Decisión nº 3C-1686-06 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Los Teques, 20 de julio de 2006

196° y 147°

CAUSA No. 3C1686-06

JUEZ: Lieska D.F.D..

SECRETARIO: Elizabeth Atallah Gesser.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

INVESTIGADO: R.E.E.A., portador de la cédula de identidad Nro. V-18.738.046.

FISCAL: I.L.B., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSOR: N.R., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.

VÍCTIMA: Corrales O.J.M., portador de la cédula de identidad Nro. V-5.455.601.

DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta auto de apertura a juicio, admitida como lo fue en esta fecha, 20 de julio de 2006, la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano R.E.E.A..

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El ciudadano acusado manifestó al tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: R.E.E.A., portador de la cédula de identidad Nro. V-18.738.046, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 14-05-1986, edad: 20 años, de profesión u oficio: Ayudante de Albañil, laborara con mi padrastro que es Albañil en el kilómetro 18 de la panamericana, sector Lomas de Urquia a cien metros de una venta de flores, por contrato; estado civil: soltero; grado de instrucción: Sexto Grado Aprobado; residenciada en: El Nacional, sector El Milagro, casa Nro. 58, color blanca con una reja blanca, a cien metros de la Carpintería “La Tequense”, Pan de Azúcar, Los Teques, Estado Miranda, hijo de A.R.A. de Ortega (V) y O.d.J.E. (V), Teléfono: 0412-618.10.07 es de mi mamá, 0416-821.12.17 es de mi padrastro L.O..

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El hecho que el Ministerio Público atribuye al imputado es el siguiente: En fecha 17 de mayo de 2006, aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano J.M.C.O., víctima en la presente investigación, conducía la unidad de transporte público identificada como: marca M.B., modelo L0608D35, color amarillo y naranja, placas 322-654, año 88 y justo en el momento que se disponía a seguir su rutina de recorrido, por el sector del terminal de Los Lagos, abordaron dicha unidad dos sujetos, quienes lo amenazaron de muerte, le dicen que se trataba de un atraco, por lo que le señalan se traslade hacía la carretera panamericana, posteriormente se dirige hacía la carretera vieja de Los Alpes, de esta misma jurisdicción, logrando despojarlo durante el recorrido de la cantidad en efectivo de setenta y siete mil bolívares (77.000,00) y de cien (100) Cesta Ticket preferenciales estudiantiles tipo I, según experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-113-5145 de fecha 18-05-06, los cuales estaban en la gaveta de la caja del autobús, huyendo posteriormente del lugar con dichos objetos cuando la víctima dirige la unidad colectiva hacía una pared. Dicha víctima, describe a ambos sujetos tanto por sus características físicas y de vestimenta, quedando determinado que el ciudadano R.E.E.A., el cual vestía una franela de color roja y jeans de color negro, con visera de color blanca, se colocó a su lado en el interior de la unidad, afincándole un objeto por la espalda, manifestándole que esta armado, y es quien lo amenaza para que se dirigiera hacía la panamericana, mientras el otro de ellos a quien también describe y que resultó ser adolescente, lo amenazaba con hacerle daño si no le hacía caso a su compañero. Posteriormente, la víctima participa lo ocurrido a funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guaicaipuro, quienes efectúan un recorrido por el sector en su compañía, logrando la víctima observar y reconocer a ambos ciudadanos, a la altura del Estacionamiento “El Encanto”, a escasos metros del terminal de autobuses El Nacional, los Lagos, final de la Avenida Bertorelli, siendo identificado el ciudadano R.E.E.A., por la víctima como uno de los perpetradores del hecho, así como el adolescente, a quienes luego de practicarle la inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les incautan el dinero y los Cesta Ticket descritos y específicamente al ciudadano R.E.E.A., le incautan en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo Facsímil de material plástico de color plateado, con la cacha de color negro, con una descripción que textualmente dice: “OMEGA”, en las partes intimas del entre piernas un bulto, el cual mostró dicho ciudadano, conteniendo la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares en papel moneda de circulación nacional y la cantidad de cincuenta ticket estudiantiles de diferentes nombres Tipo 1, porque los funcionarios policiales proceden a su aprehensión en presencia de la víctima, quien además reconoce al ciudadano R.E.E.A., como uno de los individuos que bajo amenaza de muerte lo interceptó en el interior de la unidad colectiva que conducía, despojándolo de sus pertenencias.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

La calificación jurídica que da el Ministerio Público al hecho objeto del proceso es el robo agravado (a mano armada), previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, la cual se estima ajustada al evento supuestamente ocurrido en fecha 17 de mayo de 2006, aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, cuando el hoy acusado R.E.E.A. en compañía de un adolescente, en las adyacencias del terminal de Los Lagos de esta ciudad capital del Estado Miranda, abordaron la unidad de transporte colectivo identificada con la matrícula 322-654, que conducía el ciudadano J.M.C.O., y, bajo amenaza de muerte, lo despojan durante el recorrido de la cantidad en efectivo de setenta y siete mil bolívares (Bs. 77.000,oo) y de cien (100) Cesta Ticket preferenciales estudiantiles tipo I, siendo que al momento de la aprehensión de los agresores, al ciudadano R.E.E.A. presuntamente le incautan en la pretina del pantalón que vestía la momento, un facsimil de arma de fuego, y al adolescente, un cuchillo. Por lo antes expuesto, es agravado el delito al haber sido cometido a mano armada, e igualmente, bajo el supuesto establecido en el artículo 458 del texto sustantivo penal, al haberse cometido por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada.

En relación al presunto empleo por parte del ciudadano R.E.E.A., de un arma de juguete, se advierte al respecto que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 11 de Agosto de 2005, en el Exp. Nro. 05-0266, precisó:

En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.

La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…

(sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. E.R.A.A.).”

Cónsono con lo antes expuesto, este juzgado acoge la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes al debate de juicio a los fines de demostrar la presunta comisión del delito de Robo Agravado y la participación del ciudadano R.E.E.A. en el mismo, se admiten los siguientes medios de pruebas:

  1. PRUEBAS TESTIMONIALES:

PRIMERO

Con el testimonio de los funcionarios policiales, G.B.J. y ALMONETTI J.M., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, la declaración de dichos funcionarios es necesaria por cuanto son los funcionarios actuantes en el procedimiento.

SEGUNDO

Con el testimonio del ciudadano J.M.C.O., quien puede ser ubicado por medio de esta representación Fiscal o por la dirección suministrada en el presente escrito. La declaración del referido ciudadano es necesaria porque es la víctima en la presente investigación.

TERCERO

La testimonial por los funcionarios policiales A.N. y R.F., adscritos a la Sub-Delegación del Estado M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, sus declaraciones son necesarias porque fueron los funcionarios que realizaron en fecha 18 de mayo de 2006, Inspección Técnica Nro. 826 al vehículo automotor, marca M.B., modelo L0608D35, color amarillo y naranja, Placas: 322-654, año 88, uso: Transporte de Pasajeros y son pertinentes, porque con la misma se comprueba lo siguiente: 1.- Que ellos suscribieron la mencionada Inspección Técnica; 2.- Que en dicho peritaje indican y describen las características internas y externas del mencionado vehículo automotor; 3.- Que en la referida Inspección deja plasmado que en dichas partes externas e internas se encuentran “…en regular estado de uso, conservación y mantenimiento…”.

CUARTO

La testimonial del funcionario policial J.G.P., experto adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos de la Sub Delegación del Estado M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, su declaración es necesaria porque fue el funcionario que realizó la Experticia de Reconocimiento Nro. 0238 de fecha 18 de mayo de 2006, al vehículo automotor, marca: M.B., modelo L0608D35, color amarillo y naranja, Placas: 322-654, año 88, uso Transporte de Pasajeros y es pertinente, porque con la misma se comprueba lo siguiente: “1.- Que él suscribió la mencionada Experticia de Reconocimiento; 2.- Que en dicho peritaje indica y describe que el valor aproximado del vehículo es de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000; 3.- Que en el referido reconocimiento, deja plasmadas las conclusiones, respecto en las que entre otros refiere: “…los seriales identificativos: 30830211566902 para la carrocería y 34391010118454 para el motor, encontrándose ambos seriales en su estado original…”.-

QUINTO

La testimonial de la funcionaria policial J.R., perito adscrita al Área Técnica Policial de la Sub Delegación M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, su declaración es necesaria porque fue la funcionaria que realizó la Experticia de Reconocimiento Legal identificada con el Nro. 9700-113-RT-098 de fecha 18 de mayo de 2006.

SEXTO

Declaración del funcionario H.R., Comisario Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Los Teques Estado Miranda, la cual es pertinente y necesaria por cuanto fue quien suscribió la Comunicación Nro. 9700-113-6267 del 15-06-2006, suscrita por el funcionario donde da respuesta a las dos comunicaciones donde esta Fiscalía solicito las pruebas dactiloscópicas.-

  1. PRUEBAS PARA SU EXHIBICIÓN: Se admiten, según la solicitud fiscal, para su exhibición a las partes:

PRIMERO

Inspección Técnica Nro. 826, practicada en fecha 18 de mayo de 2006, sobre el vehículo automotor, marca M.B., modelo L0608D35, color amarillo y naranja, Placas: 322-654, año 88, uso Transporte de Pasajeros, el cual conducía la víctima, con la exhibición que del instrumento referido se haga ante los funcionarios: A.N. y R.F., adscritos a la Sub Delegación del Estado M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, se va a comprobar lo siguiente: “1.- Que ellos suscribieron la mencionada Inspección Técnica; 2.- Que en dicho peritaje indican y describen las características Internas y Externas del mencionado vehículo automotor; 3.- Que en la referida Inspección, deja plasmado que en dichas partes externas e internas se encuentran “…en regular estado de uso, conservación y mantenimiento…”.-

SEGUNDO

Experticia de Reconocimiento Nro. 0238, de fecha 18 de mayo de 2006, al vehículo automotor, marca M.B., modelo L0608D35, color amarillo y naranja, Placas: 322-654, año 88, uso Transporte de Pasajeros, con la exhibición que del instrumento referido se haga ante el funcionario: J.G.P., experto adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos de la Sub Delegación del Estado M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, se va a comprobar lo siguiente: “1.-Que él suscribió la mencionada Experticia de Reconocimiento; 2.- Que en dicho peritaje indica y describe que el valor aproximado del vehículo es de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000); 3.- Que en el referido reconocimiento, deja plasmadas las conclusiones, respecto en las que entre otros refiere: “…los seriales identificativos: 30830211566902 para la carrocería y 34391010118454 para el motor, encontrándose ambos seriales en su estado Original…”.-

TERCERO

Experticia de Reconocimiento Legal identificada con el Nro. 9700-113-RT-098, de fecha 18 de mayo de 2006, suscrita por la funcionaria J.R..-

CUARTO

Comunicación Nro. 9700-113-6267, de fecha 15-06-2006, suscrita por el funcionario H.R., Comisario Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Los Teques Estado Miranda, donde da respuesta a las dos comunicaciones libradas por la Fiscalía mediante la cual se solicitó las pruebas de activación de rastros dactilares al arma de fuego (facsimil) incautado.

PRUEBAS QUE NO SE ADMITEN

De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra señala:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

… omissis…

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

De la redacción de la norma antes inserta se evidencia que fue concebido el proceso penal en fases preclusivas, donde los actos deben realizarse dentro de los lapsos al efecto establecidos, so pena de precluir tal oportunidad, cual es el caso sub examine, donde las partes tienen HASTA cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar para promover pruebas. Así las cosas, respecto al ofrecimiento de la testimonial de la funcionaria policial E.L., jefe (e) del Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien suscribe oficio Nro. 9700-113-443, de fecha 09-06-2006, e igual ofrecimiento para su exhibición de la aludida comunicación, el mismo fue realizado en esta audiencia preliminar, cuando el lapso para realizar tal actividad precluyó.

Sobre el particular in commento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 20 de Octubre de 2005, en el Exp. 02-493, dictaminó al respecto:

La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.

Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.).

Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.

En armonía con lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admite la testimonial de la funcionaria E.L., jefe (e) del Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en igualmente no se admite la exhibición del oficio Nro. 9700-113-443, de fecha 09-06-2006, suscrito por la antes mencionada ciudadana. Así se decide.-

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Escuchadas como lo fueron en Audiencia Preliminar realizada en esta fecha las exposiciones de las partes y vistas las actas que acompaña el representante fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existe fundamente serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del encausado, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Tercero auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda, Dra. I.L.B., contra el ciudadano E.A.R.E., portador de la cédula de identidad Nro. V-18.738.046, por la presunta comisión del delito de Robo agravado (a mano armada), previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal.

En su oportunidad, el ciudadano ut supra identificado fue impuesto de la admisión de la acusación y de la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando al respecto: “No asumo los hechos de lo que se me acusa, y quisiera ir a juicio para que se esclarezca la situación, soy inocente de todo lo que se me acusa.”

Así las cosas, admitida la acusación fiscal, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal y sede.

SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA

Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública Penal Dra. N.R., en el sentido se declare la nulidad del escrito de acusación en la presente causa, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Así las cosas, en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, en este caso, el Fiscal del Ministerio Público libró oficio a la Sub-Delegación M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas a los fines de que se practique experticia de reactivación de huellas dactilares en un facsimil de arma de fuego y tickets estudiantiles, ello conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, acompañó el fiscal a su libelo acusatorio, el cual fue recibido en fecha 17 de junio de 2006 en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oficio distinguido nro. 9700.113-6267 de fecha 15 de junio de 2006, suscrito por el Abg. H.R., Comisario Jefe de la Sub-Delegación M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde al dar respuesta al requerimiento fiscal, señala: …“no se le puede practicar dichas experticias, motivado a la manipulación a las que fueron objetos primeramente en su Reconocimiento legal, aunado a que las superficies no son ni están acta para tal fin.” Siendo así las cosas y de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”, se considera que ante tal negativa del organismo policial instructor, debía la Defensora, en caso de considerarse lesionada en su derecho a peticionar, acudir ante el tribunal de control y solicitar, en su caso, que conozca del asunto, más aun cuando en el caso a.l.r.d. Cuerpo Investigador se produjo en la fase preparatoria del proceso.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Dra. N.R. en cuanto a la revisión de la medida de coerción personal impuesta a su defendido, y, en consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad acordada contra el ciudadano E.A.R.E., previa solicitud fiscal, en fecha 18 de mayo de 2006, ello considerando que no han variado los supuestos que originaron tal decreto: en el presente caso se juzga la presunta comisión de ilícito penal cuya acción para perseguirlo está vigente, existiendo en autos elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho objeto de investigación (y por lo cual se admitió en esta fecha la acusación fiscal), tomando en cuenta el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse (diez (10) a diecisiete (17) años, a tenor de lo establecido en el artículo 458, del Código Penal), según lo señala el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero eiusdem, aunado a la gravedad del delito investigado, el cual ofende no sólo el derecho a la propiedad y la libertad individual, sino la integridad personal, por lo que, se mantiene la medida privativa de libertad. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO

Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública Penal Dra. N.R., en el sentido se declare la nulidad del escrito de acusación en la presente causa, con fundamento a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Tercero auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda, Dra. I.L.B., contra el ciudadano E.A.R.E., portador de la cédula de identidad Nro. V-18.738.046, por la presunta comisión del delito de Robo agravado (a mano armada), previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en virtud de estimarse que de la acusación fiscal hay fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento público del antes mencionado ciudadano, por el hecho ocurrido en fecha 17 de mayo de 2006, aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano J.M.C.O., víctima en la presente investigación, conducía la unidad de transporte público identificada como: marca M.B., modelo L0608D35, color amarillo y naranja, placas 322-654, año 88, y en el momento que se disponía a seguir su rutina de recorrido, por el sector del terminal de Los Lagos de esta ciudad capital del Estado Miranda, abordaron dicha unidad dos ciudadanos, un adolescente y R.E.E.A., quienes lo amenazaron de muerte, le dicen que se trataba de un atraco, le señalan se traslade hacía la carretera panamericana en dirección hacia la carretera vieja de Los Alpes, de esta misma jurisdicción, logrando despojarlo durante el recorrido de la cantidad en efectivo de setenta y siete mil bolívares (77.000,00) y de cien (100) Cesta Ticket preferenciales estudiantiles tipo I, según experticia de Reconocimiento legal Nro. 9700-113-5145 de fecha 18-05-06, los cuales estaban en la gaveta de la caja del autobús. Los agresores huyen de la unidad colectiva de transporte público con el dinero de la victima, al impactar el conductor con una pared. El ciudadano R.E.E.A., el cual vestía al momento del hecho una franela de color roja y jeans de color negro, con visera de color blanca, se colocó al lado de la víctima en el interior de la unidad, afincándole un objeto por la espalda, manifestándole que está armado, y es quien lo amenaza para que se dirigiera hacía la panamericana, mientras el otro de ellos a quien también describe y que resultó ser adolescente, lo amenazaba con hacerle daño si no le hacía caso a su compañero. Posteriormente, la víctima participa lo ocurrido a funcionarios adscritos a la policía Municipal de Guaicaipuro, quienes efectúan un recorrido por el sector en su compañía, logrando la víctima observar y reconocer a ambos ciudadanos, a la altura del Estacionamiento “El Encanto”, a escasos metros del terminal de autobuses El Nacional, los Lagos, final de la Avenida Bertorelli, Los Teques, siendo identificado el ciudadano R.E.E.A., como uno de los perpetradores del hecho, así como el adolescente, a quienes luego de practicarle la inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les incautan el dinero y los Cesta Ticket descritos y específicamente al ciudadano R.E.E.A., le incautan en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo Facsímil de material plástico de color plateado, con la cacha de color negro, con una descripción que textualmente dice: “OMEGA”, e igualmente le incautan en las partes intimas la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares en papel moneda de circulación nacional y la cantidad de cincuenta ticket estudiantiles de diferentes nombres Tipo 1.

TERCERO

Se admiten, para su incorporación al juicio oral y público, los siguientes medios de prueba: las testimoniales de los funcionarios policiales, G.B.J. y Almonetti J.M., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda; de los funcionarios policiales A.N. y R.F., adscritos a la Sub-Delegación del Estado M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, por haber practicado en fecha 18 de mayo de 2006, Inspección Técnica Nro. 826 al vehículo automotor, marca M.B., modelo L0608D35, color amarillo y naranja, Placas: 322-654, año 88, uso: Transporte de Pasajeros; del funcionario policial J.G.P., experto adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos de la Sub Delegación del Estado M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Nro. 0238 de fecha 18 de mayo de 2006, al vehículo automotor, marca: M.B., modelo L0608D35, color amarillo y naranja, Placas: 322-654, año 88, uso Transporte de Pasajeros; La testimonial de la funcionaria policial J.R., perito adscrita al Área Técnica Policial de la Sub Delegación M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, realizó la Experticia de Reconocimiento Legal identificada con el Nro. 9700-113-RT-098 de fecha 18 de mayo de 2006; testimonial del ciudadano Com. H.R., Jefe de la Sub-Delegación M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas; testimonial del ciudadano J.M.C.O.. Igualmente, se admite la incorporación por su lectura y exhibición: 1.- Inspección Técnica Nro. 826, realizada en fecha 18 de mayo de 2006, sobre el vehículo automotor, marca M.B., modelo L0608D35, color amarillo y naranja, Placas: 322-654, año 88, uso Transporte de Pasajeros, el cual conducía la víctima, practicada por los funcionarios: A.N. y R.F., adscritos a la Sub Delegación del Estado M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. 2.- Experticia de Reconocimiento Nro. 0238, de fecha 18 de mayo de 2006, al vehículo automotor, marca M.B., modelo L0608D35, color amarillo y naranja, Placas: 322-654, año 88, uso Transporte de Pasajeros, practicada por el funcionario J.G.P., experto adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos de la Sub Delegación del Estado M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal identificada con el Nro. 9700-113-RT-098 de fecha 18 de mayo de 2006. 4.- Oficio identificado nro. 9700.113.6267, de fecha 15 de junio de 2006, suscrito por el Com. H.R., Jefe de la Sub-Delegación M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, todos los anteriores por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes. No se admite para su incorporación al juicio la declaración de la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, E.L., ni la exhibición del oficio que suscribe, identificado nro. 9700-113-443, de fecha 09-06-2006.-

CUARTO

Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal y sede.

QUINTO

Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Dra. N.R., en cuanto a la revisión de medida impuesta a su defendido, se mantiene la medida de coerción personal que existe contra el ciudadano investigado, al no haber variado los supuestos que motivaron tal decreto.

Por haber sido dictado el dispositivo en audiencia, en atención a lo establecido en el artículo 175, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de lo decidido. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH

Causa Nº 3C-1686-06

20-07-2006

Audiencia Preliminar

R.E.E.A..-

17/17.-

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