Decisión nº 121 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 5362

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: I.J.N.S.

ADOLESCENTE: MARIANGY A.N.S.

ABOGADO ASISTENTE: D.A.d.A. (Defensora Pública Quincuagésima Tercera)

DEMANDADO: M.G.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día 10 de Agosto de 2004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana I.J.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.710.263, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada D.A.d.A., Defensora Pública Quincuagésima Tercera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente, obrando a favor de la adolescente MARIANGY A.N.S., de doce (12) años de edad; en contra del ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.604.463, y del mismo domicilio.

En el referido escrito la demandante alegó en el año 1992 conoció al demandando en virtud de que este labora como profesor del Instituto Universitario Jesús Enrique Lozada y ella era estudiante de ese instituto, por lo que surgió una relación amorosa entre ambos de la cual nació la adolescente MARIANGY A.N.S.; que el progenitor de su hija dejó de prestar su apoyo luego de dar a luz, luego de un tiempo la demandante se encontró al presunto padre biológico de la adolescente de autos, manifestándole ésta que fuesen a presentar a la referida adolescente a lo que el respondió que la llevarían y eso nunca ocurrió. Con la presente demanda lo que busca es que se le reconozca la filiación paterna a la adolescente MARIANGY A.N.S., a llevar el apellido del padre y a conocer su identidad a que se investigue, pruebe y determine su paternidad y a conocer a su padre y a ser cuidado también por el. Por ello demandó la filiación paterna de su hija MARIANGY A.N.S., quien es hija biológica del ciudadano M.G. y que con la investigación de la paternidad, el Tribunal declare, si la niña es hija o no del referido ciudadano.

En el auto de admisión se ordenó la citación del ciudadano M.G. para que compareciera dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la publicación del edicto de conformidad con lo establecido 507 del Código Civil. Asimismo, se recibieron las pruebas señaladas por la parte actora, y en cuanto a la prueba pericial, se designó como experto al Jefe del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley y Asimismo se recibieron las pruebas testificales quienes deberán ser presentado para la fecha pautada por este Tribunal para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 07 de Septiembre de 2004, fue consignada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 19 de Enero de 2005, fue consignado ejemplar del Diario La Verdad en el cual aparece publicado Edicto ordenado por este Tribunal.

En fecha 24 de Enero de 2205, el ciudadano L.A., en su carácter de Alguacil Suplente manifestó haber notificado al Jefe del Laboratorio de Genética, en esa misma fecha la secretaria titular de este Despacho, Abogada M.M.P., certificó la exposición del Alguacil.

Consta de autos que mediante comunicación recibida el 10 de Febrero de 2005, la Licenciada Lisbeth Borjas, titular de la cédula de identidad No. 7.709.135, Jefe del Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, aceptó el cargo de experta, fijando cita para llevar a cabo la experticia de ADN, para el día 28 de junio de 2005, a las 8:30 am.

Consta que en fecha 10 de Marzo de 2005, fue consignada a las actas la citación del ciudadano M.G..

En fecha 17 de Marzo de 2005, el ciudadano M.G., otorgó Poder Apud-Acta a los abogados A.C.M. y NAYIN A.G.G..

Riela a los autos que en fecha 17 de Marzo de 2005, el ciudadano M.G., asistido por el abogado A.C.G.M., identificado en actas, dio contestación a la demanda incoada en su contra y a todo evento promovió la Cuestión Previa 6º, con respecto al defecto de forma, en virtud de que el escrito de la demanda no reúne los requisitos establecido en el artículo 455 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 03 de Mayo de 2005, mediante sentencia interlocutoria el Tribunal declaro sin lugar la cuestión previa referida al literal “c” y con lugar la cuestión previa que se refiere al literal “d”.

Cuestión anterior fue subsanado por la parte actora mediante escrito de fecha 09 de Mayo de 2005.

En fecha 16 de Mayo de 2005, el Abogado A.C.G.M., actuando con el carácter de autos ratificó el escrito de contestación de la demanda.

En fecha 18 de Mayo de 2005, el Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, a fin de que fije una nueva oportunidad para la realización de la Prueba Hematológica-Heredobiologica (ADN).

En fecha 23 de Mayo de 2005, se recibió comunicación emanada de Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, en la cual se fija nuevamente la cita para llevar a cabo la experticia de ADN. Acto seguido el Tribunal, en esta misma fecha ordenó notificar a las partes de dicha comunicación.

Dándose por notificados la parte actora en fecha 23 de Mayo de 2005 y la parte demandada el 25 de Mayo de 2005.

El Abogado A.C.G., actuando con el carácter de autos, mediante diligencia de fecha 25 de Mayo de 2005, solicito al Tribunal se fije una nueva oportunidad para la realización de la experticia de ADN, toda vez para el día fijado el demandado tenía la agenda comprometida. Para lo cual este Tribunal ordenó oficiar a dicho Instituto en fecha 27 de Mayo de 2005.

En fecha 31 de Mayo de 2005, se recibió comunicación emanada de Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, en la cual se fija nuevamente la cita para llevar a cabo la experticia de ADN. Acto seguido el Tribunal, en esta misma fecha ordenó notificar a las partes de dicha comunicación.

Dándose por notificada la parte demandada el 02 de Junio de 2005.

En fecha 08 de Junio de 2005, se recibió comunicación emanada del Jefe del Laboratorio de la Unidad de Genética Médica. Facultad de Medicina. Universidad del Zulia, se deja constancia que en la instalaciones de dicha unidad de genética solo “se presentaron la Sra. Nuñez y su hijo y se otorgó un lapso de espera de dos horas (hasta las 11:30 a.m.) para darle la oportunidad al Sr. Gonzalez de hacer acto de presencia en el laboratorio sin que esto ocurriera”.

Vista la comunicación anterior el Tribunal, en fecha 28 de Junio de 2005 ordenó oficiar a dicho Instituto a fin de fijar nuevamente oportunidad para la realización de la experticia de ADN. Cuya respuesta fue agregada a las actas en fecha 30 de ese mismo mes y año.

En fecha 31 de Junio de 2005, el Tribunal ordenó notificar a las partes de la anterior comunicación recibida en fecha 30 de ese mismo mes y año, quienes se dieron por notificados en fecha 01 de Noviembre de 2005.

En fecha 23 de Noviembre de 2005, se recibió comunicación emanada del Jefe del Laboratorio de la Unidad de Genética Médica. Facultad de Medicina. Universidad del Zulia, se deja constancia que en la instalaciones de dicha unidad de genética solo “se presentaron la Sra. Nuñez y su hijo y se otorgó un lapso de espera de dos horas (hasta las 10:30 a.m.) para darle la oportunidad al Sr. Gonzalez de hacer acto de presencia en el laboratorio sin que esto ocurriera”.

Consta que en fecha 22 de Febrero de 2006, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la presencia de la ciudadana I.N.S., asistida por la abogada A.M.P., Defensora Pública Séptima adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente, no encontrándose presente el ciudadano M.G., ni apoderado judicial que lo represente. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 y 472 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del

Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia Certificada de acta de nacimiento No. 21, expedida la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De la misma se evidencia, en primer lugar la filiación existente entre la adolescente MARIANGY A.N.S., con la ciudadana I.N.S.. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. B) Comunicación de fecha 08 de Junio de 2005, emanada del Jefe del Laboratorio de la Unidad de Genética Médica. Facultad de Medicina. Universidad del Zulia, se deja constancia que en la instalaciones de dicha unidad de genética solo “se presentaron la Sra. Nuñez y su hijo y se otorgó un lapso de espera de dos horas (hasta las 11:30 a.m.) para darle la oportunidad al Sr. Gonzalez de hacer acto de presencia en el laboratorio sin que esto ocurriera”. C) Comunicación de fecha 23 de Noviembre de 2005, emanada del Jefe del Laboratorio de la Unidad de Genética Médica. Facultad de Medicina. Universidad del Zulia, se deja constancia que en la instalaciones de dicha unidad de genética solo “se presentaron la Sra. Nuñez y su hijo y se otorgó un lapso de espera de dos horas (hasta las 10:30 a.m.) para darle la oportunidad al Sr. Gonzalez de hacer acto de presencia en el laboratorio sin que esto ocurriera”. Dicho instrumento posee pleno valor probatorio por cuanto han sido emanados de un ente comisionado por este Tribunal para tales fines. SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte actora.

La ciudadana A.T.V., venezolana, cuarenta y siete (47) años de edad, casada, profesión u oficio Licenciada en Nutrición y Dietética, titular de la cédula de identidad No. V- 5.807.001, domiciliada en la Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Manifestó que conoce a la demandante porque ella vivía alquilada en casa de su mamá y la demandada vivía allá, que conoce al ciudadano M.G. en el momento que el llegaba a buscar a la demandante y también de la reuniones familiares que realizaban en la vivienda, que la relación entre ellos comenzó como una amistad y terminó como una relación de pareja, ya que la amistad entre personas no es algo perenne y ellos dos (2) salían todo el tiempo, asistían a reuniones, llegaban tarde y ella estudiaba donde daba clases en el Instituto IUJER, allí fue donde se conocieron y cuanto ella se lo presentó lo hizo como su novio, que ella vió a la actora cuando estaba embarazada por que vivía alquilada en casa de su mamá de crianza y durante el embarazo el demandado la llevaba y la traía a donde tuviera que ir, también se que la llevaba y la traía a donde ella tuviera que ir, también la llevaba al médico a sus consultas normales, el le costeaba todos los gastos de su embarazo y de todo lo concerniente a ella, que conoce a la niña MARIANGY A.N.S., y vió al ciudadano M.G., en un diciembre, teniendo la niña como tres (3) meses cuando fue a conocerla y siguió sus visitas a pesar que no tenía ninguna relación a morosa con la ciudadana I.N., después solo se limitaba a visitar a la niña en la casa donde la cuidaban. La ciudadana M.D.C.F.D., venezolana, de treinta y seis (36) años de edad, soltera, profesión u oficio T.S.U. en Administración de Empresas de Seguro, titular de la cédula de identidad No. V- 10.427.165, domiciliada en la Parroquia I.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Manifestó que conoce a la demandante porque es su vecina, que conoce al ciudadano M.G.d. vista, en reiteradas ocasiones lo vi con ella, en aquel momento tenía un monza celeste, siempre la buscaba y salían juntos y se que era el novio de ella, los veía en algunas reuniones a las que asistió y se trataban como pareja, ella vió a la ciudadana I.N., cuando estaba embarazada y le dijo que antes de que llegara de otras bocas, ella estaba embarazado y era del profesor, durante el embarazo el demandado la llevaba y la traía a donde tuviera que ir, también se que la llevaba al médico a sus consultas normales y también veía que le llevaba frutas, que conoce a la niña MARIANGY A.N.S., desde que nació, y el ciudadano M.G., visitó a la niña cuando tenía tres (3) meses y siguió sus visitas hasta cuando tenía seis (6) o siete (7) meses. La ciudadana E.D.C.S., venezolana, sesenta y un (61) años de edad, casada, profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. V- 5.837.125, domiciliada en la Parroquia I.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Manifestó que conoce a la demandante porque soy vecina y la ciudadota de la niña MARIANGY A.N.S., que conoce al ciudadano M.G.d. vista , porque en reiteradas ocasiones lo vió con la demandante, ellos iban juntos a su casa a ver a la adolescente de autos, la ciudadana I.N. recogía a la niña y se la llevaba hasta el carro celeste donde se encontraba el demandado, ella tenía conocimiento de que eran pareja, ella buscaba a la niña en su casa pues era la que la cuidaba y la actora le manifestaba que iba a llevar a la niña hasta el carro, que ella vió a la ciudadana I.N., cuando estaba embarazada porque era su vecina, que conoce a la niña MARIANGY A.N.S., desde que la empezó a cuidar desde que tenía seis (6) meses, pues su mamá trabajaba y la iba a retirar por las tardes con el ciudadano M.G..

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen de testigos previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales tiene pleno valor probatorio por haber quedado firmes y contestes en sus declaraciones.

II

Hecho el anterior análisis y cumpliendo con su función pedagógica, este Tribunal considera pertinente invocar lo siguiente:

Todo Derecho de Familia está estructurado en torno a dos hechos fundamentales, propios de la naturaleza, que son la unión de pareja y la procreación.

La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base es la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno-filial. No obstante no siempre hay equivalencia entre la filiación y la procreación, puesto que puede ocurrir que una persona sea hija de padres desconocidos, porque no ha sido establecida legalmente su filiación, caso en cual habrá procreación sin filiación. Esto ocurre cuando los hijos nacen de relaciones extramatrimoniales. En estos casos, la prueba de paternidad no es notable, ni susceptible de prueba directa, sino oculto y sustraído a la posibilidad de comprobación directa. La paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio, se demuestra por la declaración voluntaria del padre, o después de su muerte de sus ascendientes, según lo dispuesto en el artículo 209 del Código Civil, y a falta de reconocimiento, la sentencia definitiva y firme recaída en juicio de paternidad, en el cual mediante todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas consentidos por el demandado, se haya demostrado una serie de hechos que permitan al Juez competente deducir la paternidad y declararla comprobada.

A tal efecto, el artículo 210 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:

"A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo, o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período, pero no impide al hijo la prueba por otros medios de la paternidad que demanda."

La filiación extramatrimonial es un vínculo jurídico que existe entre el hijo y el padre o entre el hijo y su madre cuando los padres no están casados ni para la época de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento. Su prueba es el reconocimiento, el cual puede ser voluntario, que se deriva de la declaración espontánea de la paternidad o maternidad hecha en alguna de las formas previstas en la ley; y forzoso, es el que resulta de una sentencia definitiva y firme.

Según la norma antes transcrita, durante el juicio de inquisición de paternidad, la parte actora debe comprobar bien la posesión de estado del hijo del pretendido padre, bien la cohabitación del pretendido padre con su madre en el período de la concepción, dentro de los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que precedieron al nacimiento del pretendido hijo, y la identidad del hijo con el concebido en dicho período.

Como medios de prueba, puede emplearse todo género de los establecidos en el Código Civil y también los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de este de someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

III

En el presente caso, de la declaración de los testigos, ciudadanas A.T.V., M.D.C.F. y E.D.C.S., plenamente identificados en actas, se evidencia que los ciudadanos I.N. y M.G., tuvieron una relación de pareja y procrearon a la adolescente MARIANGY A.N.S., cuya filiación se encuentra establecida, mediante la negativa de este de someterse a dicha prueba, considerándose dicha acción como una presunción en contra del demandado, tal y como se evidencia de las actas las partes de este proceso fueron notificadas en tres (03) oportunidades para la realización de la experticia de ADN, a lo cual en todas las citas realizadas asistieron solo la parte demandante y la adolescente de autos. Igualmente los testigos manifestaron que la ciudadana I.N.S. mantenía una relación amorosa con el ciudadano M.G. y que durante su embarazo éste la seguía visitando y cubría sus necesidades; hasta aproximadamente cuando la adolescente de autos cumplió seis (06) meses de edad, con lo cual se demuestra la cohabitación de los padres al momento de la concepción de la adolescente de autos.

Aunado a lo anterior, se constata el hecho de que el demandado no se sometió a la experticia de ADN, ordenada por este Tribunal en diferentes fechas y de la cual estuvieron notificadas ambas partes, toda vez que consta de autos que las comunicaciones emanadas del Jefe del Laboratorio de la Unidad de Genética Médica. Facultad de Medicina. Universidad del Zulia; que reflejan que solo comparecieron la parte actora con la adolescente de autos, de lo cual adminiculado con la declaraciones de los testigos, quienes quedaron firmes y contestes en sus declaraciones, por cuanto existe concordancia en sus dichos, este Tribunal considera que el ciudadano M.G., es el padre biológico de la adolescente MARIANGY A.N.S. y así debe declararse en la parte dispositiva del presente fallo, en consecuencia, la p.p. de la referida adolescente deberá ser ejercida conjuntamente por ambos progenitores, ciudadanos I.N.S. y M.G., conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y debe oficiarse a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de estampar la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento No. 21. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana I.J.N.S., contra el ciudadano M.G., en relación con la adolescente MARIANGY A.N.S., ya identificados; por lo que por ende la P.P. de la referida niña será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, I.J.N.S. y M.G., conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de estampar la nota marginal respectiva, en el acta de nacimiento Nº 21.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 121. La Secretaria.-

Exp.05362

IHP/martha

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