Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 05598

ACCIÓN DE A.C..

"VISTOS" CON SUS ANTECEDENTES.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por la ciudadana I.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.122.508.-

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por el abogado M.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.052.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituido por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del Gerente de Recursos Humanos.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por los abogados ABDEBYS A.D.B. y D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.796 y 71.762, respectivamente, en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la ACCIÓN DE A.C., ejercida en fecha 14 de febrero de 2007, por la ciudadana I.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.122.508, debidamente asistida por el abogado M.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.052, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en la persona del Gerente de Recursos Humanos; por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 76, 87, 88, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:

LOS HECHOS:

Alega, que en fecha 06 de enero de 2007, se trasladó hasta la Procuraduría General de la República a los fines de cobrar su salario, los tickets de alimentación y consignar reposo médico en virtud de encontrarse para la referida fecha en estado de salud delicado a causa de un embarazo de alto riesgo de cinco semanas de gestación.-

Señala, que luego de ingresar a la Gerencia de Recursos Humanos, un funcionario de la Procuraduría General de la República le indicó que la persona que realizaba el pago de los cheques tuvo que realizar un viaje de emergencia y que el pago de su salario y de los tickets de alimentación se realizaría posteriormente. Asimismo se le informó que el reposo médico que iba a presentar debía ser convalidado por el seguro social (sic).-

Aduce, que siguiendo las instrucciones dadas se trasladó a las instalaciones del seguro social, donde se le informó no estar inscrita en el mismo, razón por la cual no le fue convalidado el aludido reposo médico.-

Indica que en virtud de su delicado estado de salud, autorizó al abogado M.D., para que retirara su pago y sus tickets de alimentación, a quien le informaron que la accionante estaba siendo objeto de investigación por parte de la Gerencia de Recursos Humanos, en virtud que en el mes de marzo de 2006, le fue otorgado un permiso remunerado por un lapso de un (01) año, contados desde el 31 de marzo de 2006, hasta el 31 de marzo de 2007, y que con ocasión a la investigación realizada, no se le entregaría nada de lo solicitado por la accionante.-

Aduce que se encuentra en estado de indefensión en virtud de la retención ilegal de su salario por parte de la Procuraduría General de la República, lo cual le origina un grave dañó a su persona dado el estado de gravidez en el que se encuentra, no obstante de encontrarse protegida por el fuero maternal.-

DEL DERECHO:

Denuncia, la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 76, 87, 88, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dada su condición de carrera, se requiere de un debido proceso en caso de existir una investigación en su contra, dado su estado de gravidez, condición ésta que tiene protección de rango constitucional.-.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 14 de febrero de 2007, la parte presuntamente agraviada presentó escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor, el respectivo libelo contentivo de la Acción de A.C. con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 09, ambos inclusive).

Por auto de fecha 26 de febrero de 2.007, este Juzgado admitió la presente Acción de A.C. e igualmente fue ordenada la notificación de la Procuraduría General de la República, parte presuntamente agraviante; y al Ministerio Público, por lo que, una vez notificados los mismos, se fijaría la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas. (Folios 19 al 24).

Por auto de fecha 08 de marzo de 2.007, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional fijó para el día viernes nueve (09) de marzo de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública. (Folio 29).-

En fecha 09 de marzo de 2.007, se realizó la audiencia oral y pública; en la misma fecha este Juzgado acordó diferir la presente audiencia constitucional para el día lunes doce (12) de marzo de 2007 a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m). (Folio 30).-

En fecha 12 de marzo de 2007, se llevo a cabo la continuación de la audiencia constitucional oral y pública, en esa misma fecha la Jueza de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, dictó el dispositivo oral del fallo (folio 47).-

En fecha 14 de abril de 2.009 se dicto auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. A.G. como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil (Folio 74).-

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de A.C. está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

. (Resaltado del Tribunal).

Esta acción extraordinaria de A.C. consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).

En este sentido, la Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

La anterior disposición legal concibe la Acción de A.C. como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.

El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de A.C., lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:

(…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

  1. - Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y

  2. - Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...

Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de A.C., verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.

Entiende este Juzgador que, el presente A.C. es de la especie que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.

Sentando lo anterior, este Juzgador, actuando en sede constitucional para decidir observa:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En fecha 09 de marzo de 2007, oportunidad en la cual tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública, las abogadas M.F. y M.V., actuando en su carácter de sustitutas de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, manifestaron que los cheques correspondientes al salario de la accionante así como sus tickets de alimentación, se encontraban en la oficina de caja de dicho organismo, y que la accionante podía retirarlos en cualquier momento. Del mismo modo manifestaron que procederían a certificar la copia de la forma 14-02 a los fines de facilitar la convalidación de los reposos médicos para que la ciudadana I.A.S., antes identificada, pudiera justificar su situación de reposo en la Institución.-

Del mismo modo en fecha 12 de marzo de 2007, oportunidad en la cual tuvo lugar la continuación de la audiencia constitucional oral y pública, la representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, manifestó que la accionante retiró los cheques correspondientes al pago de su salario y que se le hizo entrega de los cesta tickets correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007. Con relación al seguro social señaló que fueron convalidados sus permisos quedando pendiente una nota emitida por el funcionario de la referida Institución para hacer los correctivos necesarios. Igualmente se señaló que la accionante sería incluida en la nómina de la Procuraduría General de la República a partir del mes de abril de 2007, en virtud que el mes de marzo del mismo año se encontraba en trámite.-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 12 de marzo de 2007, oportunidad en la cual tuvo lugar la continuación de la audiencia constitucional oral y pública, la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, manifestó que vistas las exposiciones orales de las partes y verificado el cumplimiento por parte de la parte presuntamente agraviante del compromiso adquirido, es por lo que solicitó que la presente acción de amparo se declarara inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

La presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por la accionante contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del Gerente de Recursos Humanos.-

Al respecto, la parte presuntamente agraviante durante la continuación de la audiencia constitucional oral y pública, señaló que la accionante retiró los cheques correspondientes al pago de su salario y que se le hizo entrega de los cesta tickets correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007. Con relación al seguro social señaló que fueron convalidados sus permisos quedando pendiente una nota emitida por el funcionario de la referida Institución para hacer los correctivos necesarios. Igualmente se señaló que la accionante sería incluida en la nómina de la Procuraduría General de la República a partir del mes de abril de 2007, en virtud que el mes de marzo del mismo año se encontraba en trámite.-

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, este sentenciador observa que la presente acción de amparo tiene por objeto denunciar las violaciones constitucionales derivadas de las acciones desplegadas por la Procuraduría General de la República, en virtud de su presunta negativa a cancelar el pago correspondiente al salario de la ciudadana I.A.S., parte accionante, así como el pago de los tickets de alimentación correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007, razón por la cual el Juez Constitucional esta llamado a verificar la existencia de las violaciones constitucionales denunciadas. En este sentido se aprecia que durante la audiencia constitucional oral y pública, la parte presuntamente agraviante manifestó que la accionante retiró los cheques correspondientes al pago de su salario y que se le hizo entrega de los cesta tickets correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007 y ya le habían sido convalidados los reposos médicos por parte del seguro social.-

A tono con lo anterior, debe indicarse que el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…

Ahora bien del estudio individual de las actas procesales del presente expediente se desprende que la parte presuntamente agraviante manifestó en la oportunidad que se celebró la audiencia constitucional oral y pública, que la accionante retiró los cheques correspondientes al pago de su salario y que se le hizo entrega de los cesta tickets correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007, al mismo tiempo se evidencia de los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) del presente expediente copia simple de los comprobantes de pago del salario correspondientes a los meses enero y febrero de 2007, los cuales se encuentran a nombre de la ciudadana I.A.S. , hoy accionante, de los cuales se evidencia su firma de recibido y que al no haber sido impugnados por la accionante este Tribunal debe darles pleno valor probatorio, razón por la cual, quien decide observa que ha cesado la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados por la ciudadana I.A.S., antes identificada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Así se declara.

Es por ello y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de a.c., interpuesta en fecha 14 de febrero de 2007, por la ciudadana I.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.122.508, debidamente asistida por el abogado M.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.052, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del Gerente de Recursos Humanos; por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 76, 87, 88, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

- VI -

DISPOSITIVO

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de A.C., interpuesta en fecha 14 de febrero de 2007, por la ciudadana I.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.122.508, debidamente asistida por el abogado M.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.052, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del Gerente de Recursos Humanos; por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 76, 87, 88, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SEGUNDO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

En la misma fecha, y siendo las ________________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______________

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

Exp. N° 05598

AG/EM/jv.-

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