Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma De Documento P

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 10 de Noviembre de 2010

200° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº. 09-15879

MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.

DEMANDANTE: INGRELIS L.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.513.785.

DEMANDADA: YARLENY A.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 14.194.942.

I

ANTECEDENTES

Revisada como ha sido la presente demanda de solicitud de reconocimiento de contenido y firma presentada por la ciudadana INGRELIS L.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.513.785, respectivamente, este tribunal observa:

Que nuestra normativa legal prevé que se puede solicitar el reconocimiento de un documento privado de manera sumaria cuando se esté preparando la vía ejecutiva (para ello en el documento cuyo reconocimiento se persigue, deberá constar una deuda líquida de plazo vencido), o bien puede pedirse o surgir el reconocimiento por vía incidental en el curso de un juicio contencioso, cuando un documento privado se anexa al libelo de demanda o se produce en cualquier otra oportunidad, debiendo la parte contra quien se produce manifestar formalmente al momento de contestar la demanda o dentro de los cinco (05) días respectivamente, si lo reconoce o lo niega, todo de conformidad con los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien fuera de los casos planteados cuando se pretende el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, debiendo observarse las reglas establecidas en el artículo 444 y siguientes ejusdem.

Que en el caso subjudice, justamente se ha pretendido el reconocimiento de un instrumento privado por la vía de demanda principal, cumpliendo con lo exigido en los Art. 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Agosto de 2009, fue admitida la Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, a través del Procedimiento Ordinario y se ordenó la citación de la demandada ciudadana YARLENY ANKARI GONZALEZ SUMOSA.

En fecha 14 de agosto de 2009, la parte demandante confirió poder apud acta al abogado R.V., ya identificado, a fin que ejerciere su representación en el presente juicio, en la misma fecha mediante diligencia consignó los emolumentos de Ley, a los efectos de practicarse la citación.

En fecha 19 de Octubre de 2009, el Alguacil Titular del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana, YARLENY A.G.S., ampliamente identificada en autos.

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2010, se deja constancia de la suspensión de este juzgador, por el periodo de cuatro (04) meses contados desde el 02 de Noviembre de 2009 hasta el 02 de marzo de 2010, lo que trajo como consecuencia la paralización anormal del presente juicio, por lo que se ordena la reanudación del presente procedimiento en la etapa procesal y la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2010, la parte actora se da por notificada del auto de fecha 03-03-2010, y solicita se notifique a la parte demandada a fin que continúe la causa.

En fecha 12 de marzo de 2010, vista la diligencia antes descrita, se ordena librar Boleta de Notificación a la parte demandada.

En esta misma fecha 12 de marzo de 2010, se libra Boleta de Notificación a la parte demandada.

En fecha 16 de marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal ciudadano O.L., dejó constancia que la demandada no se encontraba por lo que entregó la Boleta de Notificación al Vigilante del Centro Clínico Integral de Salud, quien quedó plenamente identificado.

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2010, se reanuda la presente causa en el noveno (9no) día de Despacho para la contestación.

En auto de fecha 10 de mayo de 2010, este Tribunal declara nulo Boleta de Notificación de fecha 12 de marzo de 2010, igualmente diligencia del alguacil cursante al reverso de la mencionada Boleta, y en tal sentido se ordena librar nueva Boleta de Notificación.

En la misma fecha 10 de mayo de 2010, se libro nueva Boleta de Notificación.

En fecha 25 de mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal ciudadano O.L., dejó constancia que la demandada no se encontraba por lo que entregó la Boleta de Notificación a la persona que lo recibió, quien quedó plenamente identificada.

En la oportunidad en que debía tener lugar la contestación de la demanda no compareció la demandada y abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió pruebas.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La no contestación de la demanda por parte de la demandada YARLENY A.G.S., ya identificada, genera una indudable confesión, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favoreciere, y como quiera que la presente acción no es contraria al orden público; concurren entonces todas las circunstancias necesarias para que opere la confesión ficta, como la consecuencia jurídica que el legislador previno para la conducta omisiva de la parte demandada y regulada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...omississ…

En consecuencia al quedar plenamente demostrada la actitud de contumacia de la demandada, al declararse la confesión ficta de la misma y conforme a la norma establecida en el artículo 1.364 del Código Civil que señala:

…Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…omissis…

Así como lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que señala:

…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…

En ese sentido y dado el silencio por parte de la demandada ciudadana YARLENY A.G.S., sobre el documento cuyo reconocimiento se solicita, éste Tribunal debe dar por reconocido el documento privado de fecha 24 de marzo de 2009, conforme a los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, de fecha 24 de marzo de 2009, incoado por la ciudadana INGRELIS L.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.513.785, en contra de la ciudadana YARLENY A.G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.194.942.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se declara: JUDICIALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción y el cual se encuentra agregado al folio cuatro (04) del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. En la ciudad de Cagua, a los (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA.

LA SECRETARIA,

ABG. LAUDY TINEO ACHA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:25 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. LAUDY TINEO ACHA

Expediente Nº. 09-15879

EPT/LTA/immh

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