Decisión nº 3C-580-05 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

Los Teques, miércoles 22 de febrero de 2006

195° y 147°

CAUSA No. 3C580-05

JUEZ: LIESKA D.F.D..

SECRETARIO: ELIZABETH ATALLAH GESSER.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

INVESTIGADO: FUENTES ANTILLANO R.D., portador de la cédula de identidad Nro. V-16.590.755.

FISCAL: Dra. I.L.B., Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSOR: H.P.A., Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.-

VICTIMA: C.T.V.R. (occisa), C.E.T., portador de la cédula de identidad Nº V-6.909.939.

DELITO: Homicidio intencional calificado (con alevosía), sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, hecho cometido en agravio de la ciudadana C.T.V.R., cédula de identidad N° V-10.259.829 y homicidio intencional calificado (con alevosía) en grado de frustración, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem, hecho cometido en perjuicio del ciudadano C.E.T..

Este Tribunal de primera instancia en funciones de control, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publica auto de apertura a juicio, admitida en esta fecha, 22 de febrero de 2006, acusación fiscal contra el ciudadano FUENTES ANTILLANO R.D..

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

R.D.F.A., portador de la cédula de identidad Nro. V-16.590.755, de 21 años de edad, natural de Los Teques- Estado Miranda, fecha de nacimiento: 07-11-1984, profesión u oficio: Buhonero, domicilio: Retamal, sector El Palote, casa s/n, de latón, frente a la bodega Betalia, vivo con mi papá. Señaló que, “antes vivía en Cañaote, la planada, casa s/n, viví como tres meses, en la casa de la señora del problema, mi mamá vendió y nos fuimos a Retamal”, Teléfono: 0414-107.7426 (es de mi mamá), Lugar de Trabajo: Avenida Generalísimo F.d.M., le dicen la calle del hambre en La Hoyada, Los Teques, en la calle de buhonero, vendiendo ropa, pantalones; estado civil: soltero, hijo de L.A.F.A. (v) y C.F.A. (v); Grado de Instrucción: 1° Año de Bachillerato Aprobado.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO. SOLICITUD FISCAL

Actuando en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Dra. I.L.B., presentó en audiencia, acusación en contra del ciudadano FUENTES ANTILLANO R.D., portador de la cédula de identidad Nro. V-16.590.755, ut supra ampliamente identificado, por los hechos que relató como sigue: En fecha 25-10-2005, siendo entre las 10:00 y las 11:00 horas de la noche, el ciudadano C.E.T., se encontraba con su concubina ciudadana: C.T.V.R., durmiendo en su residencia ubicada en el Kilómetro 41 de la carretera panamericana, Barrio El Cañaote, sector La Planada, Los Límites, segundo callejón, casa s/n, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuando la primera de las victimas mencionadas, escuchó un ruido en la parte de afuera de su vivienda y se dirige hacía la puerta a fin de verificar lo que estaba sucediendo, golpean fuertemente la misma e ingresa un ciudadano portando un arma de fuego en la mano, con la cual sin darle oportunidad y sin mediar palabra alguna le efectúa un disparo en el área del estómago, pero al observar dicho victimario que este se encontraba semi incorporado y consciente, le realiza otro disparo que impacta el lado derecho del cuello, cayendo el ciudadano al piso, momento en el cual el sujeto armado se dirige hacia un pasillo ubicado en el interior de la vivienda, donde le realiza un disparo a la ciudadana C.T.V.R., el cual impacta en la cara, a nivel interciliar, causándole una herida que le provoca la muerte, la cual según el Protocolo de Autopsia, suscrito por los Médicos Forenses Dr. Quintero y Dr. B.B., se produce por laceración y hemorragia de masa encefálica, “Herida por arma de fuego mortal en cráneo”; el ciudadano C.E.T., permanece inmóvil simulando estar inerte, observando también cuando el victimario que se encontraba armado, se retira de la vivienda huyendo en compañía de otras dos (2) personas que aguardaban esperándolo en la parte de afuera de la vivienda; luego de ser trasladado y atendido clínicamente el ciudadano C.E.T., de las heridas causadas en el hipocondrio que lo dejaron parapléjico según historia clínica Nº 783362 del Hospital Central de Maracay y Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-142-9019, suscrito por la médico forense Y.A., logra reconocer al sujeto que accionó el arma de fuego contra su persona y su concubina, como uno de los hijos de la persona que le vendió la vivienda, reconociéndolo por sus características físicas, quien de acuerdo a las investigaciones realizadas queda identificado como R.D.F.A..

Los fundamentos de la imputación fiscal y elementos de convicción que la motivan, son: PRIMERO: Con el Acta de Investigación de fecha 26-10-05, donde el Sub-Inspector NINROD SILVA, deja constancia del traslado realizado con los funcionarios C.C., ENSONY MORENO, todos adscritos a la Sub- Delegación M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. SEGUNDO: Con lo expuesto en fecha 21-12-05, por el ciudadano C.E.T., ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, declaración obtenida cumpliendo las previsiones contenidas en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal (PRUEBA ANTICIPADA). TERCERO: Con el Acta de Entrevista de fecha 26-10-05, rendida ante la Sub- Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano GUDIÑO BARRIOS E.F.. CUARTO: Con el Acta de Investigación de fecha 26-10-05, relacionada con la comparecencia ante la Sub- Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la niña Y.N.M.V.. QUINTO: Con el Acta de Entrevista de fecha 26-10-05, rendida ante la Sub- Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana E.C.V.D.T.. SEXTO: Con el Acta de Entrevista de fecha 28-10-05, rendida ante la Sub- Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana V.C.G.M.. SEPTIMO: Con el Acta de Entrevista rendida en fecha 28-10-05 ante la Sub- Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano E.D.C.G.. OCTAVO: Con el Protocolo de Autopsia Nº A-930-05, suscrito por los médicos Dr. J.G.Q.H. (Experto Profesional IV) y el Dr. B.B. (Experto Profesional Especialista II), ambos adscritos a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en el mismo establecen la naturaleza de las heridas sufridas por la ciudadana C.T.V.R., las características y descripción de las mismas, así como la causa de muerte y la trayectoria intraorgánica del disparo que le causó la muerte a dicha ciudadana, señalándose también en el examen externo e interno del cadáver, lo siguiente: “… Herida por disparo emitido por arma de fuego, proyectil único, mortal, a distancia, en la cara, a nivel interciliar, de 1X1 cm., con halo de contusión, penetra cavidad craneana…”. NOVENO: Con el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-142.9019 de fecha 14-11-05, suscrita por la médico forense Y.A., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual le fue practicado en el Hospital Central de Maracay, Estado Aragua al ciudadano C.E.T., donde se describe las heridas presentadas por él mismo. DÉCIMO: Con el Reconocimiento Médico Legal Nº 007-06, de fecha 06-01-2006, suscrito por el funcionario F.V.A., (Experto Profesional IV), médico adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, el cual le fue practicado el día 21-12-05 al ciudadano C.E.T., donde se establece que las lesiones son de carácter grave.- DECIMO PRIMERO: Con la Inspección Técnica Nº 1416 de fecha 26-10-05, practicada por los funcionarios C.C., ENSONY MORENO Y NINROD SILVA, adscritos ante la Sub- Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas en: Kilómetro 41 de la Carretera Panamericana, Barrio El Cañaote, Sector La Planada, Segundo Callejón, Casa S/N, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde se deja constancia de las condiciones y características del lugar donde se suscitó el hecho. DECIMO SEGUNDO: Con la Inspección Técnica Nº 1417 de fecha 26-10-05, practicada por los funcionarios C.C., ENSONY MORENO Y NINROD SILVA, adscritos ante la Sub- Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, en el Depósito de Cadáveres de la Medicatura Forense del mismo órgano de investigación penal, donde se deja constancia de las condiciones externas del cadáver de la ciudadana C.T.V.R.. DECIMO TERCERO: Con los permisos suscritos por el Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, y el Médico autorizado del Servicio de Epidemiología del Distrito Sanitario Nº 1, Los Teques-Estado Miranda, quienes otorgaron la autorización para el traslado del cadáver de la ciudadana C.T.V.R., hasta la población de Batatal, Estado Trujillo, lugar donde se efectuaría su inhumación. DECIMO CUARTO: Acta de Defunción de la ciudadana C.T.V.R., suscrita por el Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, donde deja constancia que dicha acta se encuentra inserta bajo el número 897, folio 097.

Con el objeto de cumplir con lo establecido en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló la representación del Ministerio Público que, se desprende claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos contra las personas, concretamente el delito de homicidio calificado (con alevosía) previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en relación con el artículo 77 numerales 1 y 5 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de C.T.V. y el delito de homicidio calificado (con alevosía) en grado de frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 77 numerales 1 y 5, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.E.T., toda vez que de acuerdo al contenido de las actas recabadas durante la presente investigación, quedó evidenciado que el ciudadano R.D.F.A. fue la persona que ingresó a la vivienda de las víctimas y en primer termino realiza un disparo en el estómago al ciudadano C.E.T., y al percatarse que el mismo aún se encontraba consciente le realiza un nuevo disparo en el lado derecho del cuello, el cual en definitiva lo hace caer al suelo, por lo cual el ciudadano R.D.F.A., se dirige a la parte interior de la vivienda donde le efectúa un disparo a la ciudadana C.T.V.R., el cual impacta en la cara, específicamente a nivel interciliar, herida esta que le causa la muerte; una vez atendido el ciudadano C.E.T., en el Centro Hospitalario donde fue conducido y de acuerdo a las investigaciones realizadas, se determina que el ciudadano R.D.F.A., es uno de los hijos de la ciudadana que había realizado la venta del inmueble donde se encontraban las víctimas, siendo además reconocido directamente por la víctima C.E.T., quien aún se encuentra convaleciente de las graves heridas causadas por el ciudadano que quedó fehacientemente identificado como R.D.F.A., a quien esta representación del Ministerio Público, le atribuye la autoría en el delito de HOMICIDIO en la persona de C.T.V., por cuanto se encuentra comprobado que fue la persona que le efectúo el disparo en la cara (frente) que le causó la muerte, y además realizó disparos que ocasionaron heridas graves al ciudadano C.E.T., por lo que el delito en este caso se califica como homicidio en grado de frustración, por cuanto el sujeto hizo todo lo necesario para causarle la muerte a este ciudadano, no lográndolo porque este permaneció inmóvil, simulando estar inconsciente hasta que el sujeto se marcha del lugar, más sin embargo, las heridas ocasionadas son de tal gravedad, que pusieron en peligro su vida, logrando sobrevivir milagrosamente al ataque armado realizado por el ciudadano R.D.F.A., a lo cual debemos aunar que las acciones ejecutadas por el mismo, encuadran dentro de las previsiones contenidas en los numerales 1 y 5 del artículo 77, en relación al numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Vigente, toda vez que dicho ciudadano sorprendió a las victimas que se encontraban en el interior de sus viviendas durmiendo, no permitiéndoles a estas la menor posibilidad que se defendieran para salvar sus vidas, obró entonces el mismo a traición y con premeditación, por cuanto conocía que las víctimas se encontraban en dicho lugar, bajo ningún concepto las emboscó, muy por el contrario planificó el momento de ingresar abruptamente, con el propósito de accionar el arma de fuego en contra de las victimas, con lo cual se configuran las agravantes descritas en el Código Sustantivo Penal.

Indicó el Ministerio Público, conforme al artículo 326 numeral 5 del texto adjetivo penal, los medios de prueba que ofrecía a fin de que sean presentados en el juicio respectivo: TESTIMONIALES: PRIMERO: Con el testimonio del ciudadano C.E.T., la declaración del referido ciudadano es necesaria porque es una de las victimas en la presente investigación y es pertinente, porque con la misma se va a comprobar lo siguiente: 1: Que el día 25-10-05 aproximadamente entre las 10:00 y las 10:30 horas de la noche se encontraba durmiendo con su concubina ciudadana C.T.V., en su residencia ubicada en el Kilómetro 41 de la Carretera Panamericana, Barrio El Cañaote, Sector La Planada, Los Límites, Segundo Callejón, Casa S/N, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda; 2: Que al escuchar un ruido en la parte de afuera de la vivienda, se dirige a la puerta de entrada a fin de verificar lo que estaba sucediendo; 3: Que en ese momento golpearon fuertemente la misma, ingresando el ciudadano R.D.F.A. portando un arma de fuego en la mano, con la cual sin darle oportunidad y sin mediar palabra alguna le efectúa un disparo en el área del estómago, pero al permanecer semi incorporado y consciente, le realiza otro disparo que impacta el lado derecho del cuello, por lo cual cae al piso; 4: Que el ciudadano R.D.F.A. portando la misma arma de fuego se dirigió hacia la parte interior de la vivienda, donde le realiza un disparo a su concubina, ciudadana C.T.V.R., causándole la muerte; 5: Que observó también cuando R.D.F.A. portando el arma de fuego, se retiró de la vivienda huyendo en compañía de otras dos (2) personas que permanecieron esperándolo en la parte de afuera de la vivienda; 6: Que las heridas causadas lo dejaron parapléjico; 7: Que identifica al ciudadano R.D.F.A. como uno de los hijos de la persona que le vendió la vivienda, reconociéndolo por sus características físicas y como el menor de los hermanos. SEGUNDO: Con el testimonio del ciudadano GUDIÑO BARRIOS E.F., la declaración del referido ciudadano es necesaria porque es víctima indirecta en la presente investigación (hermano de la víctima) y es pertinente, porque con la misma se va a comprobar lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy, como a las 8:45 horas de la noche...cuando V.R., llegó a mi casa y me dijo Deisy le dieron un tiro Orlando, subí corriendo y vi cuando WILFREDO llevaba a mi esposo hoy occiso, en el hombro buscando un carro para llevarlo al hospital, bajé corriendo hasta la cancha para llevarle i hijo a mi mamá para que lo cuidara luego me fui con Vilma en un taxi para el Hospital V.S. y cuando llegué mi p.F. me dijo que mi esposo había muerto...SEGUNDA: Diga usted tiene conocimiento quien fue la persona que le efectúo el disparo a su esposo hoy occiso? CONTESTÓ: Sé que se llama JHONY...DÉCIMA: Diga usted, este sujeto de nombre JHONNY se juntaba con algunos otros muchachos del barrio? CONTESTÓ: El se juntaba con J.C., con Jessica y otros...DÉCIMA TERCERA: Diga usted, que personas se encontraban presentes para el momento en que Jhonny le efectúo el disparo a su esposo hoy occiso? CONTESTÓ: Los mismos muchachos que nombré anteriormente, ellos son del barrio viven cerca de mi casa...DÉCIMA SEPTIMA: Diga usted, tiene conocimiento en donde recibió el disparo su esposo hoy occiso? CONTESTÓ: Me dijeron que por la espalda...”. TERCERO: Con el testimonio de la niña Y.N.M.V., la declaración del referido ciudadano es necesaria porque es víctima indirecta en la presente investigación (hija mayor de la occisa) y es pertinente es la persona que puede comprobar que se encontraba en la vivienda con su padre y su madre. CUARTO: Con el testimonio de la ciudadana E.C.V.D.T. la declaración de la referida ciudadana es necesaria porque es víctima indirecta en la presente investigación (hermana de la occisa) y es pertinente. QUINTO: Con el testimonio de la ciudadana V.C.G.M., su declaración es necesaria porque es testigo presencial en la presente investigación y es pertinente.- SEXTO: Con el Testimonio del ciudadano E.D.C.G., su declaración es necesaria porque es victima indirecta en la presente investigación (Padre del herido) y pertinente porque es la persona que tuvo conocimiento por un vecino que le ocasionaron disparos a su hijo y a la concubina de su hijo, y puede describir las características físicas de los imputados en la presente investigación. Declaración de los Expertos: SEPTIMO: Con el testimonio de los funcionarios Dr. J.G.Q.H. (Experto Profesional IV) y el Dr. B.B. (Experto Profesional Especialista II), médicos adscritos a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la declaración de los referidos ciudadanos es necesaria porque practicaron el Protocolo de Autopsia Nº A-930-05, de la ciudadana C.T.V.R. y es pertinente, porque con la misma se va a comprobar lo siguiente: 1.- Que en el mismo establecen la naturaleza de las heridas sufridas por la ciudadana C.T.V.R., las características y descripción de las mismas, así como la causa de la muerte y la trayectoria intraorgánica del disparo que le causó la muerte a dicha ciudadana; 2.- Que en relación al examen externo e interno del cadáver, señalan “…Herida por disparo emitido por arma de fuego, proyectil único, mortal, a distancia, en la cara, a nivel interciliar, de 1X1cm., con halo de contusión, penetra cavidad craneana…”; 3.- Que igualmente que elaboraron las conclusiones donde indican: “…cadáver femenino, de 36 años de edad, la cual recibe herida por arma de fuego en cráneo, la cual provoca laceración y hemorragia de masa encefálica, evento final causa de muerte…”; 4.- Que establecieron como causa de la muerte: “…Laceración y hemorragia de masa encefálica…Fractura de cráneo…Herida por arma de fuego mortal en cráneo…”; 5.- Que suscribieron el referido Protocolo de Autopsia.-.- OCTAVO: Con el testimonio de la ciudadana Y.A., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la declaración de la referida ciudadana es necesaria porque practicó el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-142.9019, de fecha 14-11-05, al ciudadano C.E.T., y es pertinente, porque con la misma se va a comprobar lo siguiente: 1.- Que se trasladó hasta el Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, donde practicó el reconocimiento médico legal al ciudadano C.E.T.; 2.- Que en dicho reconocimiento plasma las características de las heridas del mencionado ciudadano; 3.- Que deja plasmado el tiempo de curación, carácter de las lesiones sufridas por el mismo; 4.- Que suscribió dicho reconocimiento. NOVENO: Con el testimonio del funcionario F.V.A., (Experto Profesional IV), médico adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, la declaración del referido ciudadano es necesaria, porque practicó el Reconocimiento Médico Legal Nº 007-06 de fecha 06-01-06 al ciudadano C.E.T., y es pertinente, porque con la misma se va a comprobar lo siguiente: 1.- Que en dicho reconocimiento plasma la situación de dicho ciudadano al momento de asistir el día 21-12-05 al acto de la prueba anticipada ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; 2.- Que en dicha oportunidad dejó constancia de la situación del paciente, practicando examen clínico forense y las condiciones que presentaba dicho ciudadano; 3.- Que deja plasmado el carácter médico de las lesiones ocasionadas a dicho ciudadano; 4.- Que suscribió dicho reconocimiento. DÉCIMO: Con el testimonio de los funcionarios C.C., ENSONY MORENO y NINROD SILVA, adscritos ante la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la declaración de los referidos ciudadanos es necesaria porque realizaron la Inspección Técnica Nº 1416 de fecha 26-10-05, en: Kilómetro 41 de la carretera panamericana, Barrio El Cañaote, Sector La Planada, Segundo Callejón, Casa s/n, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde dejan constancia de las condiciones y características del lugar donde se suscitó el hecho e igualmente realizaron, la Inspección Técnica Nº 1417 de fecha 26-10-05, en el Depósito de Cadáveres de la Medicatura Forense del mismo órgano de investigación penal, donde se deja constancia de las condiciones externas del cadáver de la ciudadana C.T.V.R., donde dejan constancia de las condiciones y características del lugar donde se suscitó el hecho y es pertinente, porque con la misma se va a comprobar lo siguiente: lo plasmado en dichas Inspecciones técnicas. DOCUMENTALES: PRIMERO: La lectura de la declaración rendida en fecha 21-12-05, por el ciudadano C.E.T., una de las víctimas en la presente investigación, ante el juzgado Tercero de Control de este Circuito judicial Penal, la cual fue obtenida cumpliendo las previsiones contenidas en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal (PRUEBA ANTICIPADA). SEGUNDO: La lectura de los Permisos suscritos por el Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda y, el Médico autorizado del Servicio de Epidemiología del Distrito Sanitario Nº 1, Los Teques, Estado Miranda, quienes otorgaron la autorización para el traslado del cadáver de la ciudadana C.T.V.R. hasta la población de Batatal, Estado Trujillo, lugar donde se efectuaría su inhumación.- TERCERO: La lectura del ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana C.T.V.R., suscrita por el Director del registro civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, inserta bajo el número 897 folio 097 del año 2005.- CUARTO: La Exhibición del Protocolo de Autopsia Nº A-930-05, donde establecen las características, descripción y naturaleza de las heridas sufridas por la ciudadana C.T.V., así como la causa de la muerte y la trayectoria intraorgánica del disparo que le causó la muerte a dicha ciudadana, señalándose también en el examen externo e interno del cadáver, lo siguiente: 1.- Que en el mismo establecen la naturaleza de las heridas sufridas por la ciudadana C.T.V.R., las características y descripción de las mismas, así como la causa de la muerte y la trayectoria intraorgánica del disparo que le causó la muerte a dicha ciudadana; 2.- Que en relación al examen externo e interno del cadáver, señalan “…Herida por disparo emitido por arma de fuego, proyectil único, mortal, a distancia, en la cara, a nivel interciliar, de 1X1cm., con halo de contusión, penetra cavidad craneana…”; 3.- Que igualmente que elaboraron las conclusiones donde indican: “…cadáver femenino, de 36 años de edad, la cual recibe herida por arma de fuego en cráneo, la cual provoca laceración y hemorragia de masa encefálica, evento final causa de muerte…”; 4.- Que establecieron como causa de la muerte: “…Laceración y hemorragia de masa encefálica…Fractura de cráneo…Herida por arma de fuego mortal en cráneo…”; Con la exhibición que del instrumento referido se haga ante los funcionarios: Dr. J.G.Q.H. (Experto Profesional IV) y el Dr. B.B. (Experto Profesional Especialista II), médicos adscritos a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas se va a comprobar lo siguiente: 1.- Que ellos suscribieron dicho Protocolo de Autopsia; 2.- Que en el mismo describen las características de las heridas observadas en el cadáver de la mencionada ciudadana; 3.- Que en el referido Protocolo, establecen las causas que produjeron la muerte de la misma. QUINTO: La Exhibición de la Inspección Técnica Nº 1416 de fecha 26-10-05, realizada en: Kilómetro 41 de la carretera panamericana, Barrio El Cañaote, Sector La Planada, Segundo Callejón, Casa s/n, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde dejan constancia de las condiciones y características del lugar donde se suscitó el hecho, con la exhibición que del instrumento referido se haga ante los funcionarios: C.C., ENSONY MORENO y NINROD SILVA, adscritos ante la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se va comprobar lo siguiente: 1.- Que ellos suscribieron dicha Inspección Técnica; 2.- Que en la misma describen las características y condiciones de la vivienda donde ocurrió el hecho; 3.- Que en la referida Inspección, establecen las conclusiones respecto a las condiciones de dicho lugar y las evidencias colectadas.- SEXTO: La Exhibición de la Inspección Técnica Nº 1417 de fecha 26-10-05, en el Depósito de Cadáveres de la Medicatura Forense del mismo órgano de investigación penal, donde se deja constancia de las condiciones externas del cadáver de la ciudadana C.T.V.R., con la exhibición que del instrumento referido se haga ante los funcionarios: C.C., ENSONY MORENO y NINROD SILVA, adscritos ante la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se va comprobar lo siguiente: 1.- Que ellos suscribieron dicha Inspección Técnica; 2.- Que en la misma describen las características de las heridas observadas en el cadáver de la mencionada ciudadana; 3.- Que en la referida Inspección, establecen las conclusiones respecto a las condiciones del cadáver. SEPTIMO: La Exhibición del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-142.9019 de fecha 14-11-05, practicado al ciudadano C.E.T., con la exhibición que del instrumento referido se haga ante la funcionaria: Y.A., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se va a comprobar lo siguiente: 1.- Que se trasladó hasta el Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, donde practicó el reconocimiento médico legal al ciudadano C.E.T.; 2.- Que en dicho reconocimiento plasma las características de las heridas del mencionado ciudadano; 3.- Que deja plasmado el tiempo de curación, carácter de las lesiones sufridas por el mismo; 4.- Que suscribió dicho reconocimiento. OCTAVO: La Exhibición del Reconocimiento Médico Legal Nº 007-06, de fecha 06-01-06, practicado al ciudadano C.E.T., con la exhibición que del instrumento referido se haga ante el funcionario: F.V.A., (Experto Profesional IV), médico adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación M.d.C.d.I.C., penales y Criminalísticas, se va a comprobar lo siguiente: 1.- Que en dicho reconocimiento plasma la situación de dicho ciudadano al momento de asistir el día 21-12-05, al acto de la prueba anticipada fijado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal a petición de esta Representación Fiscal; 2.- Que en dicha oportunidad dejó constancia de la situación del paciente, practicando examen clínico forense y las condiciones que presentaba dicho ciudadano; 3.- Que deja plasmado el carácter médico de las lesiones ocasionadas a dicho ciudadano; 4.- Que suscribió dicho reconocimiento.

Finalmente, solicitó el fiscal la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento del ciudadano R.D.F.A., por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de homicidio intencional calificado (con alevosía), previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con lo numerales 1 y 5 del artículo 77 eiusdem, hecho ocurrido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de C.T.V. y el delito de homicidio intencional calificado (con alevosía) en grado de frustración, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, en relación con los numerales 1 y 5 del artículo 77 ibidem, suceso donde es agraviado el ciudadano C.E.T.; señalando el solicitante, respecto de estos dos delitos que se acusan: estar en presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, el cual prevé que deberá aplicarse la pena correspondiente al hecho más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Igualmente, pidió el representante de la vindicta pública, sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos y se mantenga vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada al ciudadano R.D.F.A. en fecha 24 del mes de noviembre pasado.

DECLARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS

El ciudadano GUDIÑO E.D.C., portador de la cédula de identidad Nro. V-2.196.915, de 71años de edad, en su carácter de padre del ciudadano C.E.T., señaló: Queremos justicia porque lo que hizo ese muchacho no tiene nombre, dejo tres niñas huérfanas, y mi hijo paralítico, dolor de las demás familias por la muerta, es todo.

La ciudadana R.D.T.B., de 23 años de edad, C.I. Nro. V-13.463.636, hija del ciudadano C.E.T., expuso: Estoy en representación de mi padre, hoy en día esta incapacitado por el disparo que le efectúo el imputado, está delicado y no quiero que esto se quede así, como se lo hizo a mi padre se lo hace a otro. Él no sabe el daño que ha causado, le ha causado un daño psicológico tanto a mi persona como a mi hija de 6 años, mi padre nunca se ha metido con nadie, y tres niñas que quedaron huérfanas sin ninguna necesidad, tanto daño que nos ha causado a nosotros tanto psicológico como económico, y no quiero que esto se quede así, que lástima que no sabe vivir la vida. Este es el examen de rayos X, realizado a mi padre, y donde está alojada la bala no puede ser operado, porque si lo operan o se queda en la operación o queda en vida vegetativa. Es todo.

La ciudadana E.C.V.D.T., C.I. Nro. V-9.370316, de 41 años, hermana de C.V. (occisa), dijo: Clamo justicia por mi hermana, dejo tres hijas huérfanas, una mujer honesta, nos ha causado un dolor muy grande, es todo.

El ciudadano VALLADARES R.R.A., C.I. Nro. V-9.157.043, de 44 años, hermano de C.V. (occisa), en su condición de víctima, expresó: Después de haber recogido todo lo que se dijo, es un dolor tan grande, quiero pedir que este caso no quede impune y se haga justicia, es todo.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

El ciudadano R.D.F.A., impuesto de la acusación fiscal, igualmente informado de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en la ley adjetiva penal, artículos 37, 28, 40, 42, 39 y 376, manifestó: “Soy inocente, no he matado a nadie, es todo.” En su oportunidad, luego de ser admitida la acusación, manifestó. “Voy a juicio”.

El Dr. H.P.A., quien ejerce la asistencia técnica del imputado, argumentó y solicitó: Procediendo en este acto en mi carácter del Defensor del ciudadano R.D.F.A., quiero dejar constancia que por auto de fecha 09-01-2006, este Tribunal previó escrito acusatorio acordó Audiencia Preliminar al 30-01-2006, igualmente dio un Lapso que precluyò con la defensa privada y de una revisión exhaustiva de las actas del presente expediente no cursa en actas el escrito que alude el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ello, la defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público en contra de mi defendido R.D.F.A., por la presunta comisión del delito de homicidio calificado (con alevosía), previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en relación con lo numerales 1 y 5 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de C.T.V. y el delito de homicidio calificado (con alevosía) en grado de frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en relación con los numerales 1 y 5 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio del ciudadano C.E.T., asimismo solicito que no sean admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto no indica la pertinencia y necesidad, por lo tanto solicito no sea admitida la presente acusación y sea declarada el sobreseimiento de la presente causa, solicito que no sea admitida la autorización de traslado del cuerpo de la occisa expedido por el Registro Civil de Personas del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, en el supuesto negado que así lo considere el Tribunal ofrezco como medio probatorio las testimoniales de los ciudadanos: L.A. FUENTES ANTILLANO, C.I.: 5.452.452, y H.J.F.A., padre y hermano del imputado, ambos residenciados en Palo Alto lugar conocido como Bajada en Matapalo, Casa s/n, cerca de la bodega de la señora Betalia, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, pueden dar fe de que ese día andaban realizando unos cobros, y no se encontraba mi defendido en el lugar de los hechos, a los fines de ser admitidos para la celebración del Juicio Oral y Público. Por último solicito le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una de las medidas menos gravosas contempladas en el artículo 256 de nuestro texto adjetivo penal, por cuanto mi defendido ha manifestado su dirección y arraigo en el país, y no consta en actas ningún registro policial o sentencia condenatoria de mi defendido, es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien suscribe, oídas las partes y vistas las actas que acompaña el fiscal del Ministerio Público a su solicitud, al estimar que existe fundamento serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano R.D.F.A., portador de la cédula de identidad Nro. V-16.590.755, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda, Dra. I.L.B., contra el ciudadano antes mencionado, por encontrarlo, presuntamente, incurso, en la comisión del delito de homicidio intencional calificado (con alevosía), previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal con la agravante del numeral 5 del artículo 77 eiusdem, hecho ocurrido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de C.T.V. y el delito de homicidio intencional calificado (con alevosía) en grado de frustración, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal con la agravante del numeral 5 del artículo 77 eiusdem en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ibidem, hecho ocurrido en agravio del ciudadano C.E.T..

Se admiten para su incorporación al juicio oral y público, por ser necesarios, legales y pertinentes a objeto de demostrar el hecho investigado y la participación del acusado en el mismo, los medios de pruebas que ofrece el Ministerio Público.

De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admite el ofrecimiento de pruebas que realiza la Defensa en Audiencia, al haber precluido la oportunidad procesal para realizar tal actuación. Ciertamente, como lo precisó este juzgador en decisión de fecha 22 de noviembre de 2004, causa Nro. 3C18193-03:

“En efecto, el artículo 328 del vigente Código Orgánico Procesal Penal es del tenor literal que sigue:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

(subrayado del tribunal).

La norma antes transcrita es de meridiana claridad y entendimiento, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, pueden las partes, presentar, por escrito los argumentos que debatirán en la oportunidad de la audiencia preliminar.

Fue la intención del legislador, como quedó en el artículo antes copiado, limitar en el tiempo el ejercicio de las facultades de las partes para concurrir al acto de la audiencia preliminar, para así garantizar la igualdad de las partes y el contradictorio. Ello se evidencia de la redacción del anterior artículo 331 de la primera reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000, que a la letra rezaba:

Artículo 331. Facultades y cargas de las partes. Antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia oral, el fiscal, el querellante y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1º. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2º. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3º. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4º. Proponer acuerdos reparatorios;

5º. Indicar la prueba que el imputado producirá en el juicio oral.

(subrayado del tribunal)

Como se advierte, el Código publicado con data 25 de agosto de 2000, permitía a las partes presentar sus escritos, “antes del vencimiento del plazo”, siendo que la segunda reforma del texto comentado, de noviembre de 2001, es taxativa al expresar “hasta cinco días antes”.

El autor E.L.P.S., en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002. p. 78, al estudiar los principios fundamentales del proceso penal (postulados que sintetizan los rasgos esenciales del enjuiciamiento criminal), nos comenta que, el principio de preclusión,

supone la división del proceso en etapas, de manera tal que cada una de ellas implica el cierre de la anterior, sin posibilidad de reapertura o renovación. Por ello, cuando el proceso discurre bajo las pautas del principio de preclusión, la parte que haya omitido realizar un acto procesal en el momento oportuno, perderá ese derecho y el juicio seguirá su curso sin que dicha parte pueda solicitar una reposición o vuelta atrás del proceso para realizar el acto omitido.

(subrayado del tribunal).

El eminente tratadista E.C., define la preclusión “como la perdida, extinción o consumación de una facultad procesal.” Este autor, nos enseña que:

Preclusión es, aquí, lo contrario de desenvolvimiento libre o discrecional.

En un proceso de desenvolvimiento discrecional, siempre será posible retroceder a etapas ya cumplidas; en un proceso dominado por el principio de preclusión, extinguida la oportunidad procesal para realizar un acto, ese acto ya no podrá realizarse más…

(COUTURE, EDUARDO. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera Edición. Buenos Aires, 1978. p. 194) (subrayado del Tribunal).

En la presente causa, el lapso para “contestar” la acusación, precluyó, y al haber fenecido, ya no puede realizarse nuevamente, permitir lo contrario, sería la instauración del “desenvolvimiento discrecional” del proceso a voluntad de las partes, en desmedro de la seguridad jurídica. Sobre el particular, H.C. nos dice que “la preclusión constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley.” (Derecho Procesal Civil. Tomo I. Tercera Edición, U.C.V., Caracas, 1976. p. 277.)

Así las cosas, garantizando este juez la igualdad y equilibrio de las partes y consecuentemente el efectivo contradictorio, siguiendo entonces lo establecido en el artículo 328 de la ley adjetiva penal, es extemporáneo el ofrecimiento de pruebas de la defensa, al ser presentado una vez que le precluyó la oportunidad para hacerlo, y más aún, en la propia audiencia preliminar, por lo que no se admite.

Se mantiene la medida de coerción personal impuesta al ciudadano investigado, al estimarse que no han variado los supuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron tal decreto de privación de libertad, y, por lo demás, al haberse admitido en esta fecha la acusación presentada en su contra.

Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la defensa: Se estima manifiestamente infundada tal petición, al no señalarse el (o los) presupuesto (s) que, a decir de la defensa, originarían tal determinación.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda, Dra. I.L.B., contra el ciudadano R.D.F.A., portador de la cédula de identidad Nº V-16.590.755, de 21 años de edad; natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 07-11-1984, de oficio Buhonero, domicilio en Retamal, sector El Palote, casa s/n, de latón, frente a la bodega Betalia, Los Teques, Estado Miranda, trabajaba de buhonero (vendiendo ropa, pantalones) en La Hoyada, Los Teques, estado civil: soltero, hijo de L.A.F.A. (v) y C.F.A. (v), Grado de Instrucción: 1° año de Bachillerato aprobado, por encontrarlo, presuntamente, incurso, en la comisión del delito de homicidio intencional calificado (con alevosía), previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal con la agravante del numeral 5 del artículo 77 eiusdem, hecho ocurrido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de C.T.V. y el delito de homicidio intencional calificado (con alevosía) en grado de frustración, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal con la agravante del numeral 5 del artículo 77 eiusdem en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ibidem, hecho ocurrido en agravio del ciudadano C.E.T., en virtud de estimarse que de la acusación fiscal hay fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento público del investigado, por el hecho ocurrido en fecha 25 de octubre de 2005, siendo entre las 10:00 y las 11:00 horas de la noche, aproximadamente, cuando el ciudadano C.E.T., se encontraba con su concubina, C.T.V.R., durmiendo en su residencia ubicada en el Kilómetro 41 de la carretera panamericana, Barrio El Cañaote, sector La Planada, Los Límites, segundo callejón, casa s/n, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuando la primera de las víctimas mencionadas, escuchó un ruido en la parte de afuera de su vivienda y se dirige hacía la puerta a fin de verificar lo que estaba sucediendo, golpean fuertemente la misma e ingresa un ciudadano portando un arma de fuego en la mano, con la cual sin darle oportunidad y sin mediar palabra alguna le efectúa un disparo en el área del estómago, pero al observar dicho victimario que este se encontraba semi incorporado y consciente, le realiza otro disparo que impacta el lado derecho del cuello, cayendo el ciudadano al piso, momento en el cual el sujeto armado se dirige hacia un pasillo ubicado en el interior de la vivienda, donde le realiza un disparo a la ciudadana C.T.V.R., el cual impacta en la cara, a nivel interciliar, causándole una herida que le provoca la muerte, la cual según el Protocolo de Autopsia suscrito por los Médicos Forenses Dr. Quintero y Dr. B.B., se produce por laceración y hemorragia de masa encefálica. El ciudadano C.E.T., herido, permanece inmóvil, observando también cuando el victimario que se encontraba armado, se retira de la vivienda huyendo en compañía de otras dos (2) personas que aguardaban esperándolo en la parte de afuera de la vivienda. Luego de ser trasladado y atendido clínicamente el ciudadano C.E.T., de las heridas causadas en el hipocondrio que lo dejaron parapléjico según historia clínica Nº 783362 del Hospital Central de Maracay y Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-142-9019, suscrito por la médico forense Y.A., logra reconocer al sujeto que accionó el arma de fuego contra su persona y su concubina, como uno de los hijos de la persona que le vendió la vivienda, reconociéndolo por sus características físicas, quien de acuerdo a las investigaciones realizadas queda identificado como R.D.F.A..

SEGUNDO

Se admiten, para su incorporación al juicio oral y público, los siguientes medios de pruebas: las testimoniales de los ciudadanos: C.E.T., GUDIÑO BARRIOS E.F., de la niña Y.N.M.V., E.C.V.D.T., V.C.G.M., E.D.C.G.; la declaración de los expertos: Dr. J.G.Q.H. (Experto Profesional IV) y el Dr. B.B. (Experto Profesional Especialista II), médicos adscritos a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el Protocolo de Autopsia Nº A-930-05, de la ciudadana C.T.V.R.; de la ciudadana Y.A., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-142.9019 de fecha 14-11-05 al ciudadano C.E.T.; Dr. F.V.A., (Experto Profesional IV), médico adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, realizó el Reconocimiento Médico Legal Nº 007-06 de fecha 06-01-06 practicado al ciudadano C.E.T.; funcionarios C.C., HENSONY MORENO y NINROD SILVA, adscritos ante la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron la Inspección Técnica Nº 1416 y la Inspección Técnica Nº 1417 de fecha 26-10-05; igualmente se admite la incorporación por su lectura: 1) Declaración rendida en fecha 21-12-05, por el ciudadano C.E.T., ante el juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue obtenida cumpliendo las previsiones contenidas en el artículo 307 del Código orgánico Procesal Penal, 2) Permisos suscritos por el Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda y el Médico autorizado del Servicio de Epidemiología del Distrito Sanitario Nº 1, Los Teques, Estado Miranda, quienes otorgaron la autorización para el traslado del cadáver de la ciudadana C.T.V.R. hasta la población de Batatal, Estado Trujillo, lugar donde se efectuaría su inhumación, 3) Acta de Defunción correspondiente a la ciudadana C.T.V.R., suscrita por el Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, inserta bajo el número 897 folio 097. Se admite la incorporación por su exhibición: 4) Protocolo de Autopsia Nº A-930-05, donde establecen las características, descripción y naturaleza de las heridas sufridas por la ciudadana C.T.V., 5) Inspección Técnica Nº 1416 de fecha 26-10-05, realizada por los funcionarios: C.C., HENSONY MORENO y NINROD SILVA, adscritos ante la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 6) la Inspección Técnica Nº 1417 de fecha 26-10-05, realizada por los funcionarios: C.C., HENSONY MORENO y NINROD SILVA, adscritos ante la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 7) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-142.9019 de fecha 14-11-05, practicado al ciudadano C.E.T., realizada por la funcionario Y.A., 8) Reconocimiento Médico Legal Nº 007-06, de fecha 06-01-06, practicado al ciudadano C.E.T., realizada por el funcionario el Dr. F.V.A., todos los anteriores por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admite el ofrecimiento de pruebas que realiza la Defensa en esta Audiencia, al haber precluido la oportunidad procesal para realizar tal actuación.

CUARTO

Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal y sede.

QUINTO

Se mantiene la medida de coerción personal que existe contra el ciudadano investigado, al no haber variado los supuestos que motivaron tal decreto.

SEXTO

Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Defensa.

Por haber sido dictado el dispositivo en audiencia, en atención al encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de lo decidido. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada de lo decidido.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER

Act. Nro. 3C-580-05

22-02-2006

Auto de apertura a juicio

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