Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés de enero de dos mil siete

196º y 147º

Exp. AH24-L-1986-000003

PARTE ACTORA:

INGO M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.335.853.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

S.J.S., J.R.P.S., E.G.A., R.V. y D.R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 0007, 33.967, 7.182, 33.451 y 81.742, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

PROMOTORA VENEZOLANA-ALEMANA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1969, bajo el N° 91, Tomo 57-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

BENJAMÍN KLAHR Z., M.L.A. y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 11.471 y 64.183 respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano INGO M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.335.853, en contra de la empresa PROMOTORA VENEZOLANA-ALEMANA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1969, bajo el N° 91, Tomo 57-A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiuno (21) de enero de 1986, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de dictar sentencia. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en vigencia en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a este Juzgado luego de nueva distribución realizada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, el conocimiento de la presente causa por lo que fue reactivada a los fines de dictar la correspondiente decisión.

Constatando de las actas procesales que las partes cumplieron con los requisitos procesales del aquel momento, es decir, presentación de libelo, formalidades de la citación, contestación a la demanda, presentación de escritos de pruebas (ambas partes), presentación de escrito de informes (únicamente por la parte actora), este Tribunal conforme lo dispone la norma del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el presente fallo.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la resolución del asunto debatido, encontrándose este Juzgado en el deber de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en la norma del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones, no sin antes advertir, que la distribución de la carga probatoria, así como el análisis de las pruebas las realizará a la luz de la legislación vigente para el momento de la sustanciación del presente procedimiento, es decir, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil de 1916, buscando además la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan realizado los litigantes, en acato del mandato Constitucional previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 1° del artículo 89, en simultánea concomitancia con los artículos 257 eiusdem y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda y su reforma este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: el ciudadano INGO M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.335.853, manifiesta que en fecha primero (1°) de julio de 1967, fue reclutado para prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en calidad de ARQUITECTO para la Sociedad de Responsabilidad Limitada NEUE HEIMAT STADTEBAU AKTIENGESELLSCHAFT, domiciliada en la ciudad de Hamburgo, República Federal Alemana y que desde el primero (1°) de febrero de 1971, su patrono lo destinó a prestar sus servicios en una empresa filial ubicada en Venezuela denominada PROMOTORA VENEZOLANA-ALEMANA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1969, bajo el N° 91, Tomo 57-A., hasta el treinta y uno (31) de julio de 1985, fecha en la cual se puso fin a la relación laboral por despido injustificado. Expresa el actor que la cancelación de su salario se realizaba de la manera siguiente: 1) El equivalente en marcos alemanes a VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y ÚN BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.281,20), se le entregaba mensualmente en quincenas vencidas; 2) El salario de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA marcos alemanes (DM. 9.650) descontado el equivalente a VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y ÚN BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.281,20) se lo depositaba la NEUE HEIMAT INTERNACIONAL en la ciudad de Hamburgo, República Federal Alemana; 3) Conforme al contrato de trabajo percibió además las siguientes remuneraciones mensuales: Por concepto de Vivienda: NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.500,00); Por concepto de Vehículo: DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00); Por concepto de Disfrute de Acción en el Centro Italo-Venezolano: SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 750,00); y, por concepto de Pasaje de Avión Ida y Vuelta a la República Federal Alemana para él y su familia: OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.696,00), para obtener un promedio de los últimos tres (03) meses de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 78.846,00). Manifiesta el accionante que en fecha seis (06) de agosto de 1985, realizó reclamación por el despido sufrido por ante la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Sucre del Estado Miranda, siendo que la parte demandada en el acto de contestación a la reclamación desconoció el salario e insistió en el despido y a los efectos de tal persistencia, consignó en fecha veinticinco (25) de octubre de 1985, cierta cantidad de dinero, la cual expresó fue rechazada, atendiendo al salario efectivamente devengado y al tiempo efectivo de servicio, el cual debe ser computado a decir del actor de acuerdo a los servicios prestados tanto en la República Federal Alemana como en Venezuela, es decir, cuatro (04) años y catorce (14) años y seis (06) meses respectivamente, para un tiempo total de prestación de servicios según lo afirmado por el demandante de dieciocho (18) años y treinta (30) días, manifestándose a su vez, la existencia de un grupo de empresas que conforman un (01) solo patrono por cuanto la empresa NEUE HEIMAT INTERNACIONAL es la propietaria de la sociedad mercantil NEUE HEIMAT STADTEBAU y de PROMOTORA VENEZOLANA-ALEMANA, C.A. Vistas así las cosas, acudió el accionante al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar la suma dineraria que considera adeudada, discriminando Preaviso (treinta (30) días), Antigüedad (doscientos setenta (270) días), Cesantía (doscientos setenta (270) días), Vacaciones (año 1984: treinta (30) días; año 1985: cuarenta y cuatro (44) días), Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades Fraccionadas, Salarios Caídos (meses de agosto, septiembre y veinticinco (25) días del mes de octubre del año 1985), cantidad de dinero pactada en fecha quince (15) de febrero de 1985, cuando se rescindió el contrato suscrito en fecha primero (1°) de julio de 1967, lo cual arroja la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 02/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.249.058,02) a lo cual debe deducirse la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 441.981,00), suma cancelada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 1985, por la empresa NEUE HEIMAT STADTEBAU, en cumplimiento de una decisión de un Tribunal de Hamburgo, República Federal Alemana, por concepto de una reclamación por cumplimiento de contrato intentada por él. Estimando finalmente su demanda en la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 02/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.807.077,02), aunado a los intereses de mora, costas y costos del proceso.

-IV-

CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Una vez cumplidas las formalidades de la citación, se procedió en consecuencia, a la contestación de la demanda que una vez analizada por quien decide, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos los siguientes aspectos: Tal como ha sido señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, espíritu propósito y razón hoy consagrados en la norma del articulo 135 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo que determinan un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son : 1) La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2) La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general en materia de la carga probatoria establecida por el derecho adjetivo consagrado en las disposiciones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículos 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del trabajo, bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, en el caso J.E.H.E. CONTRA ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, la cual estableció:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en

fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señalo lo siguiente: “(…) Se le exige el patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se ha cumplido con los principios constitucionales de la protección al trabajo…”

Una vez realizadas las consideraciones expresadas ut supra queda establecida la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la contestación de autos con el objeto de determinar los puntos controvertidos y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la demandada opuso expresamente la FALTA DE INTERÉS por parte de la empresa NEUE HEIMAT INTERNACIONAL, por cuanto dicha empresa no fue demandada ni citada válidamente en el proceso, además de tratarse de una persona jurídica distinta a PROMOTORA VENEZOLANA-ALEMANA, C.A., existir dos (02) contratos de trabajo totalmente diferentes e independientes entre sí, uno firmado con NEUE HEIMAT INTERNACIONAL y otro con PROMOTORA VENEZOLANA-ALEMANA, C.A., aunado al hecho de que ésta última no se constituye ni en sucursal o mandatario de la primera de las empresas. Por otro lado, fue negado que la empresa NEUE HEIMAT INTERNACIONAL sea la propietaria de la sociedad mercantil PROMOTORA VENEZOLANA-ALEMANA, C.A. y en consecuencia, niegan cualquier vínculo contractual entre empresas; negando que la empresa NEUE HEIMAT INTERNACIONAL hubiera despedido al actor de manera injustificada en fecha treinta y uno (31) de julio de 1985; que el contrato del actor con PROMOTORA VENEZOLANA-ALEMANA, C.A. se hubiera empezado a ejecutar en fecha primero (1°) de julio de 1967; negada la composición salarial por cuanto a decir de la demandada las cuotas de las acciones del Centro Italo-Venezolano se constituyen en gastos de representación, aunado al hecho que fue negada la cancelación de cantidad alguna de dinero por concepto de pasajes de avión ida y vuelta a la República Federal Alemana y que en caso de verificarse dicha cancelación se trataría de una cancelación graciosa por parte del patrono y negada también la asignación de vehículo para uso del actor en forma permanente.

-VI-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA.

La controversia en el presente caso se circunscribe a dilucidar la falta de interés por parte de la empresa NEUE HEIMAT INTERNACIONAL opuesta por la parte demandada, la existencia de un grupo económico o de empresas entre las sociedades mercantiles NEUE HEIMAT INTERNACIONAL y PROMOTORA VENEZOLANA-ALEMANA, C.A., el tiempo de prestación efectiva de servicio del actor tomando en consideración que el mismo prestó sus servicios tanto en la República Federal Alemana como en Venezuela y la composición del salario del accionante. De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien visto como ha quedado configurada la litis en el presente caso estima quien decide que los componentes extras del salario por cuanto se trata de beneficios que no devienen de jornadas extraordinarias corresponderá a la demandada desvirtuar su naturaleza y al actor consideramos corresponde demostrar la existencia de un grupo de empresa sino surge de los mismos autos ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Dicho esto, corresponde a quien decide entrar a conocer el fondo de la controversia y en consecuencia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

-VII-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 y de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, dejando expresa constancia que el presente caso las pruebas serán valoradas conforme al principio “lex Ratione Temporis” aplicando la legislación y criterio vigente para época. Queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido (HERNANDO DEVIS HECHANDIA).

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “IDEM EST NON ESSE NON PROBARI” “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano J.P.Q. en su obra manual de derecho probatorio. Así las cosas, pasamos al análisis de las pruebas aportadas por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

• DOCUMENTALES

Debe observar quien decide que la parte actora consignó anexa a su escrito libelar la siguiente documental:

En lo que se refiere a la copia certificada del expediente que cursó ante la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual se encuentra inserto en el Cuaderno de Recaudos del expediente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos llevado ante dicha sede, así como también los datos constitutivos y accionistas de la sociedad mercantil PROMOTORA VENEZOLANA-ALEMANA, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

• CONFESIÓN

En lo que se refiere a la confesión promovida por la parte actora en virtud de considerar como nula y en consecuencia inexistente la contestación de la demanda realizada por abogado que a su decir no tenía la representación de la demandada, observa quien decide que el extinto Juzgado de Primera Instancia a través de auto de fecha nueve (09) de enero de 1991, se pronunció en relación a la mencionada representación, considerando válidas las actuaciones del apoderado judicial de la demandada, motivo por el cual, una vez dilucidada tal situación, debe desestimarse el medio probatorio bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• DOCUMENTALES

En lo relacionado con la documental que cursa inserta a los folios doscientos ocho (208) al doscientos dieciséis (216) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la sociedad mercantil PROMOTORA VENEZOLANA-ALEMANA, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

-VIII-

CONCLUSIONES

Producto de los hechos planteados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:

En primeros términos debe pronunciarse quien decide con respecto a la falta de interés por parte de la empresa NEUE HEIMAT INTERNACIONAL opuesta por la parte demandada PROMOTORA VENEZOLANA-ALEMANA, C.A., debiendo a su vez, realizar ciertas disquisiciones en torno al punto debatido. Debe señalarse tal como lo apunta la parte accionante en su escrito libelar que ciertamente se verificó la existencia de un grupo de empresas que conforman un (01) solo patrono por cuanto la empresa NEUE HEIMAT INTERNACIONAL es la propietaria de la sociedad mercantil NEUE HEIMAT STADTEBAU y de PROMOTORA VENEZOLANA-ALEMANA, C.A., siendo el caso que opuso la demandada la referida falta de interés en virtud que la empresa NEUE HEIMAT INTERNACIONAL, no fue demandada ni citada válidamente en el proceso, además de tratarse de una persona jurídica distinta a la demandada, existir dos (02) contratos de trabajo totalmente diferentes e independientes entre sí, uno firmado con NEUE HEIMAT INTERNACIONAL y otro con PROMOTORA VENEZOLANA-ALEMANA, C.A., aunado al hecho que ésta última no se constituye ni en sucursal o mandatario de la primera de las empresas, siendo negado por último en cuanto a éste particular que la empresa NEUE HEIMAT INTERNACIONAL sea la propietaria de la sociedad mercantil PROMOTORA VENEZOLANA-ALEMANA, C.A., y en consecuencia, negado cualquier vínculo contractual entre empresas. Visto lo anterior y analizadas las actas procesales que integran el presente expediente, observa quien decide lo siguiente que emerge de los autos: se desprende de las documentales que cursan insertas al cuaderno de recaudos del expediente, muy especialmente las que rielan a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) y a los folios doscientos ocho (208) al doscientos dieciséis (216) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente bajo análisis, copia fotostática y copia certificada respectivamente emanadas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentivas de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VENEZOLANA-ALEMANA, C.A., en virtud de la comunidad de las pruebas, que la empresa NEUE HEIMAT INTERNACIONAL posee una evidente relación de dominio con respecto a las cuotas de participación de la empresa demandada, a saber, cincuenta (50) de éstas, siendo que el capital social se encuentra dividido en cien (100) cuotas de participación, persiguiendo además ambas sociedades mercantiles materializar un objetivo común (el económico), lo que hace evidente la existencia de una UNIDAD ECONÓMICA entre las empresas NEUE HEIMAT INTERNACIONAL y PROMOTORA VENEZOLANA-ALEMANA, C.A., cuyo alcance se extiende no sólo al RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL GRUPO DE EMPRESAS, sino también al de la SOLIDARIDAD PASIVA de los integrantes de dicho grupo en las obligaciones laborales contraídas para con el trabajador accionante, de conformidad con el artículo 151 del Reglamento de la Ley del Trabajo (1973) enfatizando en la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con el actor. Motivado a lo expuesto ut supra debe declarar a su vez quien decide SIN LUGAR la falta de interés opuesta por la parte demandada con respecto a la sociedad mercantil NEUE HEIMAT INTERNACIONAL. ASI SE DECIDE.

No obstante lo anterior, merece especial atención el hecho de que no se desprende de las actas procesales que componen el expediente bajo estudio elemento alguno que permita evidenciar la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre las sociedades mercantiles NEUE HEIMAT STADTEBAU AKTIENGESELLSCHAFT y PROMOTORA VENEZOLANA-ALEMANA, C.A.,y que a los fines de aplicar la Ley Sustantiva Laboral Venezolana únicamente debe tomarse en consideración el tiempo que perduró la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada en territorio venezolano, y que en ningún caso debió el accionante (como erróneamente lo realizó) computar el tiempo total de la relación laboral, es decir, tanto el tiempo de servicio prestado en el extranjero, como el prestado en el territorio de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 8 de la Ley del Trabajo (1983) y el criterio aclarado al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir del diecinueve (19) de septiembre de 2001, mediante sentencia dictada en esa misma fecha con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D. en el caso R.C.R. vs. COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY). Así las cosas, debe tomarse como fecha de inicio de la prestación del servicio en territorio venezolano el primero (1°) de febrero de 1971 y como fecha de culminación de la misma el treinta y uno (31) de julio de 1985 (vista la negativa pura y simple de la demandada con respecto a este particular y habiéndose declarado la unidad económica entre las sociedades mercantiles NEUE HEIMAT INTERNACIONAL y PROMOTORA VENEZOLANA-ALEMANA, C.A.), para un tiempo efectivo de servicio de catorce (14) años, cinco (05) meses y treinta (30) días. ASÍ SE DECIDE.

Punto controvertido en el presente procedimiento lo constituyó la composición del salario del accionante siendo que fue postulado en el escrito libelar una suma promedio de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 78.846,00) mensuales, compuesta de la siguiente manera: 1) El equivalente en marcos alemanes a VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y ÚN BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.281,20); 2) El salario de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA marcos alemanes (DM. 9.650) descontado el equivalente a VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y ÚN BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.281,20) 3) Por concepto de Vivienda: NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.500,00); Por concepto de Vehículo: DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00); Por concepto de Disfrute de Acción en el Centro Italo-Venezolano: SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 750,00); y, por concepto de Pasaje de Avión Ida y Vuelta a la República Federal Alemana para él y su familia: OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.696,00), y negadas por la parte demandada de manera pura y simple la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA marcos alemanes (DM. 9.650), y el concepto de Vehículo, así como también el Disfrute de la Acción en el Centro Italo-Venezolano y la cancelación por concepto de Pasajes de Avión Ida y Vuelta a la República Federal Alemana para el actor y su familia bajo el alegato de que tales conceptos se constituyen en gastos de representación y en cancelación graciosa respectivamente. Vistas así las cosas, debe observar quien decide que visto los términos en que fue contestada la demanda, y en una correcta aplicación de la norma del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se tienen por admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no los niegue o rechace expresamente en su contestación, al igual, cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo. Dicho esto, constata este Juzgador que incurre la demandada en negativa simple en relación a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA marcos alemanes (DM. 9.650), y la suma de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) por concepto de Vehículo como componentes salariales y que no sostuvo negativa o alegato alguno ni con respecto al concepto de vivienda (NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.500,00) ni con relación al equivalente en marcos alemanes a VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y ÚN BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.281,20), motivo por el cual, debe tener quien decide como elementos constitutivos del salario del accionante tales conceptos. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere al Disfrute de la Acción en el Centro Italo-Venezolano como componente del salario del actor y estimado en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 750,00), observa quien decide que tal concepto se constituye en una facilidad otorgada por la empresa demandada a los fines de mejorar el nivel y calidad de vida del trabajador y su familia, y que por ende debe ser excluida de la composición del salario del accionante todo vez que consideramos que este concepto no mantenía intención retributiva. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud del accionante de incluir lo correspondiente a los Pasajes de Avión Ida y Vuelta a la República Federal Alemana para él y su familia, estimados en la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.696,00) mensuales, observa este Juzgador que tal concepto constituye un provecho o ventaja y una cantidad de libre disposición dentro del patrimonio del trabajador accionante, pudiendo evidenciarse una clara intención retributiva por parte del patrono al otorgar la suma de dinero mencionada ut supra de manera mensual, motivo por el cual debe tomar quien decide tal concepto como parte integrante del salario del trabajador de autos. ASÍ SE DECIDE.

Vistas así las cosas, concluye quien juzga que el salario mensual del trabajador de autos se encuentra constituido por los siguientes conceptos: 1) Por el equivalente en marcos alemanes a VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y ÚN BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.281,20); 2) Por NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA marcos alemanes (DM. 9.650) una vez descontado el equivalente a VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y ÚN BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.281,20); 3) Por NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.500,00) por concepto de vivienda; 4) Por DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) por concepto de Vehículo; y 5) por OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.696,00) por los Pasajes de Avión Ida y Vuelta a la República Federal Alemana para el trabajador y su familia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, visto que no todas las sumas dinerarias postuladas por el accionante forman parte integrante de su salario, aunado al hecho de que no consta en autos la efectiva cancelación por parte de la empresa demandada de los conceptos derivados de la relación de trabajo (ni que su hubiera aperturado una cuenta bancaria a favor del trabajador), la presente decisión debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva del presente fallo, en consecuencia, dada la composición del salario total mensual del trabajador postulada una parte del salario en moneda extranjera (marcos alemanes) y otra parte en moneda de curso legal (Bolívar), debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.

Así las cosas, al experto corresponderá determinar el salario normal e integral en moneda de curso legal (Bolívares) habida cuenta que deberá cuantificarlo realizando la conversión de la moneda extranjera a la moneda de curso legal, para lo cual deberá servirse de la información suministrada por el Banco Central de Venezuela en cuanto al régimen cambiario para el momento de la prestación de servicios del trabajador.

En lo que se refiere al cálculo de los conceptos de antigüedad y a.d.c., el mismo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal y la alícuota correspondiente a las utilidades de conformidad con la norma del artículo 154 del Reglamento de la Ley del Trabajo del año 1973. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico (anual) a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la antigüedad y a.d.c. atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 41 de la Ley del Trabajo (1983).

En cuanto al cálculo de los conceptos de preaviso, vacaciones correspondientes al año 1984, vacaciones correspondientes al año 1985 (vacaciones fraccionadas), utilidades fraccionadas y salarios caídos, debe acotarse que el mismo deberá realizarse atendiendo al último salario normal devengado por el trabajador de autos, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 29 de la Ley del Trabajo y artículos 93 y 114 del Reglamento de la Ley del Trabajo del año 1973.

En cuanto a la cantidad pactada en fecha quince (15) de febrero de 1985, por rescisión de contrato, se ordena el pago de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 294.000,00), por cuanto la demandada no demuestra la cancelación de la misma. ASÍ SE DECIDE.

Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

ANTIGÜEDAD:

420 DÍAS

A.D.C.:

420 DÍAS

PREAVISO:

60 DÍAS

VACACIONES AÑO 1984:

30 DÍAS

VACACIONES AÑO 1985 (FRACCIONADAS):

22 DÍAS

UTILIDADES FRACCIONADAS:

30 DÍAS

SALARIOS CAÍDOS:

86 DÍAS

Debe resaltarse que dicho experto tendrá además la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral en Venezuela hasta su término, es decir desde el primero (1°) de febrero de 1971 hasta el treinta y uno (31) de julio de 1985; los intereses moratorios sobre los montos insolutos debiendo regirse sobre los siguientes parámetros: a) Serán calculados desde la fecha de persistencia en el despido, es decir, el veinticinco (25) de octubre de 1985, hasta el treinta (30) de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el treinta (30) de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y c) no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; asimismo debemos ordenar por cuanto es el criterio imperante actualmente la corrección monetaria o indexación (incluida la indexación de los salarios caídos en virtud del reconocimiento por parte de la demandada de tal deuda de valor, tal y como lo estableció la sentencia N° 1434 dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, en cuanto a los Salarios Caídos) todo lo cual deberá determinarlo conforme la sentencia Nº 1464 dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi), es decir desde la fecha de la citación, es decir, el veinte (20) de marzo de 1986, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. Con relación a los intereses sobre la antigüedad, el experto deberá distinguir la fórmula aplicable a los efectos de la Ley del Trabajo vigente para el momento en que estos se causaron, es decir, de manera anual. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-IX-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano INGO M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.335.853, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa PROMOTORA VENEZOLANA-ALEMANA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1969, bajo el N° 91, Tomo 57-A., y en consecuencia se ordena a la demandada PROMOTORA VENEZOLANA-ALEMANA, C.A., al pago de: DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 294.000,00) por concepto de cantidad pactada en fecha quince (15) de febrero de 1985, por rescisión de contrato, más los conceptos de Antigüedad, A.d.C., Preaviso, Vacaciones año 1984, Vacaciones año 1985 (Vacaciones Fraccionadas), Utilidades Fraccionadas y Salarios Caídos, los cuales serán determinados mediante la experticia complementaria del fallo que ha sido ordenada en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

H.C.U.E.J.

KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:30 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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