Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. NO. 05676

Mediante escrito presentado en fecha 09 de abril del año 2007, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), y recibido por este Tribunal el día 12 del mismo mes y año, los Abogados C.H.C., A.J. PUPPIO G., A.J.P.V. y R.G.K., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.971, 8.730, 97.102 y 75.178, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana I.J.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.121.230, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 17 de abril del año 2007, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, y en fecha 30 de abril del mismo y año, se ordenó emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 eiusdem. Asimismo, el Tribunal solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 09 de octubre del año dos mil siete (2007), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los alegatos presentados por las partes, y las actas contenidas en el expediente, este Juzgado pasa en primer a pronunciarse respecto al punto previo alegado por la representación judicial del Concejo Municipal del Municipio Chacao, en el sentido que la presente querella no debe ser admitida en virtud de haber operado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que a su decir la recurrente fue notificada de su remoción en fecha 01 de junio de 2004 y en fecha 09 de abril de 2007, fue cuando se ejerció la acción en sede judicial.

Al respecto observa el Tribunal, que en fecha 27 de julio de 2004, las ciudadanas I.J.A.M. y E.S., interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue declarado inadmisible en virtud de haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrieron las querellantes, ya que la acción estaba dirigida a obtener la nulidad de varios actos administrativos de efectos particulares, los cuales tienen un carácter personal e individual de cada una de las pretensiones que ostentan (folios 09 al 17 del expediente judicial); por lo que, al haberse declarado la inadmisibilidad de la acción, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, declaró que el lapso para interponer las acciones que asisten a las recurrentes para solicitar en forma individual la nulidad de los actos administrativos que impugnaron, comenzaría a transcurrir a partir de la fecha en la cual el fallo quedara firme. Ello así, se observa que en fecha 22 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, declaró definitivamente firme el fallo (folio 26 del expediente judicial), por lo que es a partir de esta fecha cuando comienza a correr el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el caso que la ciudadana I.J.A.M. interpuso el presente recurso el día 09 de abril de 2007, es decir, 01 mes y 09 días después de haberse declarado firme el fallo dictado por el Juzgado antes mencionado, lo que evidencia que la acción propuesta se interpuso en tiempo hábil, razón por la cual este Tribunal rechaza el punto previo alegado, y así se declara.

Resuelto el punto previo, este Juzgado pasa de seguida a pronunciarse respecto al fondo de la presente querella.

En el presente caso la accionante solicita se declare la nulidad del Acuerdo de la Sesión Ordinaria Nº 0-35 celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Chacao en fecha 25 de mayo de 2004, mediante la cual el órgano legislador Municipal, acordó entre otras cosas la remoción del cargo que ostentaba, y la nulidad del oficio Nº 0004001 de fecha 25 de mayo de 2004, mediante el cual la Secretaría Municipal del Municipio Chacao le notifica de la remoción del cargo, a partir del 01 de junio de 2004.

A tales efectos la recurrente comenzó señalando que ingresó a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda el día 02 de octubre de 2000, en condición de contratada, y a partir del día 02 de febrero de 2003, empezó a ejercer el cargo de Secretaria de la Comisión de Educación Cultura y Deporte Escolar del Concejo Municipal del la Alcaldía del Municipio Chacao, como personal fijo, hasta el día 01 de junio de 2004, cuando fue removida de su cargo por haberse considerado que era de libre nombramiento y remoción.

Aduce la querellante que antes de la notificación de la remoción, nunca fue notificada por su superior jerárquico inmediato o por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Alcaldía, que estuviere incursa en alguna causal de remoción, y mucho menos que se le haya aperturado una averiguación administrativa por estar incursa en alguna causal de destitución, por lo que a su decir, se le debió notificar del inicio de la averiguación administrativa para así poder tener acceso al expediente y poder ejercer el derecho a la defensa, así como también sostiene que no se le formularon cargos y como consecuencia de ello, no pudo consignar escrito de pruebas, por lo que alega que existe violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa.

Señala que el acto administrativo contenido en el oficio Nº 0004001 de fecha 25 de mayo de 2005, carece de motivación, sin hacer ninguna fundamentación jurídica al respecto.

Por último solicita se declare la nulidad del Acuerdo Nº 0-35 de fecha 25 de mayo de 2004, en el que se acordó la remoción, así como también del acto administrativo contenido en el oficio Nº 0004001 de fecha 25 mayo 20, mediante el cual le notifican la remoción; se ordene la reincorporación al cargo que ostentaba y las remuneraciones dejadas de percibir.

Por su parte la representación judicial del Municipio Chacao señaló que en fecha 11 de diciembre de 2003, fue publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao, el Acuerdo Nº 058-03 mediante se reforma el Acuerdo Nº 072-01, que aprobó la nueva estructura organizativa del Concejo Municipal del Municipio Chacao y de sus órganos auxiliares en los términos previstos en el informe de la Comisión Reestructuradota y la nueva plantillas de cargos única.

Aduce que como producto de la reforma, resultó modificada la Plantilla de Cargos Única y la descripción de cada uno de los perfiles de cargos para las estructuras de la Comisiones Permanentes para el año 2004, que enumeraba de forma expresa los cargos de carrera como los de libre nombramiento y remoción, y que de dicho listado se evidencia que el cargo de Secretario de Comisión es de libre nombramiento y remoción, razón por la cual el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria del 25 de mayo de 2004, aprobó la remoción de la ciudadana I.A. del cargo de Secretaria de la Comisión de Educación, Cultura y Deporte Escolar según lo dispuesto en la plantilla de cargos única aprobada por el Concejo Municipal, publicada en la Gaceta Municipal Nº 4869 de fecha 11 de diciembre de 2003, y que de conformidad con el numeral 15 del artículo 23 del Reglamento Interno y de Debates del Concejo Municipal de Chacao, la Secretaria Municipal realizó la notificación a la actora de la decisión aprobada por el Concejo, notificación que se realizó el 01 de junio de 2004, mediante oficio Nº 0004001, de fecha 25 de mayo de 2004.

Alega que la accionante tenía conocimiento que el cargo que ocupaba dentro de la Comisión, era un cago de libre nombramiento y remoción, tal como se indicó en el acto impugnado, por lo que no se requería la apertura de ningún procedimiento administrativo porque no se le estaba destituyendo del cargo, razón por la cual sostiene que no se le violó el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso.

Señala que se desprende del expediente personal de la ciudadana I.A. que la misma no ingresó por concurso público al cargo de Secretaria de Comisión de Educación, Cultura y Deporte Escolar, así como se observa que haya participado en algún proceso de selección, toda vez que su ingreso como funcionaria lo hizo en un cargo de libre nombramiento y remoción, y que al ostentar tal condición no gozaba de estabilidad laboral, porque no tenía la condición de funcionario de carrera.

Aduce que el acto administrativo contentivo de la remoción y retiro de la querellante, indicó cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Municipal a remover a la actora, por lo que se pudieron conocer las razones que motivaron el retiro.

Alega que con respecto a la inamovilidad laboral, que existía para el momento en que fue removida la actora, dicha inamovilidad no operaba para los funcionarios públicos, tal y como lo estableció el artículo 1 del Decreto Nº 2.806, de fecha 14 de enero de 2004.

Por último solicita se declare sin lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, con respecto al alegato de la parte actora en el sentido que se violó el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, en virtud que no se realizó la notificación de la apertura de una averiguación administrativa, a los fines de que formularan los cargos correspondientes, que pudiera tener acceso al expediente y ejercer su derecho a defenderse, este Juzgado debe señalar, que la Administración tiene la facultad discrecional de calificar o no, un cargo como de libre nombramiento y remoción, bien por la alta jerarquía del cargo que ostenta dentro del organismo, o bien porque las funciones que realiza son de estricta confidencialidad, por lo que, estos cargos de libre nombramiento y remoción deben estar expresamente determinados en una norma o descritos en un manual para determinar su confidencialidad dentro del órgano o ente, calificación que responde al sentido de oportunidad y pertinencia, que crea a bien establecer la Administración.

En el caso bajo examen se puede observar, que la ciudadana I.J.A.M. comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda como personal contratado en el cargo de Encuestadora, tal como consta a los folios 11 y 12 del expediente administrativo, en el cual cursa Contrato de Trabajo suscrito entre la accionante y la Alcaldía del Municipio Chacao el día 02 de octubre de 2000 y en fecha 01 de enero de 2001 le realizan un nuevo contrato de prestación de servicios en el mismo cargo de Encuestadora (folios17 y 18 del expediente administrativo); posteriormente en fecha 01 de enero de 2002, la nombrada Alcaldía realizó un nuevo contrato con la actora para que prestara sus servicios como Recepcionista adscrita al Despacho del Alcalde (folios 25 y 26 del expediente administrativo), y que luego según consta al Movimiento de Personal de fecha 18 de agosto de 2003, que cursa al folio 35 del expediente administrativo, comenzó a prestar sus servicios en el cargo de Secretario de Comisión adscrito a la Comisión de Educación, Cultura y Deporte Escolar del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en condición de ingreso fijo, tal como se puede apreciar del folio 35 al 38 del expediente administrativo, fecha para cual estaba en vigencia el Acuerdo Nº 072-01 publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao en fecha 30 de agosto de 2001, donde se aprobó la nueva estructura organizativa del Concejo Municipal del Municipio Chacao, en la que se incluyó la nueva plantilla de cargos que estarían adscritos a las distintas Comisiones, y de la cual se desprende que el cargo se Secretario de Comisión se encuentra excluido de los cargos de carrera mencionados en dicha plantilla, lo que por interpretación en contrario se puede evidenciar que el cargo de Secretario de Comisión es de libre nombramiento y remoción.

Siendo ello así, la Administración tenía la facultad de remover al accionante en la oportunidad que estimo conveniente, esto por la condición del cargo que ostentaba, decisión que no requiere la sustanciación de algún procedimiento administrativo previo a la decisión ni tampoco de la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria, esto en virtud de no estar establecido en ninguna norma y porque no se le esta atribuyendo a la actora que se encontraba incursa en alguna causal de destitución; situación distinta ocurre, en los casos cuando los funcionarios que ostentan cargos de libre nombramiento y remoción, anteriormente ostentaban la condición de funcionario público de carrera, con lo cual la Administración antes de retirar al funcionario tiene que realizar las gestiones tendientes a la reubicación del funcionario en otra dependencia u organismo de la Administración Pública por el periodo de un mes para poder proceder al retiro, todo esto con la finalidad de salvaguardar el derecho a la estabilidad que tiene el funcionario por haber ejercido un cargo de carrera, situación que no se evidencia en el presente caso, al verificarse que la recurrente nunca ostentó un cargo de carrera, por lo que en este tipo de circunstancias el retiro procede automáticamente.

Como puede observarse, la remoción y retiro de la querellante no requería de un procedimiento previo para hacerla efectiva, razón por la cual no tenía que hacerse ninguna notificación del inicio de procedimiento alguno, por lo que, queda claramente evidenciado que en el presente caso no hubo violación del derecho al debido proceso ni violación del derecho a la defensa. En consecuencia, se desechan las violaciones alegadas, y así se declara.

Respecto al alegato de la recurrente, en el sentido que la Cámara Municipal debió señalar en forma clara, expresa y precisa en el texto del acto, los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión de removerlo del cargo, aduciendo que el acto esta inmotivado, sin hacer ninguna fundamentación jurídica al respecto, debe señalar este Juzgado, que visto que la querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, y al verificarse que con anterioridad no había ejercido un cargo de carrera, es por lo que el Concejo Municipal del Municipio Chacao no tenía que argumentar nada mas en el acto, toda vez que se le indicó que se le removía y retiraba del cargo de Secretario de Comisión, en virtud que el cargo por ella desempeñado era de libre nombramiento y remoción según lo dispuesto en el Acuerdo Nº 058-03 publicado en la Gaceta Municipal Numero Extraordinario 4869 de fecha 11 de diciembre de 2003, Acuerdo que ratifica el Acuerdo Nº 072-01 publicado en Gaceta Municipal Nº 3664 de fecha 30 de agosto de 2001 (folios 102 al 115 del expediente judicial), circunstancia que no necesitaba argumentar mas razones de hecho y de derecho para fundamentar el acto, por lo que este juzgado constata que el acto impugnado se encuentra motivado, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, este Tribunal desestima el vicio denunciado, y así se declara.

Con relación a lo denunciado por la actora en el sentido que el acto de remoción fue dictado cuando estaba en vigencia el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral, debe señalar este Juzgado que el citado Decreto no opera en el presente caso, esto en virtud que la condición de la recurrente era la de funcionaria de libre nombramiento y remoción, condición que como ya se explicó anteriormente le otorga la discrecionalidad a la Administración de decidir el destino del cargo en la oportunidad que estime pertinente, en consecuencia, se rechaza el alegato en cuestión, y declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los Abogados C.H.C., A.J. PUPPIO G., A.J.P.V. y R.G.K., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana I.J.A.M., antes identificados, contra EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los_____________ (_______) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

Exp. N° 05676

AG/Vha.-

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