Decisión nº 351 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente 13809

Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2010, por el ciudadano D.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.849.919, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INGENIERIA G.H., C.A.; interpone Recurso de Abstención junto solicitud de medida cautelar en contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 11 de agosto de 2010, se le dio entrada y se le asignó el No. 13809.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se admitió el recurso interpuesto.

En fecha 11 de octubre de 2010, se ordenó la apertura del cuaderno de medida de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

La representación de la parte recurrente fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:

Que en fecha 19 de agosto de 2009, su representada “… presentó ante la Dirección de Catastro Municipal, según comprobante No 0749, solicitud de Registro de Plano de Mensura de un terreno de su propiedad, ubicado en el antiguo J.B., en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d. este Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con una superficie de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (725.728,72)…”.

Que “a pesar de haber consignado todos los recaudos requeridos para la Administración Municipal procediera al registro del plano de mensura, y que transcurrió mas del tiempo estipulado por la Ley para dar respuesta a la solicitud interpuesta por [su] representada, nunca se recibió notificación laguna, ni negativa ni positiva, motivo por el cual, cinco meses después, en fecha 27 de Febrero de 2009, [dirigió], en nombre de [su] representada, comunicación a la Dirección de Catastro, pidiendo información sobre la situación en la que se encontraba para esa fecha el trámite de la mensura”.

Que en fecha 19 de marzo de 2009, solicitó “…la constitución de una Mesa Técnica que estudiara el caso para definir y resolver sobre la referida solicitud de registro del plano de mensura. Este requerimiento tampoco fue aceptado por la Administración Municipal, y ni siquiera dieron respuesta alguna”.

Que “pasados tres meses más sin obtener ninguna respuesta a [su] solicitud de registro del plano de mensura, en fecha 28 de Junio de 2001, volví a dirigir una comunicación a dicha Dirección de Catastro, en busca de una respuesta oportuna, la cual no [han] obtenido hasta hoy, colocando a la empresa en estado de indefensión”.

Que “la aptitud asumida por la Dirección de Catastro, absteniéndose a procesar y otorgar el Registro del plano de Mensura solicitado, lesiona el derecho de propiedad de [su] representada, pues dicho registro se requiere para poder disfrutar de todos y cada uno de los mencionados atributos del derecho de propiedad, a saber: A) Para hacer alguna construcción de cualquier clase sobre el terreno se necesita permiso de la Alcaldía, y para otorgarlo requieren el registro del plano; B) Para protocolizar en el Registro Subalterno algún documento de bienhechurías que existieren sobre el terreno, también se requiere el registro del plano de mensura; C) Para realizar ante el Registro Público cualquier operación inmobiliarias, tales como ventas, hipotecas o garantías con el inmueble, impretermitiblemente se requiere el registro del plano de mensura…”.

Que “Según el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia y a las autoridades administrativas para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener oportuna repuesta a sus peticiones, pues dichos funcionarios quedan obligados a ello, o, en su defecto a declarar los motivos que tuvieren para no hacerlo”.

Que “...en la solicitud del registro del plano de mensura se cumplió con la entrega de los recaudos requeridos para su trámite, pues no existe notificación que indique lo contrario, consecuentemente el ente administrativo está obligado a dar respuesta oportuna a la solicitud”.

Que “…la Admisnitración debe proceder a registrar el referido plano de mensura, se fundamenta en que, además de ser una consecuencia legal al cumplimiento de los requisitos solicitados, el informe rendido por la Sindicatura emana de las funciones que le otorga el artículo 118 de a Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en sus numerales 3 y 7lo que reviste dicho informe de un valor jurídico indubitable, amén de que el análisis que en él se efectúa se encuentre completamente ajustado a derecho…”

En atención a los argumentos expuestos solicita a este Juzgado “…dicte P.C., de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que proteja el derecho quebrantado a [su] representada, mientras se dicta la correspondiente sentencia definitiva, en concordancia con el Parágrafo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, pues de la narración de los hechos se evidencia la existencia del Fumus bonis iuris, el periculum in mora, y el periculum in damni”.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Solicita la parte recurrente “…P.C., de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Al respecto, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

(Resaltado del Juzgado).

De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

La finalidad de las medidas cautelares será resguardar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris) y garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), para lo cual deberá tomar en cuenta además los intereses públicos generales y colectivos involucrados “y ciertas gravedades en juego”.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:

La representación de la parte recurrente a fin de sustentar o fundamentar su pretensión cautelar solo realizó el siguiente señalamiento:

En atención a la magnitud de los daños sufridos por mi representada, que limitan su derecho de propiedad, tal como se explicó anteriormente, solicito dicte P.C., de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que proteja el derecho quebrantado a [su] representada, mientras se dicta la correspondiente sentencia definitiva, en concordancia con el Parágrafo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, pues de la narración de los hechos se evidencia la existencia del Fumus bonis iuris, el periculum in mora, y el periculum in damni

De la forma en que fue planteada la solicitud de suspensión de efectos, se puede observar con claridad, que la parte recurrente no fundamentó tal suspensión, pues no efectuó ningún razonamiento que permitiese a este Órgano Jurisdiccional determinar la presunción de buen derecho, como requisito necesario para declarar la procedencia de la mencionada “P.C.” solicitada, ni mucho menos aportó elementos para comprobar el supuesto del periculum in mora alegado, por tanto, dado que para otorgar la suspensión de efectos, deben verificarse concurrentemente los señalados supuestos, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por tanto, éste Órgano Jurisdiccional declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se declara.

III

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano D.A.G.M., con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INGNIERIA G.H., C.A. (INGAHECA),.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) día del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las diez horas y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 351.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. Nº 13809

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