el hecho controvertido y tenemos que:

De la prueba informativa requerida por la parte codemandada, ciudadanos R.O. y G.R., vale decir, al Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, demuestran que ciertamente la demandada CREDISALUD C.A, fue legalmente constituida el 22 de enero de 2004, bajo el numero 05, Tomo 03-A de los libros de comercio llevados por ese registro; que en principio fue constituida por los ciudadanos R.O. y G.R., en representación de 5000 acciones nominativas cada uno de ellos, actuando como Directores Generales de la compañía para el momento de la fecha antes descrita.

En este orden de ideas; en Acta de Asamblea celebrada en fecha 13 de Septiembre de 2004, los prenombrados ciudadanos en calidad de Directores de la compañía y en representación de Inversiones R.O. e Inversiones La Nona C.A, acuerdan manifestar su disposición de ceder en venta las 100.000 acciones representativas del total del capital de la compañía, si embargo adquirió el ciudadano N.N. el equivalente de 33.000, y quedando un remanente de 67.000 para los Directores, ciudadanos R.O. y G.R. y que estos, del periodo del año 2004 al 2014 fungirían como Directores Generales.

No obstante; se levanta otra Acta de Asamblea donde acuerdan el aumento del capital, y siguen fungiendo como Directores Generales, los ciudadanos R.O. y G.R., para la fecha del 24 de enero de 2005, seguidamente se evidencia en Acta de Asamblea de fecha 15 de junio de 2006, que acuerdan los únicos accionistas de la empresa demandada, en ceder en venta (en representación de Inversiones R.O. C.A) las 600.000 acciones que tenían suscritas y pagadas en la empresa, donde se refleja que le ciudadano J.P. por disposición, adquirió 480.000 acciones del total de 600.000 y el resto de 120.000 adquiridas por el ciudadano H.F., modificándose así la nueva Junta Directiva y acordándose la renuncia de los ciudadanos R.O. y G.R., a los cargos de Directores Generales, designándose para tal efecto del periodo 2005 al 2010, a los ciudadanos J.P. y H.F..

Por otra parte; en fecha 26 de febrero de 2007, se evidencia que ante el mismo Registro Mercantil, dando cumplimiento al acta de fecha 15 de junio de 2006, dan formal cesión y traspaso en calidad de venta, pura, simple, perfecta e irrevocable sin ningún tipo de reserva, gravamen ni condición al ciudadano J.P., los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre las 480.000 acciones del total de 600.000 de la compañía, que tiene suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil denominada CREDISALUD C.A, y se deja constancia que (léase folio 165 del expediente) “el capital social suscrito y pagado en la compañía del cual forma parte el paquete accionario objeto de dicha operación compra-venta, se encuentra constituido por el activo (mobiliario, equipos, cuentas por cobrar, cuentas por pagar) así como el pasivo (deudas laborales de los obreros y empleados, los cuales constan en los balances de la empresa, que el cesionario declara conocer y se compromete a pagar de manera personal, solidaria e indivisible con la compañía)

Siguiendo el mapa referencial de la prueba; igualmente se evidencia la cesión de propiedad del resto de las 120.000 acciones al ciudadano H.F., en los mismos términos anteriores; posteriormente en fecha este ciudadano H.F., hace una cesión y traspaso de sus acciones al ciudadano J.P., quedando como único accionista este ultimo, léase folio 172.

A este carácter se añade que, siendo el único accionista el ciudadano J.P., del capital social de la empresa demandada CREDISALUD C.A, mediante Acta de Asamblea de fecha 29 de Junio de 2007, se procedió a designar como DIRECTORES GENERALES, a los ciudadanos J.P. y H.I., léase folio 179.

De un modo general; tenemos que ciertamente y dado la incomparecencia a los actos procedimentales de la parte demandada CREDISALUD C.A, donde se evidencia la CONTUMACIA PROCESAL, quedó como cierto la fecha de inicio del demandante ciudadano P.I.M.P., a saber, en fecha 12 de diciembre de 2004, por cuanto no fue desvirtuado este alegato inserto en el Libelo; se hace referencia a ello, por cuanto al decir, de la Apoderada actora, “para el momento del inicio de la relación laboral eran los propietarios de la empresa, los ciudadanos R.O. y G.R., y quienes deben ser incluidos en la condena son estos”.

Ahora bien; de los resultados de las pruebas tenemos que verdaderamente en fecha 22 de enero de 2004, fue legalmente constituida la empresa CREDISALUD C.A, es decir, aproximadamente 1 año posterior al inicio de la relación del demandante con la empresa, el hecho está que quienes actualmente fungen como Directores Generales de la empresa demandada, son los ciudadanos J.P. y H.I., desde el día 11 de Julio de 2007, donde se presenta mediante escrito ante el Registro Mercantil Cuarto, la solicitud del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandada, donde se acuerda de conformidad ordenándose agregar el expediente respectivo (folio 180).

Atendiendo a estas consideraciones; infiere este Tribunal Superior que los Directores Generales de la empresa demandada, son los ciudadanos J.P. y H.I. y que tomando en cuenta la fecha de finalización de la relación laboral entre el ciudadano P.I.M.P. y la empresa CREDISALUD C.A que fue el día 31 de enero de 2008, ya los prenombrados ciudadanos fungían como representantes de la empresa, por lo que mal puede atribuírsele la legitimidad de sostener el juicio a los ciudadanos R.O. y G.R. y al respecto preciso, se ha señalado en lo que se refiere a la cualidad lo siguiente:

En sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece lo siguiente:

…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Si bien es cierto; en la Ley Adjetiva Laboral, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…

En sentencia de fecha 16 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)”

El maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”. Así se establece.

En este orden de ideas; en el caso examinado los demandados R.O. y G.R., no se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, de la cual, no son titulares de la acción, en la cual recae la pretensión reclamada por el actor. Así se decide.

En conclusión; los ciudadanos ut supra mencionados no se convirtieron en parte y, al no convertirse en parte, no tienen cualidad, y como no se cumplieron con los dos aspectos necesarios para tener legitimación, que son: Haber sido parte en la instancia, y temer un perjuicio con las resultas del juicio, no tiene legitimidad para asumir el juicio de la cual esta inmerso en dicha jurisdicción, en consecuencia, no tienen cualidad para actuar en juicio. Así se decide.

Es necesario resaltar que la Primera Instancia argumenta un criterio diferente lo cual se venera, sin embargo en comparación con ambas decisiones, las mismas concluyeron en lo mismo, por lo que no existe modificación alguna del fallo. Así se decide.

Resuelto como ha sido el objeto de apelación interpuesto por la parte demandada y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso. La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes. El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario. No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines. Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia. De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas; y por cuanto no fueron objeto de apelación lo referido a los conceptos que fueron procedentes en la Primera Instancia del proceso, quedan los mismos firmes.

Cabe precisar que no compareciendo, la parte accionada a la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia de Juicio, la accionada de autos se encuentra inmersa en una confesión y sobre este particular se ha indicado lo siguiente:

es menester para esta Sentenciadora, establecer lo siguiente:

Señala el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

En sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio en sentencia de fecha 18 de Abril de 2006, en demanda de nulidad por razones de inconstitucional:

(…) Cuando la demandada no comparece a la Audiencia Preliminar, se tiene por confeso, de esto en reiteradas decisiones, se flexibilizo la norma, y se considera como un error de lenguaje por cuanto son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de la confesión y a lo mas que se parece es a una admisión tacita, figura poco común; por lo que la incomparecencia a la primera Audiencia Preliminar es una confesión Absoluta y la incomparecencia del demandado en las prolongaciones de la misma Audiencia reviste el carácter relativo por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose si la pretensión de actor no sea contraria a derecho, en base al acervo probatorio; aunado al hecho de que la presunción de confesión del demandado, en los términos del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa, pues la limitación que se le impone a la posibilidad de alegar y probar, depende directamente de la conducta procesal del demandado; por lo que la confesión solo opera por la incomparecencia del llamado primitivo a la Audiencia Preliminar, no así en las prolongaciones de esta. (Vid Sentencia N° 1300/2004. Sala de Casación Social).

En sentencia antes referida, Nro. 1300/2004 de la Sala de Casación Social indicó lo siguiente:

“En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

Conforme a lo antes transcrito, se tomará en cuenta si la pretensión no se encuentra contraria a derecho, sin embargo, los conceptos infra indicados, no fueron objetos de apelación por lo que quedan firmes en los siguientes términos:

Con respecto al concepto de ANTIGÜEDAD según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta que el inicio de la relación laboral fue el día 12 de diciembre de 2004 hasta el 31 de enero de 2008, le corresponde por el primer año 45 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 19, 71, arroja la cantidad de Bs. F: 886,95, por el segundo año 62 días que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 21,68 arroja la cantidad de Bs. F: 1.344,16, por el tercer año 64 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 26,01 arroja la cantidad de Bs. F: 1.664,64 y por la fracción de 1 mes, le corresponde 5 días que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 31,49, arroja la cantidad de Bs. F: 157,45, finalmente todos estos montos suman la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F: 4.053,20). Así se decide.

Con respecto al concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2008, le corresponde 2,33 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. F: 29,69, arroja un total de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 69,17). Así se decide.

Con respecto al concepto del BONO VACACIONAL 2004–2008, le corresponde 24,8 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. F: 29,69, arroja un total de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 736,31). Así se decide.

Con respecto al concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2008 1,25 días que multiplicado por el último salario diario de Bs. F: 29,69 arroja un total de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 37,11). Así se decide.

Con respecto al concepto del CESTA TICKET, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador durante el período laborado, esto es, desde 12 de diciembre de 2004 hasta el 31 de enero de 2008, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece que:

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

Procedente dicho beneficio de alimentación, se designara un experto contable quien realizará una experticia complementaria del fallo, a los fines de que se traslade a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por la actora, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; para este concepto no se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto. Así se decide.

Con respecto al concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su salario integral de Bs. F. 31.49, le corresponde por indemnización por despido injustificado 90 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 150 días, arrojando la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4.723,50). Así se decide.

Finalmente todos los conceptos que fueron procedentes arrojan un total de NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F: 9.619,29). Así se decide.

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

  1. ) La INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, vale decir sobre la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.053,20), sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  2. -INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. -En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO exceptuando el concepto del cesta ticket y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cabe destacar, que no siendo reclamados los intereses sobre la Prestación de Antigüedad; en lo que respecta a ello, ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, con Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., lo siguiente:

    En lo atinente a la condenatoria del pago de intereses, esta Sala en aclaratorias Nros. 1370 y 294, de fechas 14 de octubre de 2005 y 14 de marzo de 2007 respectivamente, estableció que si los intereses no forman parte del debate procesal, imposibilita el pronunciamiento sobre los mismos. En tal sentido, tal como se señaló ut supra, los intereses sobre prestación de antigüedad no fueron pretendidos por el actor ni discutidos en el juicio, en virtud de que la parte demandada incurrió en confesión, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de manera que es evidente que el fallo impugnado excede las pretensiones del actor, incurriendo en extrapetita, puesto que éste nunca demandó el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad. Así se decide. Negrillas de este Tribunal.

    En este sentido, haciendo parte integrante de la presente motiva, la jurisprudencia anteriormente transcrita de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se estableció que al no ser reclamados los intereses sobre prestación de antigüedad por parte del actor, independientemente de que exista o no debate procesal en la Audiencia de Juicio aunado al hecho de que la demandada esté inmersa en la causal del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo explana la decisión del m.T., por la falta de contestación de la demandada, es extensible mas aun cuando en el caso sub examine, la demandada ni compareció a la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia de Juicio, es decir, que encontrándose la demandada en una CONFESIÓN ABSOLUTA, mal podría este Tribunal Superior condenar a cancelar un concepto que no fue peticionado por la parte actora a sabiendas que se encuentra en contumacia procesal la accionada, por lo que dichos intereses no proceden en derecho ajustados a la jurisprudencia anteriormente transcrita. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Con lugar la Falta de Cualidad alegada por los codemandados, ciudadanos G.R. Y R.O.

TERCERO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano P.M. en contra de CREDISALUD C.A.

CUARTO

Se confirma el fallo apelado.

QUINTO

No se condena en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 05:25 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000166.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2009-000393.

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