Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BH02-M-2003-000062

Vista la Cuestión Previa promovida por el abogado J.M.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.451, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AVICULTURA INTEGRADA, S.A (AVINSA), plenamente identificada en autos, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por la Sociedad Mercantil INGREDIA ALIMENTACIÓN ANIMAL S.A.; como punto previo la competencia agraria, y la relativa al ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a los fines de decidir observa:

Llegada la oportunidad para dar contestación a la presente demanda la parte demandada en vez de contestar al fondo, opone como punto previo la competencia agraria, en razón de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 166 y 212 ejusdem, así como la cuestión previa relativa al ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la falta de conclusiones en el libelo.-

A los fines de decidir el punto previo aducido contentivo a la nulidad del auto de admisión de la demanda y la Cuestión Previa opuesta, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

En relación al punto previo opuesto por la demandada, en razón de la competencia agraria, de conformidad con lo previsto en los artículos 166 y 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde alega que la jurisdicción agraria esta determinada e integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que señala dicho decreto, que entre otros se encuentra definido en el artículo 212 ejusdem, por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, norma esta que atribuye la competencia material a esos Tribunales de Primera Instancia para conocer de los siguientes asuntos:”... 8-) Acciones derivadas de contratos agrarios...(omisis)”; solicitando de igual manera que de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 213 del Código de Procedimiento Civil, se declarara la nulidad de admisión de la presente demanda.-

A tal efecto, es de señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hace énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo rural sustentable, el cual abarca el desarrollo humano y social de la población, siendo así, la Constitución dispone que el Estado deberá desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina, etc; buscando con ello el desarrollo de una producción agraria con fines no meramente económicos, sino primordialmente, como el medio fundamental de atender de manera efectiva y eficientemente la demanda alimentaría de la población del país.- Cuyo régimen de evaluación del uso de las tierras y de adjudicación de las mismas, constituyan el núcleo del nuevo régimen agrario, en el cual su valor fundamental viene a ser la productividad de las tierras con vocación agraria, y siendo que su uso, goce y disposición están sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, el cual viene a ser un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que exista entre la tierra objeto de propiedad y su función social, que a tal efecto se establecieron tres (3) niveles básicos de productividad: Finca ociosa o inculta, finca melorable y finca productiva.-

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la Ley en comento, protege la productividad de las tierras con vocación agraria o cualquier otra actividad o contratos que deriven de la misma, por lo que, mal podría el abogado J.M.O.C., en su carácter de apoderado judicial, de la parte demandada, alegar que las facturas objetos del presente juicio son de competencia agraria, y por ende solicitar la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 166 y 212 de la Ley en comento, en virtud de que dichas facturas derivan de una compra-venta pura y simple de alimentos, que si bien en cierto que los mismos sirven para la actividad agroalimentaria, no es menos ciertos que dichos alimentos son elaborados por Empresas Privadas cuya actividad no nace de la productividad de las Tierras, por lo que las mismas no están sujetas a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así se decide.-

Por otra parte, en relación al alegato de que dicho contrato de compra-venta, es de estricto carácter agrario, por lo que en razón de ello no consta el Impuesto del Valor Agregado (IVA); observa quien aquí sentencia, que de las facturas objeto del presente juicio, se desprende una nota que dice lo siguiente: “Ambas partes acuerdan el pago de esta factura en dólares americanos o en bolívares a la tasa de cambio vigente en la Banca Comercial para el día de su cancelación.- Para efectos del IVA tasa de cambio del día de facturación es de Bs: (varia según la fecha de la factura)”.- En consecuencia, debe entenderse que no es que están exentas de IVA, sino que el mismo será ajustado a la condición de pago de noventa días (90) a partir de la fecha de emisión de la factura, según el cambio vigente de la Banca Comercial que exista para el día de su cancelación, y así se declara.- En atención a todo lo antes expuesto este Tribunal niega por Improcedente la reposición solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada y así se decide.-

II

Con relación a la cuestión previa opuesta relativa al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en especial por no llenar el requisito contenido en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, por no tener el libelo las pertinentes conclusiones; el Tribunal a los fines de decidir observa:

Ahora bien, es de señalar que del escrito libelar presentado por la parte actora se evidencia que el mismo en todo su contenido explana la relación y coherencia entre los hechos y el derecho en el cual pretende fundamentar su acción, una vez que la parte actora señala los hechos de donde se origina su facultad para intentar la acción que alega tener, lo cual le corresponderá demostrar en su oportunidad correspondiente, de igual manera que al demandar el Cobro de Bolívares por Intimación, de la obligación contenida en los instrumentos que anexó marcado con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L el cual riela a los folios 20 al 30, del presente expediente en su escrito estableció las disposiciones en las cuales fundamentó su acción; asimismo, la parte demandada hace mención a que el actor incumplió al no señalar las pertinentes conclusiones; en este sentido este Tribunal una vez analizado el libelo de demanda observa que del mismo se desprende en la parte final del capitulo III, Petitorio, “ En base a las consideraciones antes expuestas, siguiendo precisas y terminantes instrucciones de nuestra representada, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandamos en este acto a la Sociedad Mercantil AVICULTURA INTEGRADA S.A. (AVINSA), antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:.....”, en este sentido este Juzgado considera que la parte actora si especifica en todo el contenido de su escrito libelar tanto los hechos como el derecho y en definitiva señala cual es su pretensión, dando así cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma que rige los requisitos referidos al libelo de la demanda, en virtud de lo cual declara SIN LUGAR la Cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual se refiere al defecto de forma de la demanda y que en la mayoría de los casos la doctrina ha sostenido que ésta sólo es procedente cuando se trate de un defecto con relevancia jurídica y en el caso de marras se evidencia que la parte actora si dio cumplimiento a los requisitos del libelo de la demanda de conformidad con el artículo 340 eiusdem. Así se decide.-

Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR, la cuestión previa relativa al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.-

Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas.- En efecto, si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, entraría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.- Pero en el caso de marras, la cuestión previa alegada ha sido declarada Sin Lugar, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 2° del artículo 358 ejusdem, es decir, el acto de contestación de la demanda se verificará en la forma indicada en el precitado ordinal.-

Se condena en costas a la parte perdidosa y así también se decide.-

Regístrese, publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2.005.- Años 195° de la Federación y 146° de la Independencia.-

La Juez Provisorio.,

Dra. I.T.d.M..-

La Secretaria.,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha (22/06/2.005), siendo las 9:40 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.,

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