Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, de diciembre de 2007.-

197º y 148º

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, presentada por la ciudadana C.A.T.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.098.761, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.C.A.D.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.983.183, asistida por el abogado en ejercicio A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.893, contra el ciudadano J.L.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.315.557, el Tribunal al respecto observa:

Establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley

.-

Igualmente, establece el artículo 166 del señalado Código:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

.-

Por otro lado, el artículo 3 de la Ley de Abogados prevé lo siguiente:

Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…

Sobre causas como la que nos ocupa ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia de fecha 21-08-2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., lo siguiente:

Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente Nº 92-249, esta Sala estableció lo siguiente:

En sentencia del 14 de agosto de 1991… la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3º y 4º de la Ley de abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio

Asimismo, la Sala en sentencia Nº 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A., contra J.E.R. y otro, expediente Nº 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:

…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato general a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…

En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder… de representación… ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistan para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal y como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta inficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el libre ejercicio de su profesión”.

En este orden de ideas; y, comoquiera que la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y en cuanto a la ciudadana C.A.T.D.M., si bien le fue conferido un poder especial, éste limita su capacidad para actuar dentro de un proceso en nombre de su mandante, pues al no ser la misma abogada, requiere necesariamente de dicha cualidad, la cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, por cuanto los actos inherentes a la abogacía corresponden a los profesionales de la rama, por lo que incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República, por lo cual resulta ineficaz su capacidad para actuar en procesos judiciales no siendo procedente el mecanismo de asistencia ya que tratando dicho medio persigue completar la capacidad de quien no es abogado, debiendo la referida ciudadana otorgar poder a un profesional del derecho y realizar el pedimento en cuestión, resultando de esta manera forzoso para el Tribunal por todo lo anteriormente mencionado, INADMITIR la presente demanda en los términos planteados, por no tener la ciudadana antes mencionada la capacidad de postulación y no suprimirse la misma a través de la asistencia. Así se decide.-

La Juez

Dra. María Rosa Martínez Catalán

La Secretaria,

Norka Cobis Ramírez.-

Exp Nº 44991.-

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