Decisión nº 051 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana Y.T.B.B., titular de la cédula de identidad No. 11.017.542.

APODERADA DE LA SOLICITANTE:

Abogada FRANDINA COROMOTO H.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.098

OBLIGADO:

Ciudadano A.T., titular de la cédula de identidad No. 11.502.059.

APODERADOS DEL OBLIGADO:

Abogados J.L.T.S. y H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.656 y 90.567.

MOTIVO:

AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS (Apelación de la decisión de fecha 28-02-2007)

En fecha 18 de febrero de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 3887-2006, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 06 de marzo de 2007, por el ciudadano A.T., contra la decisión proferida por ese Juzgado el 28 de Febrero de 2007.

En la misma fecha en que se recibió el expediente en esta Alzada, se le dio entrada, el curso de ley correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.

A los folios 2 y 3, escrito de fecha 01-11-2006, presentado por la ciudadana Y.T.B.B., asistida de la abogada FRANDINA COROMOTO H.D.G., en la que demandó al ciudadano A.T. por aumento de pensión de alimentos. Alegó que es madre de la niña, quien nació el 22-01-2001 tal y como consta de la partida de nacimiento que anexó; que en fecha 21-01-2003 mediante sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quedó establecido que el padre de su hija ciudadano A.T., pagaría por concepto de pensión de alimentos la cantidad de Bs. 80.000,00 mensuales, pero que el referido ciudadano se ha desentendido totalmente con la atención, manutención y gastos médicos de su hija y que ha sido ella quien hasta los momentos se ha encargado de los gastos de la niña. Solicitó que la pensión de alimentos le sea aumentada a la cantidad de Bs. 400.000,00 mensuales, Bs. 800.000,00 para los gastos de útiles escolares y navideños y que los gastos de medicina sean compartidos por ambos. Pidió que para la citación del Obligado se comisionara amplia y suficientemente a un Tribunal competente para la citación y que se oficiara a la Oficina Principal de Banfoandes a los fines de que indiquen el sueldo que devenga el obligado, por cuanto el mismo se desempeña como Gerente de Agencia. Presentó anexos

Auto de admisión de fecha 08-11-2006, en la que el a quo admitió la solicitud de aumento, acordó la citación del obligado, la notificación de la Fiscal Especialidad del Ministerio Público, libró oficio al Director de Recursos Humanos del Banco de Fomento Regional Los Andes y comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes a los fines de la citación del obligado.

Al folio 17, consta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializa.d.N. y del Adolescente.

Al folio 18, oficio No. VPRH-GPNB-1082/06 emanado del Banco de Fomento Regional Los Andes, de fecha 01 de diciembre de 2006, en el que informa que el ciudadano A.T. se desempeña como Gerente de Oficina adscrito a la Sucursal La Concordia y que devenga un sueldo mensual neto de Bs. 2.065.569,20 más Bs. 350.000,oo mensuales en Cestatickets.

Al folio 25, acto conciliatorio de fecha 07-02-2007, en el que el obligado alimentario ofreció aumentar la pensión de alimentos a la cantidad de Bs. 300.000,00 de la siguiente manera Bs. 180.000,00 para el pago del Colegio y Bs. 120.000,00 en efectivo; para el mes de septiembre se compromete a comprarle los útiles escolares y uniformes y para el mes de diciembre la ropa que necesite la niña; aparte de eso informó que la niña cuenta con un p.d.H.y.d.v.. La parte solicitante manifestó su inconformidad con lo ofrecido por el padre de su hija.

De los folios 26 al 28, escrito de contestación a la demanda presentada por el ciudadano A.T., asistido del abogado J.L.T.S., en el que negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus puntos lo alegado por la demandante; que es completamente falso que se haya desentendido totalmente con la atención, manutención y los gastos médicos que amerita la niña; que religiosamente ha depositado la cantidad que ambos acordaron en la oportunidad en que decidieron divorciarse, sin limitar por ello en lo que en su capacidad le aporta a su hija; que siempre ha mantenido vigente para la niña una póliza de accidentes personales y gastos médicos; que el pago del colegio de la niña es una prestación que le corresponde como empleado de la Institución para la cual se desempeña; rechazó la pretensión de la demandante de que se aumente la pensión a la cantidad de Bs. 400.000,00 mensuales ya que a su decir, le parece exagerado dicho monto; hizo un ofrecimiento de Bs. 300.000,00 mensuales, incluyendo dentro de los mismos el pago del Colegio de la niña. Se opuso a la medida acordada en el auto de admisión, por cuanto la demandante no probó la gravedad ni la urgencia de la situación, ya que tal y como está demostrado ha cumplido religiosamente con la pensión; que en la cuenta bancaria que se abrió al efecto se puede apreciar que la demandante no siempre retira mensualmente la cantidad que él deposita, que aparecen depósitos por grandes cantidades lo cual hacen ver que la demandante no necesita urgentemente el monto de la pensión.

Escrito de pruebas presentado por el abogado J.L.T.S., actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano A.T., en el que promovió: - planillas de depósito de Banfoandes a la cuenta de ahorro No. 0007-0398-60010131236; - recibos de pago No. 41-42-43 y 44 emitidos por el Banco Fondo Común, a los fines de demostrar los gastos que tiene su mandante con el pago de la vivienda; - planillas de control de préstamo por los montos Bs. 440.625,09, 298.034,06 y 285.360,79 emitidos por el Banco Común; - recibos Nos. 514 y 501 de la empresa Caritas Alegres por los montos de Bs. 210.000,00 y 199.989,99 y M35-01942 por Bs. 182.800,00 de la empresa Marli; - carnet de beneficiario de la póliza de seguro 011502059 de la niña de Seguros Venezuela C.A., de fecha 01-07-2003; - póliza de seguro No. 0132-9900014515 de Adriática de Seguros donde figura como beneficiaria la niña, de fecha 26-05-2005; - constancia emitida por el Dr. P.J.M.M. en la que se evidencia que la niña, fue atendida en el consultorio los días 01-11-2001, 15-11-2001 y 28-11-2001 y que fue llevada por su padre A.T.; - Constancia emitida por la ciudadana L.C.A., Directora del Maternal Preescolar J.H. con la que se demuestra que su representado corre con los gastos escolares de la niña; - Constancia de fecha 02-02-2007 emitida por el T.S.U W.M., Coordinador del Fondo autoadministrado de salud, del cual es beneficiaria la niña; - estados de cuenta correspondiente a la cuenta de ahorro No. 039-86-10130236 de Banfoandes, donde su mandante deposita la pensión de su hija, con las cuales demuestra que la demandante no posee ninguna situación precaria.

Escrito de pruebas presentado por la abogada FRANDINA COROMOTO H.D.G., actuando con el carácter de coapoderada de la ciudadana Y.B., en el que promovió facturas y recibos a nombre de su representada con las que demuestra los gastos que le ocasiona la manutención de la niña ; - cancelación de condominio de la Urbanización Dulcemar por Bs. 42.000,00 mensuales; cancelación de servicio de electricidad aproximadamente de Bs. 14.363 mensuales ; cancelación de agua de Bs. 6.658,00; -cancelación de la cuota del seguro personal de su poderdante y de la niña, por Bs. 89.314,05; - cuota del seguro del carro de su poderdante; -documento de propiedad de la casa de habitación donde vive su poderdante junto a la niña; - c.d.B.d.V. donde se demuestra que su poderdante cancela crédito hipotecario por la compra del vehículo; -pago de la empleada de servicio domestico; - gastos de alimentación facturas del mercado que hace 2 ó 3 veces al mes; - reprodujo el mérito probatorio del oficio No. VPRH-GPNB 1082/06 con el que quedó demostrado que el ciudadano A.T. se desempeña como Gerente de Oficina sucursal la Concordia y que devenga un sueldo mensual de Bs. 2.208.311,00 más Bono Productividad, Cesta Ticket por Bs. 350.000,00 más 105 días de utilidades.

Por autos de fecha 21-02-2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

De los folios 111 al 117, decisión de fecha 28-02-2007, en la que el a quo declaró: 1.- Parcialmente con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos formulada por la ciudadana Y.T.B.B., en su carácter de madre de la niña, contra A.T.; 2.- Fijó como pensión de alimentos para la niña, la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los IPC emitidos por el Banco Central de Venezuela y depositada en efectivo en la cuenta de ahorros ; 3.- se ratifica lo establecido en el numeral cuarto del escrito de separación de cuerpos y lo señalado en la sentencia de Convención en Divorcio, en el sentido de que los gastos de la niña relativos a medicina , médicos, vestido, diversión entre otros serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales; 4.- ratifica lo establecido en el numeral cuarto del escrito de separación de cuerpos y lo señalado en la sentencia de conversión en divorcio en el sentido de que los gastos de educación serán sufragados por el padre de la niña, quien en la época escolar deberá comprarle todo lo que la niña necesite, así como lo relativo a la época navideña.

Diligencia de fecha 06 de marzo de 2007, en la que el ciudadano A.T., apeló de la decisión dictada.

Por auto de fecha 09-03-2007, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto e instó a la parte apelante a suministrar los fotostatos a los fines de ser remitidos al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 26-04-2007, presentó ante esta Alzada el ciudadano A.T., asistido del abogado J.L.T.S., escrito de alegatos.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa sube a esta superioridad como consecuencia de la apelación que fue ejercida por el ciudadano A.T., parte obligada en la presente causa, contra el fallo proferido por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, que lo condenó entre otras cosas a pagar mensualmente por concepto de pensión de alimentos la cantidad de Bs. 300.000,00.

No se encuentra contemplado en la Ley especial que rige la materia de Niños y Adolescente procedimiento a seguir por ante el Tribunal Superior que esté conociendo una apelación contra fallos que decidan o resuelvan asuntos relacionados con la obligación alimentaria, solo se establece término para decidir.

De las actas remitidas se observa que la controversia proviene por una solicitud de aumento incoada por la ciudadana Y.T.B.B. en beneficio de su hija, referente a las cantidades que fueron acordadas de mutuo acuerdo entre las partes en el escrito de separación de cuerpos de fecha 10-01-2002 y decretadas por la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial al momento de declarar la conversión en divorcio, de la siguiente forma:

…Cuarta: Es convenido por las partes en fijar como Pensión de Alimentos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (B S. 80.000, OO) mensuales. Dicha pensión será ajustada progresivamente según el índice de inflación del país. Además el padre se obliga a sufragar los gastos de cuidado y/o de educación siempre y cuando estén legalmente constituidos. Así mismo sufragará gastos médicos: (consultas y medicina), vestido, diversión, en un cincuenta por ciento (50%). La cantidad en referencia será depositada los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorro, signada con el No. 039-86-001013123-6 que para tal efecto abrimos a nombre de ambos padres, en Banfoandes. Queda entendido y convenido por los cónyuges que para la temporada escolar y decembrina el Padre se obliga a comprar todo lo concerniente a ambas épocas; sin necesidad de que el padre deposite en la cuenta en referencia ninguna cuota extraordinaria para sufragar gastos propios de las temporadas.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Titulo IV, Capítulo VI, establece el procedimiento especial en materia de pensión de alimentos, entre lo cual cabe destacar:

ARTÍCULO 516:

El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales se resolverá en la sentencia definitiva

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

ARTÍCULO 517:

En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las estimen pertinentes.

(Subrayado y negrillas del tribunal)

En el presente caso, se tiene que los padres de la niña comparecieron al acto conciliatorio, sin lograrse ningún acuerdo entre ellos, por cuanto el padre manifestó: “Ofrezco Aumentar LA PENSIÓN DE ALIMENTOS para mi hija, a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, de la siguiente manera: CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000.00) para pago de Colegio y CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, en efectivo y para los meses se SEPTIEMBRE le compraré los útiles escolares y los uniformes y en el mes de DICIEMBRE la ropa que necesite la niña, aparte de eso cuenta con una póliza de seguro…” ofrecimiento con el que no estuvo de acuerdo la parte demandante, por lo que se entendió la causa abierta a pruebas.

En la oportunidad probatoria, ambas partes hicieron uso de ese derecho de lo que claramente se evidencia que tanto el padre como la madre han cumplido de alguna forma con el deber que como padres tienen para con su hija, no obstante que, ciertamente a medida que va creciendo la niña, los gastos aumentan a la par de los gastos propios de la vida nueva que cada padre ha reiniciado, los cuales fueron también demostrados por ambas partes.

La madre solicita una suma que ella considera que es la requerida para la manutención de su hija, sin embargo, también es cierto que tal y como lo establece la Ley, la manutención debe ser compartida por ambos padres; así mismo se debe tomar en cuenta el hecho de que la pensión alimentaria quedó establecida en el año 2003, en la cantidad de Bs. 80.000,oo y que como tal, debe ser aumentada, aunque no en la cantidad a que aspira la solicitante, esto último tomando en consideración que el padre de la niña tiene sus propias responsabilidades al igual que la propia madre.

Ahora bien, para pronunciarse acerca del aumento solicitado, debe señalarse los límites del p.d.P.d.A. en cuanto a lo que debe conocer el Juez y la forma de fijarla, siendo lo determinante para puntualizar la pensión de alimentos las necesidades de los hijos y la capacidad económica del obligado, tal y como lo establece el artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

La capacidad económica del obligado en este proceso se encuentra claramente demostrada según constancia de ingresos que corre inserta al folio 18 del presente expediente, en la que se evidencia que se desempeña con el cargo de Gerente de Oficina del Banco de Fomento Regional Los Andes (Agencia La Concordia), con un ingreso mensual de Bs. 2.065.569,20 más un bono incentivo de productividad variable y Bs. 350.000,00 mensuales en Cestatickets.

Cabe señalar, que la obligación alimentaria es y debe ser compartida entre el padre y la madre en la medida de sus posibilidades económicas, lo cual deja entrever la necesidad de que sean ambos progenitores quienes de manera compartida lleven adelante la obligación alimentaria y todo lo que ella encierra.

También es imperativo para el grupo familiar comprender, que por encima de otras prioridades, está, tal como lo establece la Ley, el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO el cual es de obligatorio cumplimiento y que tal principio constituye el principio rector en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente previstas y sancionada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Art. 8), la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 78), que tocan el punto sobre el interés superior del niño, al establecer en su orden:

Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

Artículo 78: “Los Niños y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación,….El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen…”

De las normas supra transcritas, se evidencia que por sobre todas las cosas se debe tomar en cuenta al momento de decidir, el interés del niño el cual debe prevalecer en la toma de decisiones, en este caso, se observa que el a quo al momento de dictaminar su fallo tomó muy en cuenta la capacidad económica con la que cuenta el obligado alimentario y el ofrecimiento hecho por este en la oportunidad conciliatoria, criterio que comparte este juzgador, ya que si bien es cierto que el obligado manifestó que serían 120.000,00 en efectivo y Bs. 180.000,00 en pago de colegio, no es menos cierto que en la contestación a la demanda él mismo manifestó que el pago del Colegio lo hace es la Institución Bancaria para la cual trabaja, quedando claro que no lo hace de sus ingresos siendo indudable que no le afecta en nada su capacidad económica. También es necesario tomar en cuenta el hecho de que es la madre de la niña, quien le sustenta habitación, quedando demostrado en la etapa probatoria mediante documento público, que cancela mensualmente por préstamo hipotecario de vivienda, la cantidad de Bs. 296.044,49.

Es necesario señalarle a ambas partes que la obligación alimentaria no solo comprende alimentación, sino todo lo necesario para satisfacer la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación, así como todo lo que sea necesario para la manutención del niño y del adolescente. En este sentido, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

ARTÍCULO 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” (Negrillas del Tribunal)

Por todas las consideraciones antes expuesta, se llega a la conclusión que el aumento de la cantidad fijada en el decreto de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes de fecha 21-01-2003, desde todo punto de vista debe ser aumentada en beneficio de la niña, no en la cantidad que aspira la demandante, pero si en una cantidad acorde a la capacidad económica que tiene el obligado y a los gastos que en la actualidad genera 1 niña en la edad de 06 años, notándose que desde la fecha en que se fijó la pensión de alimentos por primera vez a la actualidad, han transcurrido 4 años, siendo notorio que durante esos años no ha tenido ningún aumento la cantidad fijada, por lo que este juzgador considera que la cantidad establecida por el a quo en la recurrida se encuentra ajustada a la ley, en virtud del tiempo que ha transcurrido desde que se estableció la misma para el año 2003 a la actualidad, así como también tomando en cuenta el equilibrio que debe existir entre ambos padres con relación a los gastos de la niña, ya que como quedó probado, es la madre quien le proporciona una vivienda digna para su subsistencia, que se encuentra cancelando por préstamo hipotecario, mientras que el Colegio lo cancela es la Institución Bancaria para la cual labora el demandado, por lo que es prudente confirmar la sentencia recurrida dictada en fecha 28 de febrero de 2007 en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 06 de marzo de 2007, por el ciudadano A.T., antes identificado, contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 28 de Febrero de 2007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2007, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 28 de Febrero de 2007.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmado el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los Treinta (30) días del mes de A.d.D.M.S.. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

MJBL/Jenny.

Exp. No. 07-2947

Se omite el nombre de la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA.

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