Decisión nº 152-2006 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE N° 6690

Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2004, los ciudadanos C.H.C., A.J.P. y R.G.K., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.183.047, 3.802.307 y 11.310.694 abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.971, 8.730 y 75.178, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas I.J.A.M. y E.S., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.121.230 y 6.823.127, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto al folio 5 del expediente, interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial (querella), contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 4001 y 4002, de fecha 25 de mayo de 2004, emanados del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 81 del expediente, que en fecha 28 de julio de 2004 se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 4 de agosto de 2004, se admitió la querella y ordenó citar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y requerirle a este último la remisión a este Juzgado de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 14 de abril de 2005, se celebró la audiencia definitiva y se acordó, dada la complejidad del asunto, publicar la parte dispositiva de la decisión definitiva dentro de los cinco días de despacho siguientes a la indicada fecha, conforme lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 25 de abril de 2005, se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró inadmisible la querella, reservándose el Tribunal el lapso de diez días de despacho previsto en el artículo 108 eiusdem, para publicar el texto íntegro de la sentencia.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar in extenso la sentencia de fondo, sin narrativa, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que sus representadas comenzaron a prestar servicios personales para la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en condición de contratadas, el 2 de octubre de 2000 y como personal fijo, a partir del 2 de febrero de 2003, desempeñando los cargos de Secretarias de la Comisión de Educación, Cultura y Deporte Escolar del Concejo Municipal de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda.

Que en fecha 1º de junio de 2004, sus representadas fueron notificadas de los actos administrativos mediante los cuales se acordó su remoción de los cargos que desempeñaban, a partir del día 25 de mayo de 2004.

Que los actos de remoción se sustentaron en el Acuerdo de Cámara Municipal, adoptado en la sesión Ordinaria celebrada el 25 de mayo de 2004, en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Acuerdo Nº 058-03 publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao, Número Extraordinario 4869 de fecha 11 de diciembre de 2003, por considerar ese organismo que los cargos ejercidos por las querellantes eran son libre nombramiento y remoción.

Que la Administración violó el derecho a la defensa de sus representadas al no ordenar la apertura una averiguación disciplinaria en el curso de la cual se demostrase que las mismas estuviesen incursas en alguna causal de destitución, en el cual se les formulasen cargos y se les otorgarse la oportunidad de presentar sus escritos de descargos, conculcándole de esta forma su derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que los actos administrativos recurridos carecen de motivación, estando por ende inficionados de nulidad. Que para la fecha de su remoción, sus representadas gozaban de inamovilidad.

Por último solicitaron se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, la reincorporación de sus representadas a los cargos que desempeñaban u a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás derechos derivados de la relación de empleo publico que les correspondan.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, los abogados A.M., J.L.D., I.R.V., D.L. y M.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.806, 91.424, 82.728, 74.800 y 66.632, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitaron se inadmita la querella por estar en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, al no existir identidad de objeto y de título en las causa de pedir y pretenderse a pesar de ello obtener la declaratoria de nulidad de dos actos administrativos distintos, dictados en el marco de las relaciones de empleo público de carácter individual e independiente que vincularon a las querellantes con el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

Afirman que el alegato de violación del derecho a la defensa y el debido proceso formulados por las recurrentes es infundado, toda vez que los actos administrativos de remoción impugnados fueron dictados con estricto apego al marco legal vigente.

Que a las recurrentes no era necesario aperturarles un procedimiento disciplinario de destitución en base a la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la destitución es una sanción administrativa que se impone por la incursión de un funcionario de carrera en determinadas faltas, y en el presente caso, la Administración no pretendió sancionar a las recurrentes, sino removerlas de los cargos que ostentaban, calificados como de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza, en base a lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y según el Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción publicado en la Gaceta Municipal Nº 3886 de fecha 30 de enero de 2002, vigente para la fecha de emisión de los actos recurridos.

Que las querellantes, además de ostentar cargos clasificados como de libre nombramiento y remoción, estaban adscritas a la Comisión de Educación Cultura y Deporte, cuyo personal depende directamente del Concejo Municipal del Municipio Chacao, el cual decide acerca del nombramiento y remoción de sus funcionarios, y que por la naturaleza de los cargos que tenían las accionantes se colige que su nombramiento y remoción podía hacerlo la entidad municipal sin mas limitaciones que las que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, pudiendo disponer libremente de los cargos que ostentaban, sin requerir para ello de la sustanciación de un procedimiento previo.

Por ultimo, solicitaron se declare inadmisible la querella, por carecer las pretensiones de nulidad contenidas en la misma de conexidad, o en su defecto sin lugar el recurso por las razones anteriormente expuestas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede en primer termino este sentenciador a resolver el alegato de inadmisibilidad de la acción formulada por la parte querellada, basado en el hecho de haberse configurado en el caso bajo estudio una inepta acumulación subjetiva de pretensiones, para lo cual se observa:

Consta en autos que el presente recurso fue incoado en forma conjunta por las ciudadanas I.J.A.M. E E.S., contra los actos administrativos de remoción contenidos en los Oficios Números 4001 y 4002 de fecha 25 mayo de 2004, fundamentados en el Acuerdo Nº 0-35, dictados por el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, institución procesal para cuya configuración deben incurrir ciertos presupuestos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a)Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

Por su parte, el artículo 52 eiusdem, al cual nos remite en forma expresa la anterior disposición, establece:

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la solicitud formulada por las querellantes, no está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo único, sino de, dos actos administrativos de efectos particulares (que en copia simple cursan a los autos folios 7 y 8 del expediente), no existiendo por ende una vinculación especifica entre el objeto de sus pretensiones, puesto cada uno de esos actos modificó su situación funcionarial con el organismo, sin afectar la esfera jurídica de la otra, no pudiendo por ende tampoco aprovecharse de la decisión que con respecto a una de ellas se dicte –declarando o no la nulidad del acto de remoción de que se trate- en beneficio de la otra, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que éstas ostentan.

Se observa así una pluralidad de pretensiones que las accionantes intentan sean resueltas en un mismo proceso, lo que a criterio de este Juzgador resulta imposible, toda vez que del estudio de cada una de ellas no puede establecerse una relación de conexidad en cuanto a los sujetos, puesto que ambos actos se derivan de relaciones de empleo público diferentes, de manera tal que el destino de cada una de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de la otra en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de noviembre de 2004, caso: Vasos Venezolanos C.A.)

En virtud de lo anterior, atendiendo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil transcritas supra, -aplicables supletoriamente al presente caso, evidenciada como ha sido en el caso sub-examine, la inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrieron las querellantes, debe forzosamente declararse inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial interpuesto. Así se decide.

No obstante la anterior decisión y tomando en cuenta que nuestro constituyente estableció claramente la posibilidad de que toda persona pueda acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a mayores formalismos de ley no esenciales para la solución de sus conflictos, y que, por tanto, el sistema de administración de justicia sea reflejo de la posibilidad de ejercicio de una tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que resultaría contrario a los principios antes señalados, consagrados en nuestra Carta Magna, el impedirle a las querellantes, acceder a los órganos jurisdiccionales para asegurar y reclamar sus derechos e intereses, a fin de evitarles un daño mayor o perjuicio y en garantía de su derecho a una tutela judicial efectiva, este Tribunal declara que el lapso para interponer las acciones que asisten a los recurrentes para solicitar en forma individual la nulidad de los actos administrativos que aquí se impugnan, comenzará a discurrir a partir de la fecha en la cual el presente fallo quede firme. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE recurso contencioso administrativo de nulidad (funcionarial), interpuesto por los abogados C.H.C., A.J.P. y R.G.K., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.971, 8.730 y 75.178, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas I.J.A.M. y E.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.121.230 y 6.823.127, respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Números 4001 y 4002 de fecha 25 mayo de 2004, emanados del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el N° 152-2006.

LA SECRETARIA,

M.I.R..

Exp. N° 6690

JNM/kfr

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