Decisión nº PJ0292010000708 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal Nº XIV

Caracas, 28 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-002621

Vista la presente demanda de Inquisición de Paternidad, y especialmente el escrito de fecha 23 de junio del año en curso, suscrita por la ciudadana H.V.U., en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente en la cual solicita que se concluya el presente procedimiento, por cuanto el demandado de autos, ciudadano I.J.B. reconoció a los niños de autos en marzo de 2009, tal y como se evidencia de la copia certificada de las actas de nacimiento consignadas en el presente asunto.

En virtud de ello, esta Juzgadora acoge al criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2308, de fecha 28 de septiembre de 2004, Expediente 03-1756, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA MORENO, en la cual indican:

“…Se observa en las actas del expediente (folios 17 al 20) que la demanda incoada por la ciudadana D.A.C.G., en nombre y representación de su hijo menor de edad, es la inquisición de paternidad contra el ciudadano P.M..

El artículo 232 del Código Civil, establece lo siguiente:

El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código.

En tal sentido, observa esta Sala que, los juicios de inquisición de paternidad tienen sentencias mero declarativas, las cuales obedecen a que la pretensión de dichas acciones siempre es el reconocimiento de la filiación con el hijo, por parte del padre demandado…”.

En virtud de lo anteriormente señalado y visto que fue plenamente comprobado en autos que el progenitor reconoció voluntariamente a los niños y al adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); esta Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO el presente juicio de Inquisición de Paternidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 232 del Código Civil. De igual forma visto el RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO efectuado ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Antímano, en beneficio de los niños y el adolescente XXXX, quien de ahora en adelante serán identificados como (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por cuanto todo reconocimiento es irrevocable, conforme lo estatuye el artículo 221 del Código Civil, el presente fallo adquiere validez formal una vez dictado. En consecuencia, se acuerda el CIERRE y ARCHIVO del presente asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

ABG. Y.L.V.

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/MARJORIE

AP51-V-2009-002621

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